Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 766/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 530/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 766/2012
Núm. Cendoj: 28079370222012100763
Encabezamiento
MADRID
SENTENCIA: 00766/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 0005113 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 530 /2012
t6
Proc. Origen: MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS A LA DEMANDA 606 /2011
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de COLMENAR VIEJO
De: María Dolores
Procurador: MARIA DE LA PALOMA SANCHEZ OLIVA
Contra: Maximiliano
Procurador: ROSALIA JARABO SANCHO
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a doce de noviembre de dos mil doce.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de medidas provisionales seguidos, bajo el nº 606/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Colmenar Viejo, entre partes:
De una, como apelante-demandante Doña María Dolores , representada por la Procuradora Doña Paloma Sánchez Oliva.
De la otra, como apelado-demandado Don Maximiliano , representado por la Procuradora Doña Rosalía Jarabo Sancho.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de enero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Colmenar Viejo se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : ESTIMAR PARCIALMENTE LAS DEMANDAS presentadas por las Procuradoras Dª. María Paloma Sánchez Oliva y Dª. Alicia Martín López, en las respectivas representaciones de Dª. María Dolores y D. Maximiliano , y, en consecuencia, SE ACUERDAN LAS MEDIDAS convenidas por las partes en acuerdo suscrito en fecha 3 de febrero de 2011, con las siguientes modificaciones:
A) EN LA ESTIPULACIÓN TERCERA.
- en el punto 2º, se suprime el último párrafo.
- en el punto 3º, el apartado relativo a las vacaciones de verano quedará redactado de la siguiente manera: ' en el año 2012, el menor pasará una semana con cada uno de sus progenitores, de forma alterna, durante los meses de julio y agosto. En el año 2013, y sucesivos salvo que medie nuevo acuerdo, los meses de julio y agosto se repartirán por quincenas alternas entre ambos progenitores.'
- en el punto 3º, el apartado relativo a las vacaciones de Navidad, quedará redactado de la siguiente manera: ' las vacaciones de Navidad del menor se dividirán en dos periodos de tiempo, el primero desde las diez horas del primer día no lectivo según el calendario escolar de la Comunidad Autónoma de Madrid hasta el día 31 de diciembre a las 12 horas, y el segundo desde las 12 horas del día 31 de diciembre hasta las 20:00 horas del último día no lectivo según el calendario escolar de la Comunidad Autónoma de Madrid'.
- en el punto 3º, en el apartado relativo a las vacaciones de Semana Santa el primer párrafo quedará redactado de la siguiente manera: ' las vacaciones de Semana Santa del menor se dividirán en dos periodos de tiempo, el primero desde las 10 horas del primer día no lectivo según el calendario escolar de la Comunidad Autónoma de Madrid hasta las 20 horas del miércoles Santo y el segundo desde las 20 horas del miércoles Santo hasta las 20 horas del último día no lectivo según el calendario escolar de la Comunidad Autónoma de Madrid'.
- se añaden además la siguientes previsiones generales.
1.- Las modificaciones del régimen de visitas convenidas por las partes a que se acaba de hacer mención entrarán en vigor a partir del viernes día 13 de enero de 2012.
2.- Tras cada periodo vacacional se reanudará el régimen de alternancia correspondiente relativo a las estancias de fines de semana y días intersemanales.
3.- La elección de los correspondientes periodos vacacionales corresponderá al padre los años pares y a la madre los impares.
4.- Los puentes y días festivos anejos a fines de semana reconocidos en el calendario escolar de la Comunidad de Madrid, durante el régimen ordinario de visitas, se incorporarán al fin de semana y podrá el progenitor correspondiente disfrutar de la compañía del menor durante los mismos.
B) EN LA ESTIPULACIÓN CUARTA
La pensión de alimentos se cuantifica en 250 euros mensuales, respetando las previsiones convenidas relativas, por un lado, a actualización y forma de pago, y, por otro, a gastos extraordinarios del menor.
No procede hacer expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña María Dolores , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Maximiliano escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al número de asuntos que se tramitan en este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se fije pensión de alimentos de 350 euros al mes y alega entre otras razones que se paga un alquiler de 850 euros al mes y señala que ambos tienen ingresos similares y recuerda que el padre rebasa los 1450 euros mensuales.
Por su parte D. Maximiliano pide que se desestime el recurso y alega entre otras razones que se acredita el gasto de piscina del menor de 28. 50 euros y recuerda que la interesada tiene dos viviendas a su disposición y que el percibe unas cantidades que no alcanzan los 1500 euros al mes y significa que abona la hipoteca que grava la vivienda que alcanza un importe superior a 500 euros y que paga por alimentos de otra hija 250 euros mensuales, y señala que estando en desempleo aceptó recibir 100 euros de alimentos cuando cobraba 979,20 euros , recordando la intervención del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos del hijo común de un año y 8 meses de edad en el momento de tramitar las actuaciones.
Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93 , 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos se estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la fijación de la pensión establecida en la sentencia apelada habida cuenta que no se constatan especiales o excepcionales gastos de educación y formación del hijo común que genera los propios y habituales de un niño de su edad reseñándose únicamente unos gastos de natación del menor, y teniendo en cuenta el coste - a compartir - con la ahora recurrente por el concepto del pago del arrendamiento del alquiler de la vivienda que se indica por la apelante.
En esta tesitura como quiera que ambos interesados perciben unos ingresos similares en torno a los 1500 euros al mes - en este sentido opera entre otros documentos la declaración fiscal de la recurrente del año 2010, en la que se reseña un rendimiento neto reducido de 15.311,24 euros - y valorando que el ahora apelado tiene a su cargo las obligaciones derivadas de la existencia de otra hija y las propias del mantenimiento de la vivienda en la que cubre sus necesidades de alojamiento , la Sala no encuentra razones para modificar el acertado criterio que se contiene en la sentencia apelada, en la línea de lo que sostenía el Ministerio Fiscal , por lo que procede la confirmación de la sentencia recurrida y en consecuencia determina el rechazo del recurso de la apelante , quien por lo demás, tras los fundamentos de la sentencia apelada nada argumenta, razona ni explica sobre la existencia de dos inmuebles de su titularidad , cuyas informaciones Registrales aparecen unidas a los autos , una con relación a una vivienda urbana sita en San Lorenzo de el Escorial , gravada con hipoteca y otra en esta capital en la CALLE000 , a su vez también hipotecada, acreditándose en auto el abono de un alquiler por el arrendamiento de una vivienda en Colmenar Viejo por lo que paga 850 euros mensuales.
Si a todo ello unimos que no constan especiales gastos de formación del hijo común y que quien ahora es recurrido tras percibir la prestación por desempleo de 979,20 euros presentan ya nóminas de unos 1500 euros al mes según es de ver al folio 401 de los autos , la Sala considera ajustada aquella cantidad que por ello procede mantener. .
Se confirma así la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña María Dolores contra la Sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Colmenar Viejo , en autos de medidas provisionales seguidos, bajo el nº 606/11, entre dicha litigante y Don Maximiliano , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante esta misma Sala en el término de 20 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.
