Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 766/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 473/2017 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 766/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100708
Núm. Ecli: ES:APV:2017:3002
Núm. Roj: SAP V 3002/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 000473/2017
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.766/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª Ana Delia Muñoz Jiménez
Dª. Ana Vega Pons Fuster Olivera
En Valencia, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso nº 000523/2016, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante,
D/Dª. Sonsoles representado por el/la Procurador/a D/Dª. AMPARO GARCIA ORTS y defendido por el/
la Letrado/a D/Dª. VICENT XAVIER ALEPUZ LLACER y de otra como demandada, D/Dª. Carlos Miguel ,
representado por el/la Procuradora D/Dª. MARIA RAMIREZ VAZQUEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª
SILVIA AUCEJO ALMAZAN. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. José Enrique de Motta García España.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 20 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando en lo fundamental la demanda formulada por Dª Sonsoles contra D. Carlos Miguel , debo acordar y acuerdo el divorcio del matrimonio contraído por ambos en fecha 20 de abril de 1996, declarando la disolución del régimen económico matrimonial y fijando las siguientes medidas reguladoras de su divorcio: Se atribuye la guarda y custodia de la hija matrimonial menor de edad llamada Crescencia a su abuela materna Dª Marisol ,con quien convive, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. El régimen de visitas será el que libremente decida cada progenitor con la menor, con un mínimo de pasar con su padre y familia paterna los días de nochebuena y navidad, así como un día de cada fin de semana alterno. Se fija una pensión alimenticia de 120 € mensuales en favor de la menor, pagando 60 euros cada progenitor a la abuela materna, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE. Los gastos extraordinarios que la menor genere serán a cargo de ambos progenitores por mitad, entendiéndose por tales aquellos que sean imprevisibles, necesarios y no habituales, debiendo cualquier otro gasto en beneficio de la menor ser pactado por ambos progenitores o, en caso de discrepancia, decidido por la autoridad judicial'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 20 de septiembre de 2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte apelante alegando que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la pensión compensatoria interesada por la misma en su demanda, y acerca de ello debe decirse que 1º que de ser así debió la parte hoy recurrente, haber interesado la pertinente subsanación y complemento de la sentencia, o 2º mirar detenidamente la sentencia de instancia, en concreto su fundamento 3º donde razona la Juzgadora de instancia acerca de dicha petición de pensión compensatoria y la deniega por los motivos que allí se recogen
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, en puridad ni siquiera haría falta entrar en el fondo del estudio de la pensión compensatoria por cuanto la recurrente no alega ni señala los concretos motivos de su discrepancia con la sentencia no acordando la pensión compensatoria, con lo que la Sala no conoce el motivo del recurso; no obstante lo cual, cabe decir acerca de la pensión compensatoria que con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el 'status' económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión.
TERCERO.- Pero, en cualquier caso, hay que tener en cuenta, que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos.
Y si ambas partes trabajan, la pensión compensatoria no es un instituto jurídico equiparador de economías dispares, ya que el equilibrio se da si ambas partes trabajan y perciben ingresos con cuyo producto pueden subvenir cada uno de ellos a sus propias necesidades, y conforme a las propias actitudes y capacidades para generarlos, no entrando en juego el art. 97 del C.C . Cupiendo decir que al caso le sería de aplicación la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde junio de 1985 que dice: 'contando ambos cónyuges con los ingresos que les proporcionan sus respectivos trabajos, no hay motivo para estimar que la separación haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos por lo que no es de aplicación el artículo 97 del C.C .'.
CUARTO.- En armonía con mayoritarias corrientes interpretación judicial y doctrinal, viene manteniendo esta Sala que el derecho que contempla el artículo 97 del Código Civilno se configura, a través de tal regulación legal, como un instrumento de indiscriminada nivelación, o al menos aproximación, de las dispares economías de uno y otro cónyuge que, latente durante el matrimonio, haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial de aquellos, en su sometimiento a la regulación judicial.
QUINTO.- En efecto, las propias circunstancias que recoge, ad exemplum, dicho precepto en orden a la cuantificación del derecho analizado vienen a excluir, de modo palmario, la idea de equiparación pecuniaria que late en el fondo del planteamiento de la demandante, según es de ver por la mera lectura del escrito rector del procedimiento. Pero es lo cierto que tampoco una mera divergencia económica puede determinar, en todo caso y cualesquiera que sean los factores concurrentes, el reconocimiento judicial del derecho aun sin matemática nivelación de los recursos de que han de disfrutar en el futuro cada uno de los litigantes.
SEXTO.- Así, la figura examinada se asienta en obvios principios de solidaridad postconyugal, en el sentido de constituirse en una ayuda económica al cónyuge más desfavorecido en tanto el mismo se incorpora, si ello fuere posible, al mercado de trabajo, a los efectos de satisfacer de modo autónomo y en un futuro más o menos próximo sus propias necesidades, lo que hace excluir injustificadas dependencias indefinidas del otro consorte.
SÉPTIMO.- Por lo cual cuando, como acaece en el caso examinado, el matrimonio no ha supuesto impedimento o rémora de clase alguna en el desarrollo profesional, y por ende económico, de ninguno de los cónyuges, manteniendo la actora el puesto de trabajo que venía desempeñando durante la unión nupcial, difícilmente puede concluirse que el matrimonio, y su ulterior ruptura, hayan originado a uno de ellos una situación de desequilibrio susceptible de integrarse en las previsiones del inciso inicial del precepto analizado.
OCTAVO.- En definitiva las divergencias económicas que pudieran existir entre los cónyuges, no tendrían su origen en el matrimonio y la dedicación a la familia, sino en la preparación, esfuerzo y valía personal de cada uno de ellos, permitiendo además los recursos económicos que uno y otro obtienen por separado el mantenimiento de un nivel de vida digno, de conformidad con el disfrutado con anterioridad a la unión nupcial, que no ha interferido, en ningún sentido, en tal ámbito económico-laboral, por lo que mal puede señalarse pensión compensatoria cuando la actora percibe 773'45 euros y el demandado 1.006'06, procediendo por ello la íntegra confirmación de la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 nº 3 de Valencia contra Sentencia de fecha 17 de enero de 2017 , sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

