Sentencia CIVIL Nº 766/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 766/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 500/2018 de 03 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 766/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100807

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:1319

Núm. Roj: SAP CO 1319/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
MAGISTRADOS :
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado : De Lo Mercantil nº 1 de Córdoba
Procedimiento Ordinario nº 236/15
ROLLO Nº 500/18
SENTENCIA Nº 766/18
En la ciudad de Córdoba a 3 de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de D. Luis Angel , representado por
la Procuradora Sra. Mantrana Herrera y asistido del Letrado Sr. Perales Romero contra la entidad DEOLEO,
S.A., representada por el procurador Sr. Roldan de la Haba y asistida del Letrado Sr. García de Santiago,
siendo en esta alzada parte apelante D. Luis Angel , y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación
interpuesta, siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Fernando
Caballero García.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba con fecha 9/02/18 cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que desestimo en su integridad la demanda interpuesta por D. Luis Angel contra DEOLEO SA Se declaran de oficio las costas procesales. '

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado. Habiéndose celebrado deliberación el día 29 de noviembre de dos mil dieciocho.



TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 9 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba en el procedimiento ordinario 236/15, por la que se desestimaba la demanda formulada por D. Luis Angel frente a DELOEO S.A. sin hacer pronunciamiento en materia de costas.

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Mantrana Herrera en representación de D. Luis Angel interpuso recurso de apelación en el que alegaba: i) error en la valoración de las pruebas practicadas en infracción del artículo 16.3.a) de la Ley de Competencia Desleal , del artículo 2 y concordantes de la Ley 15/2009 del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías , del artículo 120 de la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre y de la jurisprudencia que los interpreta.



SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos ante la pretensión del demandante para que se declare desleal el acto de la demandada consistente en romper la relación comercial con el actor y se fije una indemnización por importe de 34.547 euros . Mantiene la parte demandante que ha venido prestando en exclusiva servicios de transportes a la demandada desde el año 2003 a 2014 y en este último año, la demandada le exigió que los servicios pasaran a facturarse a un operador de transporte CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO S.A. De facto , esta decisión supuso la ruptura de la relación comercial ya que los servicios de transporte se redujeron drásticamente, lo que suponía la imposibilidad del actor para cubrir los costes mínimos, haciendo inviable su actividad económica dada la total dependencia económica respecto a la entidad demandada DEOLEO S.A.

Frente a ello, la parte demandada reconoce los servicios prestados desde el año 2003, indicando que en el 2014 el se produjo una cesión del contrato de transporte, consentida por el demandante, por lo que no está legitimada pasivamente ya que la relación jurídica se produce entre CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO S.A. y D. Luis Angel . Mantiene la entidad demandada que lo que hubo es una reducción de la facturación que es normal de la propia oscilación de la acometividad.

La sentencia de instancia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva. Por lo que se refiere al fondo del asunto, en dicha resolución se indicaba que no resulta controvertida la existencia de la relación comercial del demandante con la entidad demandada desde el año 2003 a 2014 mediante un contrato verbal de transporte. Por otro lado, en el año 2014 la demandada rompió la relación comercial en cuanto que decidió centralizar toda la red logística y de transporte encomendando su gestión a la entidad CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO SA. Dicha situación fue explicada a los 15 transportistas autónomos con los que trabajaba en una reunión que tuvo lugar en el mes de mayo de 2014, comenzando la nueva situación en el mes de julio de 2014, por lo que sólo existió un aviso previo de 2 meses y no de 6 meses como exige el artículo 16.3.a) de la Ley de Competencia Desleal . Por otro lado, respecto a la exigencia de la existencia de una situación de dependencia económica para que pueda declararse la deslealtad del acto, la resolución considera que sí concurre el elemento interno en cuanto que de facto el servicio se prestaba prácticamente en exclusiva pero falta el elemento externo, en cuanto que durante los meses de julio a septiembre del 2014 no ha resultado acreditado que la alternativa equivalente consistente en trabajar con CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO S.A.

no fuera real, ya que la reducción de la facturación es puntual al no alcanzar una duración superior a dos meses y puede obedecer a razones de la variabilidad de las necesidades.



TERCERO .- El recurso de apelación invoca el error en la valoración de las pruebas practicadas en infracción del artículo 16.3.a) de la Ley de Competencia Desleal , del artículo 2 y concordantes de la Ley 15/2009 del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías , del artículo 120 de la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre y de la jurisprudencia que los interpreta .

El artículo 16.3.a) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal establece: ' 2. Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.

3. Tendrá asimismo la consideración de desleal: a) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor .' En el recurso de apelación se indica que la deslealtad del acto procede en los supuestos de ruptura aunque sea de forma parcial y que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el mismo contrato de transporte vigente desde el año 2003, que ha pasado de ser una relación bilateral entre D. Luis Angel y DEÓLEO S.A. a una relación trilateral en la que también aparece como operador CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO S.A. y lo que se produjo fue la ruptura parcial de la relación comercial, ya que CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO S.A. repartió los portes diarios de forma diferente, reduciendo el número de portes que ofrecía al actor y los destinos (de inferior precio) por ser a la operadora más rentable utilizar otros vehículos de su propiedad, sin que esté acreditado que la disminución de la facturación producida de julio a septiembre de 2014 obedeciese a la variabilidad de las necesidades.



CUARTO .- En la sentencia de instancia se contiene una serie de pronunciamientos que no han sido impugnados y de los que tenemos necesariamente que partir. Así, en primer lugar se afirma la existencia de una relación comercial del demandante con la entidad demandada desde el año 2003 hasta el 2014 mediante un contrato verbal de transporte, por el cual el primera asumía la realización de los portes cuyo encargo recibiera de la demandada. Estos servicios se prestaban por el actor de forma casi exclusiva para la demandada.

En el mes de mayo de 2014, la entidad DEOLEO S.A. comunica a los transportistas autónomos con los que trabajaba la modificación de su relación comercial en cuanto que la misma se realizaría a través de la red logística y de transporte de la entidad CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO S.A. Debemos destacar (y esto presenta especial relevancia), que no consta acreditada la existencia de una oposición a esta modificación de la relación comercial más allá de las manifestaciones de preocupación por la situación novedosa. Es más, a partir de dicha fecha el hoy demandante/apelante comenzó a facturar los servicios prestados a la entidad CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO S.A., dejando de facturar y por tanto prestar servicios para la entidad DEOLEO S.A. Por lo tanto, tras la modificación operada en mayo del 2014 nos encontramos ante una cesión de relación contractual, por lo que no puede pretenderse el ejercicio de la acción prevista en el artículo 16,3,a) de la Ley de Competencia Desleal respecto a esta modificación operada en mayo de 2014 al tratarse de una modificación consentida .

Por otro lado, respecto al ejercicio de l a acción prevista en el artículo 16,3,a) de la Ley de Competencia Desleal con relación al descenso de encargos recibidos por parte de CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO S.A ., nos encontramos ante una cuestión que trasciende de la pretensión ejercitada en la demanda que se dirige frente a DEOLEO S.A., habiéndose fijado la relación jurídica procesal entre el demandante y dicha entidad de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal y como hemos indicado. a partir de mayo de 2014 los encargos se realizaban entre la plataforma y los transportistas, sin que le pueda ser exigida responsabilidad a la demandada (DEOLEO S.A.) respecto a la ruptura parcial de la nueva relación comercial, máxime cuando de la prueba practicada en el acto del juicio nos encontramos que los trabajadores de la entidad demandada han manifestado que las instrucciones que la cargadora DEOLEO S.A. dirigió a la agencia intermediaria de transporte CARRERAS GRUPO LOGÍSTICO S.A. consistían en asegurar la continuidad con los transportistas autónomos en las condiciones anteriores (declaración de D. Alexis en el minuto 17.06 del acto del juicio). Esta manifestación ha sido corroborada por los trabajadores de la entidad CARRERA GRUPO LOGÍSTICO S.A. (declaración de D. Amador en el minuto 41.16 y de D. Arcadio en el minuto 48.32 y 52.34 del acto del juicio), llegando incluso a afirmarse que la entidad DEOLEO S.A. pagaba un extra coste a CARRERA GRUPO LOGÍSTICO S.A. para mantener a los transportistas autónomos (declaración de D. Amador en el minuto 41.24 del acto del juicio). Por lo tanto, las órdenes cursadas por la entidad DEOLEO S.A. iban dirigidas a que los transportista autónomos mantuvieran unas condiciones semejantes a las existentes con anterioridad (es decir, mantener una alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad en la dicción literal del artículo 16.2 de la Ley de Competencia Desleal ), por lo que procede confirmar la decisión de la juzgadora de instancia, si bien por razonamientos jurídicos diferentes y sin que proceda examinar las cuestiones relativas a la conveniencia o procedencia del vehículo del demandante que pudiera justificar la modificación del número de portes acordados por la agencia intermediaria, ya que tal y como hemos indicando, la demanda no se ha dirigido frente a esta última.



QUINTO .- Respecto a las costas de la apelación al haber sido desestimadas las pretensiones de la parte apelante, procede imponer a ésta las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Mantrana Herrera en representación de D. Luis Angel frente a la sentencia de 9 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba recaída en el procedimiento ordinario 236/15, debemos confirmar la misma. Todo ello, con imposición de las costas causadas en el recurso de apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.