Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 766/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 1491/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: COVIAN REGALES, MIGUEL JUAN
Nº de sentencia: 766/2019
Núm. Cendoj: 33044370012019100537
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2950
Núm. Roj: SAP O 2950/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00766/2019
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
-
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico: .
Equipo/usuario: JPA
N.I.G. 33037 41 1 2019 0000198
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001491 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIERES
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000072 /2019
Recurrente: Sixto
Procurador: ROSA PEREZ-ALONSO GARCIA-SCHEREDRE
Abogado: FRANCISCO PEREZ PLATAS
Recurrido: Diana
Procurador: MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI
Abogado: EVA RODRIGUEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM. 766/2019
Ilmos Magistrados Sres.:
Presidente: JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
JAVIER ANTON GUIJARRO
MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de
MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000072 /2019, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.2 de MIERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0001491 /2019, en los que aparece como parte apelante, Sixto , representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. ROSA PEREZ-ALONSO GARCIA-SCHEREDRE, asistido por el Abogado D. FRANCISCO PEREZ
PLATAS, y como parte apelada, Diana , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES
LOPEZ ALBERDI, asistida por la Abogada Dª. EVA RODRIGUEZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14-06-2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por D. Sixto contra Dª Diana , absolviendo a la parte demandanda de todos los pedimentos de la demanda.
Todo ello sin expresa imposición de costas'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26-09-2019, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en la instancia en el presente procedimiento desestima la demanda interpuesta por don Sixto , interesando la supresión de la pensión compensatoria establecida en su día a favor de doña Diana , al haber accedido ésta al mercado laboral. En esencia, si bien se reconoce la reincorporación al mercado laboral de doña Diana , no se considera la concurrencia de una variación de circunstancias sustancial y estable, por lo que se desestima la demanda interpuesta.
Recurre tal resolución la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de normas jurídicas y doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación. En concreto se sostiene: que a los ingresos de la demandada tenidos en cuenta en la sentencia han de sumarse las dos pagas extras, por lo que ascenderían a un importe aproximado de 750 euros mensuales; y, que el trabajo que viene realizando es continuado y estable.
Con base en ello se interesa se declare la supresión de la pensión compensatoria establecida en su día. Se opone al recurso la parte demandada, insistiendo en que la variación de las circunstancias tenidas en cuenta en su día no goza del carácter sustancial y estable necesario, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Así delimitado, en síntesis, el objeto de este recurso, la cuestión que se plantea es la procedencia de la extinción o modificación de la pensión compensatoria establecida en su día por la concurrencia de nuevas circunstancias con entidad suficiente.
Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo tiene sentado (sentencias 446/2013, de 20 de junio, 641/2013, de 24 de octubre, 69/2017, de 3 de febrero, o 75/2018, de 14 de febrero) que las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-». Por tanto, al postular el actor la extinción de la pensión compensatoria ya concedida, serán los arts. 100 y 101 CC los que habrán de tenerse en cuenta para decidir sobre lo solicitado.
En íntima conexión con tal consideración ha de traerse a colación la doctrina de la Sala Primera respecto del momento que se debe tener en cuenta para apreciar al desequilibrio económico entre los cónyuges. En la sentencia de 18 de marzo de 2014 se declara como doctrina jurisprudencial que el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión de no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial.
Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio se constató cuando tuvo lugar la crisis matrimonial que dio lugar a la separación conyugal por lo que no se trata ahora de decidir si ha lugar a que nazca o no un derecho de pensión por desequilibrio sino en decidir si existen circunstancias nuevas relevantes que justifiquen su extinción o su modificación. Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015).
La razón de ser del proceso de modificación es realizar un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda en que se pide la modificación, dejando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquel primer momento.
TERCERO.- Aplicando la doctrina que se deja expuesta al supuesto que nos ocupa, en primer lugar, debe señalarse que la sentencia de divorcio de las partes, de fecha 27 de diciembre de 2.004, mantuvo la pensión compensatoria establecida en la de separación, 27 de febrero de 2.004, fijándola en un 10% de los ingresos líquidos que por todos los conceptos percibiera don Federico. A tal efecto se tuvo en cuenta: que la convivencia conyugal había durado 20 años; la dedicación de la esposa, de cuarenta años de edad, al cuidado del hogar y los dos hijos del matrimonio; la carencia de cualificación profesional, estudios y formación específica, así como de experiencia laboral, considerando que su incorporación al mercado de trabajo 'no va a resultar sencilla'; que tenía las necesidades de vivienda cubierta y que el demandante percibía unos ingresos líquidos mensuales aproximados de 1.500 euros por su trabajo para la empresa HUNOSA, estando ya prevista su prejubilación (documentos 1 y 2 de la demanda).
Sentado esto, la modificación de circunstancias que ha tenido lugar ha sido el acceso de doña Diana al mercado laboral desde el mes de julio de 2.016. Acceso que no puede calificarse de esporádico o inestable, pues durante el año 2.017, 2018 y lo que va de 2.019 ha trabajado de continuo, según resulta del propio informe de vida laboral aportado por ella (folio 81) y lo que manifiesta en el acto de vista, sin perjuicio de que su contrato sea de carácter temporal. Incluso, cabe hablar de una cierta previsión de estabilidad y continuidad, al estar prevista la subrogación de los trabajadores en caso de cambio de la empresa que realiza para el Ayuntamiento los servicios de ayuda a domicilio. En definitiva, aunque la demandada no tenga un contrato fijo e indefinido, su acceso al mercado laboral ha de calificarse de estable y continuo. Eso sí, el contrato es de 24 horas semanales y la demandada percibe por su realización unos ingresos brutos de unos 680 euros mensuales, a los que se suma la parte proporcional de paga extra de unos 100 euros brutos, a tenor de las nóminas que ella misma aporta (folios 87 a 89).
A la luz de estos nuevos hechos ha de convenirse en que ha existido una alteración relevante, no accidental ni provisional, que justifica una modificación de la pensión compensatoria otorgada en su día. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que las demás circunstancias tenidas en cuenta en su día permanecen y, también, la situación de desequilibrio patrimonial, pues los ingresos del esposo por la pensión de jubilación tenida en cuenta en su día ascienden en la actualidad a 2.590,36 euros brutos (documento 3 que aporta con su demanda). Situación de desequilibrio patrimonial cuya desaparición no es previsible en el futuro, pues, incluso, cabe tener en cuenta la escasa cotización de la demandada de cara a la percepción de una pensión de jubilación. Por lo demás, al margen de otras consideraciones que cupiera hacer sobre la situación de las partes y sus hijos, baste señalar que la pensión compensatoria no atiende al concepto de necesidad. En consecuencia, ni cabe el mantenimiento de la pensión compensatoria acordada en su día, teniendo en cuenta la modificación de circunstancias habida, ni tampoco su extinción, resultando lo más razonable la minoración o reducción de la pensión compensatoria fijada en su día, acordando fijarla en la mitad, es decir, un 5% de los ingresos 'líquidos' que por todos los conceptos perciba don Sixto .
En suma, de conformidad con lo razonado, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y, asimismo, la estimación parcial de la demanda, acordando la reducción, no la supresión, de la pensión compensatoria acordada en su día.
CUARTO.- En relación a las costas de esta alzada no procede hacer pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC.
Respecto a las costas de la instancia, teniendo en cuenta la estimación parcial de la demanda, corresponderá a cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394.2 de la LEC).
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Sixto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mieres, que se revoca. En su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación de DON Sixto contra DOÑA Diana , se acuerda la reducción a la mitad del importe de la pensión compensatoria fijada a favor de Doña Diana y a cargo de don Sixto en la sentencia de divorcio de fecha 27 de diciembre de 2.004, fijándola, en definitiva, en una cantidad mensual equivalente al 5% de los ingresos líquidos que por todos los conceptos perciba don Sixto , estando a lo demás acordado en la sentencia de divorcio sobre la pensión compensatoria.No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
