Sentencia CIVIL Nº 766/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 766/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1105/2018 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 766/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100720

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7205

Núm. Roj: SAP B 7205/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120168237276
Recurso de apelación 1105/2018 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 710/2016
Parte recurrente/Solicitante: IGNORATS OCUPANTS PASSEIG000 NUM000 - NUM001 ESCALA
NUM002 NUM003 NUM004 DE NAVÀS, Jose Miguel
Procurador/a: Mª Pilar Albacar Arazuri
Abogado/a: ALEXANDRE TOSES MAIGI, Alexandre Toses Maigí
Parte recurrida: SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L.U.
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 766/2019
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Elena Boet Serra
Barcelona, 25 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 31 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 710/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Pilar Albacar Arazuri, en nombre y representación de Jose Miguel contra Sentencia - 19/12/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MARTA PRADERA RIVERO, en nombre y representación de SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT S.L.U..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo la demanda formulada per la representació de SABADELL REAL ESTATE DEVOLPMENT, SLU, i en conseqüència, escau restituir en la possessió a la actora i condemnar els OCUPANTS IGNORATS DEL PASSEIG000 , NUM000 - NUM001 ESCALA NUM002 , NUM003 NUM004 DE NAVÀS (en rebel lia), i deixar lliure i a la disposició de la demandant l'inmoble situat al PASSEIG000 , NUM000 - NUM001 ESCALA NUM002 , NUM003 NUM004 DE NAVÀS, sota l'advertiment que en cas de no fer-ho prèviament de forma voluntària es procedirà al llançament el dia 9 de maig del 2018 a les 10:00 hores, acudint a la força pública si fos necessària per fer-lo efectiu.

Imposo les costes a la part demandada'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 19/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se sustancia contra la sentencia que estima la acción de desahucio por precario interpuesta por SABADELL REAL ESTATE DEVELOPMENT,S.L.U. como propietaria de la vivienda sita en el PASSEIG000 nº NUM000 - NUM001 , escalera NUM002 , piso NUM003 - NUM004 de Navàs, contra los ignorados ocupantes de la misma que la ocupan sin título para ello y sin pagar renta o merced alguna, habiendo comparecido en tal calidad D. Jose Miguel quien se opuso a tal pretensión e interpusieron el presente recurso contra la indicada sentencia.

El demandado recurre la sentencia alegando que la misma incurre en error en la valoración de la prueba, pues considera que no ha quedado probada la titularidad de la actora, por lo que reitera la excepción de falta de legitimación activa que ya opuso en primera instancia. El debate en esta segunda instancia queda limitado a esta cuestión, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.



SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.

Así es; el tribunal comparte tanto la valoración probatoria como las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia, bastando, en respuesta a las alegaciones del recurrente, recordar que la nota simple del Registro de la Propiedad se considera suficiente para acreditar la titularidad dominical de la demandante sobre la vivienda de autos en cuyo favor consta inscrita (debemos insistir en que no nos encontramos ante un procedimiento de tutela sumaria para la protección de derechos reales inscritos -art. 250.1.7ª- que exija la aportación de una certificación literal, por lo que este hecho puede ser acreditado por cualquier de los medios de prueba válidos en derecho), no existiendo elemento alguno en autos del que pueda resultar (ni siquiera dejándolo en el aire de la duda) que la mercantil actora haya perdido la propiedad con posterioridad a la emisión de la documento y con anterioridad a la presentación de la demanda (de ser una eventual transmisión posterior a ésta no comportaría la pérdida de la legitimación de la actora, precisamente por efecto de la litispendencia - art. 410 LEC - que consagra el principio de la perpetuatio legitimationis ).

En definitiva, el recurso no puede prosperar y debe confirmarse la resolución recurrida.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel a través de su representación procesal, CONFIRMAMOS la Sentencia de 19 de diciembre de 2017 dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa en autos de Juicio Verbal nº 710/2016 de las que el presente rollo dimana .

Todo ello imponiendo al recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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