Sentencia Civil Nº 766/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 766/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 593/2011 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL

Nº de sentencia: 766/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100809


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 593/2011-DM

JUICIO ORDINARIO NÚM. 453/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A nº 766/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON PASCUAL MARTIN VILLA

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 453/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Arenys de Mar, a instancia de Luis María representado por el procurador D. Ramón Feixó Bergada, contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representado por el procurador D. Jesus de Lara Cidoncha y contra Darío declarado en rebeldía, al que se acumularon los autos de Juicio Ordinario número 502/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Arenys de Mar a instancia de JUDOMER, S.L. representado por el procurador D. Alejandro Font Escofet, contra BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador D. Ramón Feixó Bergada y contra Hermenegildo incomparecido en esta alzada. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambos demandantes, contra la Sentencia dictada el día tres de enero de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' F A L L O

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por Luis María contra ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Darío y, en consecuencia, CONDENO a ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Darío a que abonen al demandante la suma de ONCE MIL EUROS (11.000 €), más los intereses legales que, a cargo de ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. se calcularán desde la fecha del siniestro al tipo legal del dinero, incrementado en un 50%, y de transcurrir dos años sin hacer efectivo el pago los intereses pasarán a ser, a partir de entonces, del 20%.

Sin imposición de costas.

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por JUDOMER, S.L. contra VITALICIO SEGUROS y Hermenegildo y, en consecuencia, ABSUELVO a VITALICIO SEGUROS y Hermenegildo de los pedimentos ejercitados en su contra.

Con imposición de costas a la parte actora, JUDOMER, S.L.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis María y Judomer, S.L. mediante sus respectivos escritos motivados, dándose traslado a la parte contraria oponiéndose en tiempo y forma legal Allianz y Judomer, S.L. al recurso del Sr. Luis María y Banco Vitalicio y el Sr. Hermenegildo al recurso de Judomer, S.L.. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2012.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTIN VILLA.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de Derecho contenidos en la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Por la Sra. Magistrada-Juez en sustitución del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Arenys de Mar se dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2011 en dos procedimientos acumulados sobre reclamación de cantidad derivada de un accidente de tráfico mediante la que estimó parcialmente la demanda de Don Luis María contra Don Darío y ALLIANZ CIA. DE ASEGUROS Y REASEGUROS S.A., a los que condenó a abonar a la demandante la suma de 11.000 euros, más los intereses que a cargo de ALLIANZ habrán de calcularse desde la fecha del siniestro al tipo legal del dinero, incrementado en el 50%, y, de transcurrir dos años sin hacer efectivo el pago de intereses, éstos pasarán a ser a partir de entonces del 20%. Sin condena en costas. Asimismo desestimó íntegramente la demanda de JUDOMER, SL. contra Don Hermenegildo y VITALICIO SEGUROS. Con costas de la primera instancia.

Frente al contenido de dichos pronunciamientos se alzaron ambos demandantes. Por lo que hace al primero de los recursos, se interesa por Don Luis María que manteniéndose en esta alzada el fallo estimatorio de la demanda, se fije la indemnización por los daños de su vehículo en la suma de 13.500.-€, así como el lucro cesante reclamado de 20.350,44.-€, con expresa condena a la contraparte en las costas de la presente alzada si se opusiere al recurso. ALLIANZ CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. se opuso al recurso formulado por Don Luis María interesando la confirmación de la sentencia de primera instancia, y que le sean impuestas al recurrente las costas procesales ocasionadas en la presente alzada. El codemandado Don Darío no ha comparecido en este recurso, habiendo sido declarado en la primera instancia en situación de rebeldía procesal.

Por lo que hace al segundo recurso, JUDOMER SL solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia y que se acoja su demanda en su integridad, condenándose a la contraparte al pago de las costas de la primera instancia. BANCO VITALICIO DE ESPAÑA y Don Hermenegildo se han opuesto a este último recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida con una expresa imposición a la recurrente de las costas procesales de la alzada.

SEGUNDO.- 'Prima facie' en la presente alzada conviene precisar los hechos que han de declararse probados, tanto en función de los medios de prueba practicados a instancia de las partes litigantes, como los que resultan de su conducta procesal, asimismo relevante en este caso, pues, aunque en el acto de la audiencia previa, la defensa de Judomer (la propietaria del camión estacionado en la carretera que invadía la mitad del carril en el sentido de su circulación) precisó que el propietario del camión que conducía el demandadado Don Hermenegildo , era D. Luis María (demandante en el procedimiento acumulado), sin embargo, al proponer la práctica de los distintos medios de prueba, erróneamente solicitó el interrogatorio de D. Luis María , quien no había sido demandado por Judomer, y, por tanto, no era parte en ese procedimiento. Dicho medio de prueba, inadvertidamente, fue admitido por la Sra. Juez. Indudablemente, ello ha privado a lo actuado de una prueba trascendente en orden a la posible determinación de la velocidad a la que circulaba el camión, y a su alegado fallo en el sistema de frenado, etc. Por otro lado, Judomer, que ha negado el contenido del -ciertamente- endeble atestado levantado por la guardia urbana, inexplicablemente, no ha aportado una pericia confeccionada por un técnico competente, que hubiese podido levantar un plano riguroso sobre la totalidad de las circunstancias topométricas y otras que hubiesen justificado -con detalle- que el punto de colisión no se hallaba situado a la salida de una curva de escasa visibilidad, la velocidad máxima de circulación en aquel punto kilométrico, y otras realidades que -con toda seguridad- hubiesen contribuido a esclarecer de una manera racional la totalidad de las circunstancias del lugar en que se produjo el impacto. De todo ello se ha de concluir, con arreglo a las reglas de la carga de la prueba, que, efectivamente, el camión propiedad de Judomer, que resultó alcanzado por el otro del que era propietario D. Luis María , y conducido por Don Hermenegildo , se hallaba detenido a la salida de una curva de escasa visibilidad cuando fue impactado, sin que conste que Don Hermenegildo circulase a una velocidad antirreglamentaria, aunque evidentemente lo hiciese sin prestar la debida atención a las circunstancias de la vía por la que lo hacía.

Por tanto, el conductor del vehículo propiedad de Judomer, de una manera negligente, y siendo consciente de ello (tal y como declaró dicho conductor y además legal representante de Judomer en el acto del juicio), creó un riesgo anormal e injustificado para los otros conductores, al invadir la mitad del carril correspondiente a su sentido de circulación, y ello, pese a que hubiese puesto las luces de 'warning', puesto que su detención a la salida de la curva no venía justificada por una avería u otra causa análoga de fuerza mayor, sino -simplemente- para realizar una operación de carga y descarga, y la señalización de su presencia en aquel lugar de la vía pública resultaba insuficiente desde un punto de vista reglamentario.

Por su parte, D. Hermenegildo circulaba distraído a las vicisitudes de circulación de la vía, pues de otra manera no podría explicarse que hubiese impactado al otro camión, que invadía la mitad de su carril, pese a que las circunstancias del tráfico le hubiesen permitido efectuar una maniobra de evasión, que, sin duda, hubiese podido evitar la causación de unos daños determinantes de que su propio camión haya sido declarado como siniestro total, y tampoco hubiese ocasionado daños cuantiosos al vehículo propiedad de Judomer.

Así, los conductores de ambos vehículos deberán ser reputados como responsables del accidente, al haber contribuido con sus conductas negligentes a la causación del mismo.

TERCERO.- En materia de concurrencia de culpas, a la hora de establecer la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el evento dañoso, no debe acudirse como fundamento de la misma, a la equidad. Ello es así porque conforme a lo establecido en el art. 3.2 del Título Preliminar del CC , las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en la equidad cuando la ley expresamente lo permita, y es el caso que ni el CC ni el CP recogen expresamente el supuesto de concurrencia de culpas, ya para afirmarlo, ya para negarlo. Por ello, resulta claro que la moderación de la indemnización del daño no debe sustentarse en la equidad.

La solución a tal cuestión es posible encontrarla en el art. 254 del CC alemán, en el que se puede leer que cuando a la causación del daño haya concurrido culpa del perjudicado, la obligación de indemnizar así como la cuantía de la indemnización, dependerá de las circunstancias, atendiendo especialmente a cuál de las partes ha causado predominantemente el daño. Esta solución no es ajena a nuestro ordenamiento, y ha ejercido una notable influencia tanto en nuestra jurisprudencia como en nuestra doctrina científica. Por lo que hace a la primera de ellas, podemos citar a la ya vetusta STS de fecha 10 de julio de 1943 , y, entre la doctrina científica, voces tan autorizadas como Pérez González y Alguer y Bonet Ramón, son unísonos al decir que siempre que el perjudicado contribuya a la realización del hecho causal del daño, es obligado -a efectos compensatorios- determinar quién es el responsable del acto u omisión que revista mayor preponderancia.

La actuación judicial en tales casos ha de atender en primer lugar a la causación del daño, apreciando las circunstancias especiales en que se originó, en cuanto de ellas pueda deducirse la participación objetivamente contraria a la situación fáctica, y, en ese sentido, culposa.

CUARTO.- Que la moderación de la responsabilidad por culpa, cuando sea el propio agente perjudicado el que contribuya de alguna manera a la causación del daño, se basa en la equidad, sin embargo, es moneda común en la actual doctrina jurisprudencial (por todas, STS de fecha 7 de junio de 1991 ), que es la concepción seguida en nuestro caso por el Sr. Juez del primer grado. Algunas sentencias del TS, como la ya mencionada de fecha 7 de junio de 1991 , entienden que la posibilidad de fundamentar en la equidad la concurrencia de culpa extracontractual deriva de la aplicación a esta materia del art. 1.103 del CC .

Sin embargo, esta Sala sentenciadora, entiende que ello no es así. En primer término, porque al art. 1.902 del CC no le son de aplicación los preceptos contenidos en el título primero capítulo II del libro cuarto del CC, entre los que se encuentran los arts. 1.103 y 1.104 de dicho cuerpo legal . Ello es así en virtud de lo dispuesto en el art. 1.093 del CC , en el que expresamente se dice que las obligaciones que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este libro.

Pero, además del anterior criterio literal, poseemos asimismo el criterio sistemático, que viene a reforzar al anterior. Es el propio concepto de culpa establecido en el art. 1.104 del CC , cuyo contenido, en su párrafo segundo señala que cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. Obviamente esta conceptuación pugna frontalmente con la posibilidad de ser aplicado a la culpa extracontractual, en la que por cierto la diligencia exigible para no causar daño a otro resulta de mayor intensidad (culpa levísima) que la exigible en los cumplimientos de los contratos (culpa leve). Se podría afirmar, pues, que hay que poner mayor cuidado en no dañar a los demás que en cumplir los propios contratos.

La compensación resultante de la concurrencia de culpas aboca a que el dañador y el perjudicado han de soportar los daños en la proporción en que hayan contribuido a su causación conjunta, de tal manera que el fundamento de la imputación al perjudicado no es solamente una moderación del daño, sino que deriva de la apreciación de su propia conducta como descuidada o negligente. Pero la imputación al perjudicado de una cuota de los daños que se le han causado con su participación no exige una regulación en la ley de los supuestos de hecho concretos, sino que la moderación del daño a cuya causación ha contribuido el perjudicado deriva de la circunstancia de que no se entiende que el que sufre un daño por su culpa, ese daño tenga que ser indemnizado (quod quid ex culpa sua damnum sentit non intelligetur damnum sentire - Digesto lib. L, Tít. XVII, Ley 203).

QUINTO.- En aplicación de la anterior doctrina, y teniendo en cuenta las precisiones que se han verificado sobre los hechos probados en este procedimiento en orden a las distintas cuotas de participación en el hecho dañoso por parte de ambos conductores implicados en el accidente, esta Sala considera que reviste una mayor importancia relativa -que se cifra en un 75%- la conducta del conductor del vehículo que se hallaba estacionado en plena carretera, que la del conductor que no prestaba su atención a las vicisitudes de la calzada, por cuanto que, ciertamente, de no haber sido generado tal riesgo anormal para la circulación, sin duda la colisión no habría tenido lugar. Por ello, la cuota de participación de este último conductor ha de quedar establecida en un 25%.

En otros términos, lo anterior representa que Judomer ha de abonar a D. Luis María el 75% del importe de los daños ocasionados en su vehículo con ocasión del accidente, y D. Luis María , ha de abonar a Judomer SL el 25% de los ocasionados al suyo. En uno y otro caso, tanto los daños materiales como el lucro cesante, materia ésta que habrá de ser analizada separadamente en los siguientes fundamentos jurídicos.

SEXTO.- RECURSO DE APELACIÓN DE D. Luis María

La sentencia del primer grado acoge de una manera parcial la reclamación de D. Luis María y condena a los demandados a abonarle el valor venal de su camión, más un diez por ciento en concepto de valor de afección. Sin embargo, se desestimó su reclamación en lo relativo al lucro cesante, cifrado por éste en que durante el lapso temporal transcurrido desde el momento del accidente hasta el de la presentación de la demanda (seis meses) se había visto compelido a utilizar otro vehículo de menor capacidad de carga, lo que redujo su facturación mensual. La Sra. Juez no atendió esta solicitud partiendo para ello de la base de que los perjuicios indemnizables son los derivados directamente del accidente, y que el plazo para el que se calculó por D. Luis María esa pérdida de facturación, resulta totalmente caprichoso y arbitrario; por lo que, faltando uno de los factores imprescindibles para el cálculo de este perjuicio, el mismo ha quedado sin determinar.

Frente a ello, se alza ahora D. Luis María , interesando que el valor de afección se incremente al 35% del valor venal del camión, y que se le reconozca la indemnización que solicita en concepto de lucro cesante.

Por lo que hace al incremento del valor de afección, habrá que tener en cuenta la antigüedad del camión (15 años), que ya había sido ponderada por la Sra. Juez al reducirlo al 10% de su valor estimado, por lo que se mantendrá la sentencia apelada en este aspecto.

Por lo que hace al lucro cesante, respecto del que, la Sra. Juez había considerado que existía una absoluta indeterminación del lapso temporal durante el que habría de ser valorada la pérdida de facturación, dicha solicitud habrá de resultar parcialmente acogida, por cuanto que, una vez justificada una lógica merma en la facturación como consecuencia del accidente, es posible, aunque sea de una manera inductiva, determinar un plazo razonable durante el cual pueda ser valorado tal menoscabo en la facturación, a partir del beneficio neto dejado de percibir por D. Luis María , que esta Sala pondera en un periodo razonable de tres meses, en el que hubiera podido haber sido reparado el camión, o ser sustituido por otro de iguales característica, a razón de 1.200 euros mensuales; beneficio neto después de impuestos.

Así las cosas, el recurso de D. Luis María ha de ser acogido de una manera parcial, y valorar el efectivo lucro cesante padecido por él como consecuencia del accidente en la suma total de 3.600 euros (tres meses, a razón de 1.200 euros mensuales).

En función de la concurrencia de culpas determinada con anterioridad en la presente resolución, la cantidad total en la que D. Luis María habrá de resultar indemnizado por ambos conceptos es la de, s. e. u o., 10.950 euros, y así se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución.

SÉPTIMO.- RECURSO DE JUDOMER, S. L.

Judomer reclamaba también en su demanda acumulada el importe de los daños ocasionados a su vehículo como consecuencia del impacto (según factura por ella abonada: 7.240,40 euros, IVA incluido), y el lucro cesante por los días de paralización de su vehículo, durante los cuales se vio precisado a subcontratar los servicios del transportista Casimiro (que vino a declarar al acto del juicio como testigo), en cuyo concepto reclama la cantidad neta de 5.200,93 euros, ascendiendo el valor de su reclamación por ambos conceptos, a la suma de 12.441,03 euros, cuyo reconocimiento a su favor recaba en el presente recurso de apelación.

Ciertamente aparecen justificados en este procedimiento, de una manera documental, los términos de su reclamación. Por lo tanto, en esta alzada, y contrariamente a lo razonado por la Sra. Juez del primer grado, quien la desestimó por entenderla infundada, se deberá dar lugar a ella.

Pero recordemos que en función de la concurrencia de culpas apreciada con anterioridad en la presente resolución, el conductor de Luis María (que coincide con el legal representante de la sociedad) es quien, al parecer de esta Sala, ha provocado con su negligente proceder el 75% del importe de los daños causados por el accidente, lo que en definitiva viene a significar que el importe total de su reclamación tan solo deberá ser acogido en un 25%, lo que hace que la cantidad total resultante a su favor sea la de (s. e. u o.) 3.110,25 euros, que habrá de serle reconocida en la parte dispositiva de la presente resolución, con sus correspondientes intereses, incluso los del artículo 20 de la LCS , en los términos por ella solicitados.

Consecuentemente con todo lo expuesto, su recurso habrá de ser acogido de una manera meramente parcial.

OCTAVO.- El acogimiento parcial de los recursos de apelación hace que no deban de serles impuestas a ninguno de los litigantes las costas procesales ocasionadas ni en la primera instancia ni en la presente alzada.

VISTOSlos mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Don Ramón Feixó Fernández Vega, en nombre y representación de Don Luis María y Don Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de la entidad mercantil JUDOMER SL, y, previa la apreciación de una concurrencia de culpas en este caso, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Arenys de Mar en fecha 3 de enero de 2011 , en el sentido de apreciar una cuota de participación del 25% de Don Luis María , y un 75% de JUDOMER SL y, consecuentemente, condenamos a la aseguradora demandada, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., y a D. Darío a abonar a Don Luis María la cantidad total de 10.950 euros, con sus intereses en los términos ya fijados en la sentencia de primera instancia, y a la aseguradora, Vitalicio Seguros, y a D. Hermenegildo , a que indemnicen a JUDOMER, SL en la cantidad total de 3.110,25 euros, con los intereses establecidos en la sentencia del primer grado a cargo de Allianz y de D. Darío . Sin expresa imposición a ninguno de los litigantes en las costas procesales de ninguna de las dos instancias y con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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