Sentencia CIVIL Nº 766/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 766/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 347/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 766/2020

Núm. Cendoj: 10037370012020100743

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:961

Núm. Roj: SAP CC 961:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00766/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:927 620405 Fax:

Correo electrónico:scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G.10195 41 1 2020 0000003

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000347 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000002 /2020

Recurrente: LIBERBANK S.A

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: VERONICA GARCIA GRANA

Recurrido: Almudena

Procurador: BARBARA GONZALEZ CUADRADO

Abogado: ALBERTO MORENO GARCIA

S E N T E N C I A NÚM.- 766/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 347/2020 =

Autos núm.- 2/2020 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinticuatro de Septiembre de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 2/2020, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y defendido por la Letrada Sra.García Grana, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Almudena, representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Cuadrado, y defendido por el Letrado Sr. Moreno García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, en los Autos núm.- 2/2020, con fecha 15 de Abril de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª Barbara González Cuadrado, en nombre y representación de Dª Almudena contra Liberbank S.A. ; DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD por USURARIO del contrato de préstamo mediante tarjeta de crédito firmado entre las partes, CONDENANDO a la ENTIDAD LIBERBANK, S.A. a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por la entidad, exceda del capital prestado al mismo , asi como al pago de los intereses incrementados en dos puntos, que se devenguen desde la fecha de la presente sentencia hasta su efectivo cumplimiento y, dodo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 23 de Septiembre de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 15 de Abril de 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2/2.020, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª Bárbara González Cuadrado, en nombre y representación de Dª Almudena contra Liberbank S.A. ; DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD por USURARIO del contrato de préstamo mediante tarjeta de crédito firmado entre las partes, CONDENANDO a la ENTIDAD LIBERBANK, S.A. a devolver al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido por la entidad, exceda del capital prestado al mismo, así como al pago de los intereses incrementados en dos puntos, que se devenguen desde la fecha de la presente sentencia hasta su efectivo cumplimiento y, dodo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada', se alza la parte apelante -demandada, Liberbank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Almudena- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación del inciso final del primer párrafo del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, postulando la parte demandada apelante, en este sentido y en términos resumidos, que el supuesto enjuiciado presentaba dudas de derecho que exigiría que no le fueran impuestas a la indicada parte demandada las costas procesales causadas en la primera instancia, al haberse allanado a la Demanda antes de contestarla.

El motivo resulta radicalmente inadmisible en la medida en que encuentra un patente error de planteamiento, por cuanto que, en el supuesto que se examina, no es de aplicación el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la condena en las costas de la primera instancia en los Procesos Declarativos, y, ciertamente, en el inciso final del primer párrafo del apartado 1 del expresado precepto, se contempla que las costas de la primera instancia no se impongan especialmente a ninguna de las partes cuando el Tribunal aprecie y razone que el supuesto enjuiciado presenta serias dudas de hecho o derecho.

Sin embargo, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal por mor del Recurso de Apelación interpuesto, la entidad demandada se allanó a la Demanda, lo que no solo implica la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho (en caso de no ser así, no se explicaría que la entidad demandada se hubiera allanado a la Demanda), sino que el precepto aplicable en el supuesto de allanamiento a la Demanda, no es el artículo 394, sino el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual siempre que se aprecie mala fe procesal en la parte demandada (como aquí sucede) las costas de la primera instancia son de preceptiva imposición a la referida parte.

Respecto de lo que deba entenderse por 'mala fe' a los efectos de la imposición de las costas a la parte demandada que se allana a la Demanda, esta Sala, en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2.000 y con referencia al párrafo tercero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ya tuvo la oportunidad de indicar que 'el concepto de mala fe ha de ser entendido en un sentido amplio, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo, y por otro establecer una especie de beneficio legal en favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado un procedimiento, siempre costoso, por lo que habrá de entenderse incurso en dicha mala fe al demandado cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda, con una actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo del juicio, y que le sea imputable objetivamente a través del dolo, culpa grave, o incluso un mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho del actor, quien obviamente tendría que hacer frente a unos gastos que reducirían sensiblemente el importe de su crédito, cuando por su parte ha cumplido la obligación que le incumbía, pues la provocación de una reclamación postulada implica unos perjuicios de orden económico que deben ser tenidos en cuenta, y es evidente que, si ha existido requerimiento previo a la interposición de la demanda y dicho aviso es desatendido, resulta de inaplicación la regla general y entraría en juego la excepción amparada en la mala fe'.

En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, el artículo 395 contempla -conforme establece su rúbrica- la condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo el primer párrafo de su apartado primero que: 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado', añadiendo el segundo párrafo del mismo apartado que: 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación'. Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la Demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el Tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la Demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado.

Trasladadas las consideraciones que anteceden al supuesto que se examina, resulta patente que la entidad demandada fue requerida por carta (documento señalado con el número 5 de los acompañados a la Demanda, que fue recibido en la Oficina de Trujillo de la entidad demandada el día 21 de Noviembre de 2.019), antes de la presentación de la Demanda, en relación con la pretensión de la demandante tendente a la declaración de nulidad del contrato de Tarjeta de Crédito y a la devolución de las cantidades percibidas como consecuencia de dicha declaración de nulidad; y dicho requerimiento se hace, expresamente, con efectos de reclamación extrajudicial conforme al artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incluso con advertencia de acudir a los Tribunales de Justicia si no se accede a lo solicitado; por lo que tal requerimiento es hábil -como decimos- a los efectos establecidos en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por tanto -al no haber sido atendido-, existe mala fe al objeto de justificar la condena a la parte demandada -que se allana a la Demanda antes de contestarla- en las costas causadas en la primera instancia.

Anudado a las consideraciones expuestas en los párrafos anteriores, conviene significar que no sólo existe semejanza, sino mimetismo absoluto, entre el requerimiento extrajudicial (carta acompañada a la Demanda como documento señalado con los número 5) y el Suplico de la Demanda, de tal modo que lo pretendido en uno y otro es sustancialmente idéntico, hasta el extremo de que el Suplico de la Demanda no incluye ninguna pretensión nueva o distinta ajena al referido requerimiento.

TERCERO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia, lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

CUARTO.-Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398.1, en relación con el artículo 394, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de LIBERBANK, S.A.contra la Sentencia 32/2.020, de quince de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2/2.020, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./


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