Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 766/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2504/2018 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTINEZ CARRION, SALVADOR URBINO
Nº de sentencia: 766/2019
Núm. Cendoj: 46250370092019100762
Núm. Ecli: ES:APV:2019:2710
Núm. Roj: SAP V 2710/2019
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 002504/2018
RF
SENTENCIA NÚM.: 766/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL
ZULUETA DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN
En Valencia a diez de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número
002504/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario 316/17, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA, entre partes, de una, como apelante a CAJAMAR CAJA
RURAL S. COOP. DE CREDITO, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA ANGELES
PEREZ PARACUELLOS, y de otra, como apelados a Cristina Avelino representado por el Procurador de los
Tribunales don/ña Mª PILAR IRANZO PONTES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJAMAR
CAJA RURAL S. COOP. DE CREDITO.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE REQUENA en fecha 11/9/18 , contiene el siguiente FALLO: 'Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Villalba Rodríguez en representación D. Bernardo contra la entidad bancaria BBVA representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana María Maravillas Campos Pérez-Manglano, y en consecuencia: 1.- Se DECLARA LA NULIDAD del apartado relativo a la limitación de los tipos de interés contenida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha de 6 e febrero de 2007 que establece limitaciones a las revisiones del tipo de interés mínimo aplicable del 3,75%, debiendo la entidad demandada eliminar la mencionada cláusula del contrato de préstamo hipotecario suscrito.
2.- La declaración de nulidad comporta que la entidad bancaria DEBERÁ REINTEGRAR a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicha cláusula desde su constitución, que serán calculadas en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución o existiera controversia entre las partes, más los intereses legales desde la fecha de cada cobro.
3.- La entidad bancaria DEBERÁ RECALCULAR el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida la cláusula en cuestión, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
4.- Se DECLARA LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA QUINTA contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 6 de febrero de 2007 suscrita entre las partes, con la consiguiente nulidad de la atribución al actor del pago de todos los gastos, impuestos y arbitrios.
5.- Se CONDENA a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 1.023,36 euros más los intereses desde la fecha en que dicha cantidad fue abonada por los actores.
6.- Se ABSUELVE a la parte demandada del resto de pedimentos efectuados en su contra.
7.- Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes del presente procedimiento. '
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJAMAR CAJA RURAL S. COOP. DE CREDITO, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del presente proceso lo constituye una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación por la que se pedía se declarase nula, por falta de transparencia o abusiva, la estipulación incluida en la cláusula 4ª, sobre límite a la variación del tipo de interés aplicable, en una escritura de préstamo hipotecario de fecha 19 de junio de 2012 formalizada por los demandantes y la entidad Cajamar, así como la cláusula relativa a vencimiento anticipado y de intereses de demora.
La Sentencia, pronunciándose en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta resolución, estimó la demanda en lo sustancial y declaró la nulidad de las cláusulas de intereses moratorios y vencimiento anticipado así como -lo relevante a efectos de este recurso- la 'cláusula suelo', condenando a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades que hubiera cobrado en virtud de la aplicación de dicha cláusula, a determinar en ejecución de sentencia, con las consecuencias que ello tenga sobre la amortización del principal, así como los intereses desde la fecha de cada cobro, y condenó a la demandada al pago de las costas.
Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada impugnando dos de los pronunciamientos de la sentencia, a saber, en primer lugar, la condena a restituir argumentando que la cláusula suelo nunca fue aplicada; y en segundo lugar, el pronunciamiento sobre costas, considerando que no deben imponerse a la parte demandada pues la estimación ha sido parcial.
La representación de la parte demandada se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 231 y los sucesivos), en el que tras combatir los argumentos expuestos por la parte actora-apelante en su recurso, termina por solicitar la confirmación de la resolución apelada con expresa imposición de las costas procesales a la adversa.
SEGUNDO .- En resoluciones anteriores, este Tribunal ha expuesto la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula de limitación al tipo de interés variable ('cláusula suelo') en los contratos de préstamos hipotecarios entre profesionales y consumidores, así como la posición de esta Sala, siendo significativas la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 28 de diciembre de 2016, Pte: Ballesteros Palazón, Rollo 2247/16 , y la SAP de Valencia, Sec. 9ª, de 3 de enero de 2017, Pte: Caruana Font de Mora, Rollo 1722/16 ; evolución que ha culminado con la STJUE de 21 de diciembre de 2016, en los asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , que declara en su parte dispositiva: 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
El propio Tribunal Supremo, en su STS de 24 de enero de 2017 , Pte: Vela Torres, del Pleno, también ha adaptado su jurisprudencia a los pronunciamientos del TJUE en materia de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo (FJ Quinto), aplicándola en sendas STS de 20 de abril de 2017, Pte: Vela Torres, nº 247/17 , STS de 20 de abril de 2017, Pte: Vela Torres, nº 248/17 , y STS de 20 de abril de 2017, Pte: Vela Torres, nº 249/17 , y en las STS de 18 de mayo de 2017, Pte: Vela Torres, nº 308/17 , STS de 18 de mayo de 2017, Pte: Vela Torres, nº 311/17 , STS de 18 de mayo de 2017, Pte: Vela Torres, nº 314/17 , y STS de 1 de junio de 2017, Pte: Sarazá Jimena, nº 345/17 , en las que afirma lo siguiente: 'a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.
b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE '.
TERCERO .- En el primero de los motivos del recurso se cuestiona que haya una condena a restituir cuando se prueba que la cláusula suelo nunca se aplicó.
En la demanda no se cuantificaron las cantidades indebidamente abonadas por aplicación de la cláusula suelo, que se declaró nula, y ni siquiera llega a afirmarse que, en algún momento del préstamo, el interés procedente fuera inferior al límite inferior pactado del 4'5%.
La parte demandada, que en el recurso no cuestiona la declaración de nulidad de la cláusula suelo, desde su contestación alega que esa cláusula nunca se aplicó, y aporta documentación -que no ha sido impugnada- con relación a los tipos de interés aplicados al préstamo concedido a la demandante, de la que se desprende que, siendo el préstamo de junio de 2012, desde junio de 2013, en que debía hacerse la revisión del tipo de interés aplicable, se aplicó unos tipos de interés que van del 3'078% anual en 2013 al 2'54%.
Si no se ha probado el perjuicio -esa carga corresponde a la parte demandante y debe hacerse en el proceso de declaración-, derivado de la aplicación de la cláusula nula, carece de sentido remitir a las partes a un proceso de ejecución para establecer la cuantía a restituir, cuando ya se prueba que no hubo aplicación del límite declarado nulo para revisar el tipo de interés.
Por tanto, procede estimar el recurso de apelación y revocar el pronunciamiento de la sentencia que condena a restituir las cantidades que se hubiera cobrado en aplicación de la cláusula declarada nula.
CUARTO .- En cuanto al segundo de los motivos del recurso de apelación, relativo al pronunciamiento en materia de costas, también se estima.
Si no procede condena a restituir lo cobrado indebidamente, por lo antes expuesto, la estimación de la demanda fue parcial y no sustancial, por lo que debe aplicarse el art. 394.2, LEC , según el cual si la estimación fuera parcial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
QUINTO .- En cuanto a las costas de la apelación, al estimar el recurso no procede hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes, pues el art. 398.2, LEC establece que 'en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'.
Y se acuerda también la devolución del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) Se estima el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D./D.ª Mª del Mar Guillén Larrea, en nombre de CAJAMAR, CAJA RURAL, S.COOP. DE CRÉDITO, contra la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Requena , en autos de juicio ordinario núm. 316/17; y en consecuencia: 1.1. Se desestima la petición de condena a restituir las cantidades que se hubieran cobrado en aplicación de la cláusula, a determinar en ejecución de sentencia.1.2. No se hace expresa condena en costas de la primera instancia.
1.3. Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia.
2) Sin expresa condena en costas en esta alzada; y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a que se refiere la Disposición Adicional 15 de la LOPJ .
Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma.
Audiencia Provincial de Valencia PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
