Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 766/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1407/2018 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 766/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100458
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8997
Núm. Roj: SAP M 8997/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0203558
Recurso de Apelación 1407/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Divorcio contencioso 885/2017
APELANTE: Dña. Belinda
PROCURADORA: Dña. MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PRIETO
APELADO: D. Jesús María
PROCURADORA: Dña. LOURDES AMASIO DÍAZ.
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 27 de septiembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre divorcio contencioso seguidos bajo el nº 885/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, doña Belinda , representada por la Procuradora doña María Dolores Fernández
Prieto.
De otra, como apelado, don Jesús María , representado por la Procuradora doña Lourdes Amasio Díaz.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesús María representad por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Amasio Díaz, asistido de la Letrada Dª. María José Torres Peinado, contra Dª. Belinda representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolores Fernández Prieto y asistida del Letrado D. Pierre Schwarz de Silva, decreto el divorcio del matrimonio de Jesús María y Dª. Belinda , con los efectos inherentes a tal pronunciamiento.
Igualmente la disolución del régimen económico, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por Dª. Belinda representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Moral García y asistido del Letrado D. Pierre Schwarz de Silva, contra Jesús María representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lourdes Amasio Díaz, asistido de la Letrada Dª. María José Torres Peinado, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas, disponiendo la adopción de las siguientes medidas: 1º-Se fija una pensión compensatoria a favor de Dª. Belinda , con cargo al esposo de 100 euros mensuales, por tiempo de un año, pagaderas en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe a tal efecto. La referida suma se actualizará anualmente en función de las variaciones que experimente el IPC u organismo que lo sustituya.
Una vez firme esta resolución, deberá comunicarse al Registro Civil correspondiente a fin de practicar las anotaciones oportunas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte dias, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2758-0000-33-0885-17 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2758-0000-33-0885-17.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Belinda , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Jesús María , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Jesús María interpuso demanda de divorcio contra doña Belinda , con quien había contraído matrimonio el 25 de julio de 1988, habiendo nacido de esa unión dos hijos ya mayores de edad, Estanislao y Modesta , los días NUM000 de 1988 y NUM001 de 1993, respectivamente. Señalaba en la demanda que no procedía adoptar medidas en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia, o alimentos por lo que interesa una sentencia que ordenase la disolución por divorcio del matrimonio.
Admitida a trámite, Dª Belinda contestó a la demanda interpuesta, manifestando la conformidad con la disolución del vínculo matrimonial, pero interesando como medidas definitivas que se reconociese una pensión alimenticia a favor de su hija Modesta , al no ser económicamente independiente, con un importe de 150 € mensuales y que se fijase una pensión compensatoria de 150 € mensuales durante cinco años, dada la situación de desequilibrio generada por la ruptura del vínculo matrimonial.
La parte demandada por vía reconvencional presentó escrito oponiéndose a la petición formulada.
Seguidos los trámites pertinentes ante el Juzgado de Primera Instancia número 80 de Madrid, se dictó sentencia el 4 de junio de 2018 acordando la disolución del vínculo matrimonial, rechazando la pensión alimenticia solicitada para la hija del matrimonio y estableciendo una pensión compensatoria durante un año con un importe de 100 € mensuales.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Doña Belinda interpuso recurso de apelación contra esa sentencia, entendiendo erróneamente valorada la prueba practicada, por lo que interesó una sentencia revocatoria de la dictada en primera instancia que reconociese una pensión alimenticia a favor de su hija Modesta con un importe de 150 € mensuales y una pensión compensatoria de 150 € mensuales durante cinco años.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, D. Jesús María presentó escrito en el que se opuso a lo interesado en el recurso, solicitando la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.- La pensión alimenticia. La sentencia dictada en primera instancia no reconoció pensión alimenticia alguna a favor de la hija menor del matrimonio teniendo en cuenta su edad y que ya disponía de ingresos propios. En tal sentido la sentencia argumentaba que en ese momento Modesta tenía ya 24 años de edad y que disponía de unos ingresos de 722,05 €, mientras que los del demandante ascendían a 876,57 €, con los que debía afrontar sus propios gastos, por lo que no podía estar justificada la pensión alimenticia reclamada.
La parte apelante fundamentaba su reclamación, reconociendo que la hija trabajaba y tenía ese salario, pero considerando que carecía de independencia económica y que así había sido asumido por el demandante, quien había venido abonando 200 € mensuales por tal concepto, siendo ello revelador de que estaba reconociendo que carecía de independencia económica. No puede en ese sentido prosperar el recurso interpuesto.
En efecto, la situación de la hija del matrimonio es análoga en términos económicos a la del progenitor paterno, si tenemos en cuenta que este tiene que asumir determinados gastos, como los de alquiler, consumo y suministros, etcétera.., en solitario. Por el contrario, la hija convive junto con su madre y su abuela en el domicilio de esta última, de modo que, aunque contribuya a determinados gastos, lo que no está acreditado, dispone en última instancia de una mayor capacidad económica que el progenitor paterno, por lo que no queda en modo alguno justificada una situación de necesidad. Reconocer la suma reclamada de 150 € implicaría una clara desproporción en atención a los medios de quien debe abonarla y las necesidades del alimentista. Por ello, no procede estimar el recurso en la petición centrada en el reconocimiento de una pensión alimenticia a favor de la hija común del matrimonio.
CUARTO.- Pensión compensatoria. La sentencia de primera instancia argumenta para reconocer una pensión compensatoria de 100 € durante un año que la convivencia se ha prolongado durante 23 años, que la edad de la apelante dificultaba el acceso al mercado laboral y que los actos propios del demandante justificaban el reconocimiento de esa situación de desequilibrio al abonar 200 € para su hija y su esposa.
Al respecto lo primero que debe manifestarse, como apunta la parte apelada en su escrito de alegaciones, es que la parte demandada reconoció que la separación de hecho entre ambas partes se había producido en diciembre del año 2012 y que expresamente se aludía en ese escrito a que D. Jesús María había contribuido desde ese momento a la manutención de sus hijos Modesta y Estanislao , abonando 200 € mensuales en concepto de alimentos. Así pues, pese a las posteriores precisiones o matizaciones en cuanto a tal afirmación, el escrito rector de la parte demandada, y en el que se formula la demanda reconvencional, es claro a la hora de afirmar ambas circunstancias, que son sumamente relevantes para determinar la duración e importe de la pensión compensatoria.
El hecho de que en el momento de presentarse la demanda llevaran cinco años separados sin que se acredite que durante ese tiempo se haya abonado pensión compensatoria alguna por el apelado justifica que cualquier desequilibrio económico fue asumido y corregido por las partes en ese momento, sin que en ningún momento durante todo el tiempo transcurrido desde diciembre del año 2012 se haya formulado una reclamación por la demandante reconvencional para el reconocimiento de una pensión compensatoria. Resulta difícilmente explicable que si carecía de empleo y formación para obtenerlo se deje transcurrir tanto tiempo sin reclamar el reconocimiento de una pensión compensatoria que pudiera corregir el desequilibrio económico por ella sufrido desde el mismo momento en que se produjo la separación, sin que para ello pueda valorarse la suma que estaba siendo abonada cuando hay un expreso reconocimiento de que se trataba de alimentos para los dos hijos habidos del matrimonio.
En consecuencia, la situación de desequilibrio económico que pudiera haberse producido debió necesariamente verse corregida por el transcurso del tiempo, reconociéndose en la sentencia apelada una suma escasa y por una duración muy limitada en atención a las circunstancias concurrentes. En modo alguno cabe elevar el importe o ampliar la duración en función de todas las circunstancias ya expuestas, por lo que también en este extremo debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre las costas del mismo.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Fernández Prieto, en nombre y representación de Dª Belinda , contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, en autos nº 885/2017, en los que fueron partes la apelante y D. Jesús María , representado por la Procuradora Dª Lourdes Amasio Díaz, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración sobre las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1407 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
