Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 766/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 67/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 766/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100658
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10472
Núm. Roj: SAP B 10472/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158008154
Recurso de apelación 67/2018 -G
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 65/2015
Parte recurrente/Solicitante: SERVIFEREDO, S.L.
Procurador/a: Ignacio Valenti Nin, Jaime Lluch Roca
Abogado/a: Adolfo Ramon Egaña Alvarez
Parte recurrida: RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS, S.A., CEPSA CARD, S.A.
Procurador/a: Ignacio Valenti Nin, Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: XAVIER VALENTÍ NIN, Jose Alberto Cabrero Gomez
SENTENCIA Nº 766/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 25 de octubre de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 23 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 65/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIgnacio Valenti Nin, Jaime Lluch Roca, en nombre y representación de SERVIFEREDO, S.L. contra Sentencia de fecha 23/10/2017 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a Ignacio Valenti Nin, Ramon Feixó Fernández-Vega, en nombre y representación de RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS, S.A., CEPSA CARD, S.A..
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda formulada por SERVIFEREDO, S.L. frente a RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS, S.A. y CEPSA CARD, S.A., imponiendo al actor las costas del juicio. '
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/10/2018.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la mercantil SERVIFEREDO SL contra RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS (RESSA) y contra CEPSA CARD SA en la que la parte actora solicita que se condene a las demandadas a abonarle conjunta y solidariamente la cantidad de 11.160,85 €, más intereses y costas.
Aduce la demandante que explota la estación de servicio 12.936 sita en Villalba (Lugo) desde marzo de 2011; que en fecha 19 de junio de 2012 suscribió con la entidad CEPSA CARD SA un contrato de adhesión al sistema de tarjetas CEPSA en virtud del cual SERVIFEREDO SL se comprometía a aceptar en pago de las transacciones y ventas todas las tarjetas identificables con la marca CEPSA, así como las adheridas o que se adhieran en el futuro al sistema, y CEPSA CARD se compromete a facilitar al establecimiento el equipo informático y el material necesario para la tramitación de las operaciones; que durante los meses de enero y febrero diversos clientes de la estación de servicio hicieron compras con tarjetas por importe de 11.160,85 €; que al no recibir el mencionado importe reclamó a CEPSA CARD quien le informó de que todas esas compras se hicieron con tarjeta RESSA de la RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS SA, no con tarjetas CEPSA; que la actora se adhirió al sistema de pagos con las tarjetas de RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS SA (RESSA) mediante contrato de fecha 9 de abril de 2013; que RESSA se avino a abonar a la actora el importe correspondiente a las compras efectuadas con su tarjeta RESSA durante los meses de enero y febrero de 2013 para lo cual ordenó dos transferencias bancarias a favor, por error, de TRASPORTES OLMATER SL, que era la entidad que explotaba anteriormente la estación de servicio; que RESSA reclamó a Caixabank el retroceso de las transferencias pero la entidad bancaria comunicó que no podía realizarlas sin el consentimiento del titular de la cuenta de abono; que RESSA presentó demanda de juicio ordinario contra Caixabank que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, autos nº 956/2013, que finalizó con sentencia desestimatoria de la demanda.
Según la actora, por error o por negligencia de RESSA o de CEPSA, o de ambas, el dinero de compras efectuadas en enero y febrero de 2013 con la tarjeta RESSA y con el sistema de pago de tarjetas CEPSA acabó en poder de TRANSPORTES OLMATER SL.
A la pretensión deducida se opuso la demandada CEPSA CARD SA que invoca su falta de legitimación pasiva por no ser parte en el contrato que une a la actora y RESSA y por no haber recepcionado el importe que se reclama, alegando además que no puede ser responsable de un incorrecto uso del sistema por parte de la demandante, que ha admitido en los terminales del establecimiento tarjetas de otros operadores con quienes no tenía suscrito los correspondientes acuerdos.
RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS SA presentó su escrito de contestación a la demanda fuera de plazo, motivo por el cual no fue admitido a trámite.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona desestima la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza la demandante SERVIFEREDO SL que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba. Las demandadas, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesan.
SEGUNDO.- Como fundamento de su recurso, la actora afirma que ha quedado ' debidamente probado que por fallo de CEPSA CARD SA y de RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS SA, al no dar de baja la adhesión de Transportes Olmater de la tarjeta RESSA en la estación de servicio que aquella explotó comercialmente, se admitió el pago de una tarjeta RESSA, que no debía haberse admitido. Este hecho tuvo como consecuencia que el dinero de la compra realizada a través de la meritada tarjeta fuese para RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS SA, la que posteriormente lo ingresaría en la cuenta de un tercero, TRANSPORTES OLMATER, y es por ello que ambas empresas o una de ellas debe abonar el dinero de dichas compras...'.
Por lo que se refiere a CEPSA CARD SA, la recurrente aduce que en la estación de servicio se hicieron pagos con la tarjeta RESSA que no debieron ser admitidos en ningún momento por el sistema informático de pago instalado por CEPSA CARD SA. Según la apelante, CEPSA CARD SA es la responsable de la gestión del sistema de tarjetas de la estación de servicio que explota la actora, tanto de las tarjetas CEPSA como de cualquier otra, siendo esa empresa la responsable de la admisión o no de las tarjetas de pago en función de si el establecimiento tiene firmado o no un contrato de adhesión a esa tarjeta. Como los pagos con la tarjeta RESSA se hicieron con anterioridad a que SERVIFEREDO SL se adhiriera al pago con dicha tarjeta, el sistema de gestión de tarjetas de CEPSA debió rechazar el pago.
El argumento no puede ser atendido.
El contenido de la relación jurídica existente entre SERVIFEREDO SL y CEPSA CARD SL debe buscarse en el contrato de arrendamiento de servicios de explotación de estación de servicio de 1 de marzo de 2011 y en el contrato mercantil de adhesión del establecimiento al sistema de tarjetas CEPSA de 19 de junio de 2012.
En el primero, cláusula 5.2, CEPSA se obliga a poner a disposición de SERVIFEREDO el servicio de Red Exclusiva de Alta Velocidad para Transmisión de Datos por vía electrónica, cuya denominación es CEPSANET, comprometiéndose SERVIFEREDO SL a utilizarlo de forma exclusiva para las transacciones realizadas con tarjetas del grupo CEPSA, por toda la duración y vigencia del contrato en las condiciones que se establecen en el contrato de adhesión al servicio.
En el segundo, SERVIFEREDO SL se compromete a aceptar, en pago de las transacciones de carburantes y combustibles suministrados por el Grupo CEPSA y de cualesquiera ventas de productos de distinta naturaleza y/o servicios prestados, todas las Tarjetas, de carácter nacional o internacional, identificables por la marca CEPSA, así como las adheridas o que se adhieran en el futuro al sistema, según el Manual de Tarjetas CEPSA que como Anexo se adjunta a este Contrato, formando parte del mismo y cuyo contenido será actualizado periódicamente por CEPSA CARD. Y, por su parte, CEPSA CARD se compromete a facilitar, en concepto de depósito, el equipo informático y el material necesario para la tramitación de las operaciones realizadas con las tarjetas de sistema CEPSA, a emitir y enviar mensualmente al establecimiento un resumen de todas las operaciones realizadas a través del sistema de tarjetas Cepsa, a remitir las facturas correspondientes y a pagar estas facturas mediante ingreso en la cuenta bancaria indicada.
Asimismo cabe indicar que en la misma fecha 19 de junio de 2012 SERVIFEREDO SL suscribió varias adendas al contrato de adhesión al sistema de tarjetas CEPSA relativos a la tarjeta de fidelización CEPSA para estaciones de servicio, tarjeta CEPSA CORREKMINOS, tarjeta regalo CEPSA, tarjetas Servicio Dual y Star Direct, tarjeta Taxi, tarjeta Trans Club, tarjeta Avis Cepsa, tarjeta Eurotrafic y tarjeta Club Grupo (folios 111 a 129).
A la vista de los compromisos adquiridos por las contratantes, hemos de concluir que era obligación de SERVIFEREDO utilizar el sistema únicamente con las tarjetas CEPSA y aquéllas a las que se hubiera adherido. Al no haberlo hecho así, esto es, al haber aceptado hasta 28 transacciones con la tarjeta RESSA con la que no había firmado el correspondiente contrato de adhesión, no puede pretender ahora trasladar a CEPSA la responsabilidad alegando que ésta debió rechazar los pagos. No era CEPSA quien debía rechazar los pagos, sino que correspondía a la actora no aceptarlos porque no tenía convenio con RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS. Así pues, ninguna responsabilidad cabe exigir a CEPSA CARD por el uso incorrecto del sistema que hizo la actora.
Por lo que se refiere a RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS SA, hacemos nuestros los acertados razonamientos contenidos en la sentencia impugnada que la recurrente no logra desvirtuar. Como pone de manifiesto la Juzgadora de instancia, en los meses de enero y febrero de 2013 no existía vínculo jurídico alguno entre las partes, por lo que la actora no estaba autorizada para la aceptación de la tarjeta RESSA como medio de pago. Habiéndolo hecho, carece de legitimación para reclamar el pago, pues el riesgo que suponía su utilización sin conocimiento previo de RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS era no cobrar los importes de las ventas. RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS no podía saber, pues no se le había notificado, que la actora era la que explotaba la estación de servicio en sustitución de TRANSPORTES OLMATER. La actora actuó negligentemente en su tráfico ordinario, por lo que ninguna responsabilidad cabe atribuir a la demandada, que efectuó el pago a quien le constaba que era la titular.
La recurrente insiste en que RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS reconoció que debía abonar a SERVIFEREDO SL los importes de estas operaciones y por ello ordenó dos transferencias a su entidad bancaria Banco Popular por importes de 797,74 € y 10.363,11 € con fechas 11 de febrero y 11 de marzo de 2013, pero por error se hicieron a favor de TRANSPORTES OLMATER SL en la cuenta que tiene en Caixabank. Y aduce que ello queda acreditado en el antecedente de hecho primero de la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 dictada en el juicio ordinario nº 956/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona, seguido a instancia de RED ESPAÑOLA DE SERVICIOS SA contra Caixabank en reclamación de la devolución de las transferencias. Pero tampoco este argumento puede ser atendido. El contenido de ese antecedente no supone ningún reconocimiento con los efectos pretendidos por la actora; se trata de una simple manifestación vertida en el seno de un procedimiento que no puede tener el efecto de obligarla frente a la ahora demandante. Por otra parte, cabe recordar que esas transferencias datan de los días 11 de febrero y marzo de 2013, anteriores, por tanto, a la firma de la póliza de contrato mercantil para estaciones de servicio y del contrato de concesión y uso de medios de pago emitidos/gestionados por RESSA en fecha 9 de abril de 2013, y por ello fueron abonadas en la cuenta de quien era el anterior titular de la explotación de la estación de servicio de Villalba, la entidad TRANSPORTES OLMATER SL, pues no consta que se comunicara a RESSA que esta ultima entidad había cesado en la explotación. Como señala la Juez a quo, para cobrar lo que le pertenece, SERVIFEREDO SL puede dirigirse frente a quien cobró indebidamente lo que no le correspondía, pero no frente a quien hizo el pago a quien le constaba como su legítimo acreedor.
Así pues, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por SERVIFEREDO SL contra la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, que confirmamos íntegramente.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citado y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por SERVIFEREDO SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en fecha 23 de octubre de 2017 en autos de Juicio Ordinario nº 65/2015, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
