Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 766/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 2013/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 766/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100753
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1690
Núm. Roj: SAP MU 1690/2020
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00766/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2018 0002508
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002013 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000175 /2018
Recurrente: Aida
Procurador: ROCIO BERNAL BARNUEVO
Abogado: JAIME SANCHEZ VIZCAINO RODRIGUEZ
Recurrido: José
Procurador: DULCE MARTINEZ-TORRES SANCHEZ
Abogado:
Rollo Apelación Civil núm. 2013/19
SENTENCIA Nº 766/2020
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 2013/2019, dimanante del procedimiento de divorcio contencioso nº
175/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora
apelante, Doña Aida , representada por la procuradora Doña Rocío Bernal Barnuevo, y defendida por el letrado
D. Jaime Luis Sánchez-Vizcaíno Rodríguez, y como demandado, y ahora apelado, D. José , representado por
la procuradora Doña Dulce Martínez-Torres Sánchez, y defendido por el letrado D. Manuel Martínez Garrido.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de divorcio contencioso nº 175/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en fecha 26 de agosto de 2019 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Aida contra D. José y la demanda presentada por la representación procesal de D. José contra Dña.
Aida y debo DECLARAR Y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio celebrado por las partes el 28 de agosto de 1982, con los efectos legales inherentes a tal declaración adoptando las siguientes medidas: 1°) Se establece una pensión compensatoria de 1.500 euros mensuales para la esposa que deberá abonar el Sr.
José a la Sra. Aida en la cuenta corriente que esta designe dentro de los cinco primeros días de cada mes.
Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial.
2°) Se atribuye a Dña. Aida el uso del domicilio sito en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 de la Alberca (Murcia) así como el mobiliario y enseres existente en la misma, pudiendo el Sr. José retirar del mismo sus ropas y enseres de uso personal, siendo la Sra. Aida quien asumirá los gastos propios del uso de dicho inmueble tales como suministros de agua, luz, gas, comunidad, etc.
El pago del préstamo hipotecario sobre dicha vivienda deberá ser asumido por ambas partes por mitad hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
No se hace expreso pronunciamiento en costas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Aida , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. José dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 2013/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados.
Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 4 de septiembre de 2020, señalándose para la deliberación y votación el día 16 de septiembre de 2020.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Doña Aida se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra fijando el importe de la pensión compensatoria que debe satisfacer D. José en la cantidad de 2.250 €. Se alega error en la apreciación de la prueba, indicándose en resumen, que D. José es apoderado y socio de la entidad Subasta del Sureste, S.L., que esta entidad participa con el 100% en la mercantil Joya Blanca, S.L., en una comunidad de bienes; que además es administrador mancomunado de la mercantil Fincas Agrícolas y Hortofrutícolas del Sureste, S.L., se hace mención a los ingresos percibidos por el demandado en los ejercicios 2014 y 2015; que a partir de octubre de 2015 se modificó el régimen retributivo de D. José fijándose un salario en nómina de 4.104 €; se refiere la declaración del IRP del ejercicio 2016, de la que se desprende que tiene unos ingresos mensuales de 6.503 €; se hace mención a las cantidades percibidas por parte de D. José en los años 2016, 2017 y 2018, según los ingresos en cuenta, más el efectivo de 800 €, a las que se atribuye la cualidad de pensión compensatoria.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, declarando la disolución del matrimonio formado por Doña Aida y D. José , acordando, entre otras medidas, que éste abone a Doña Aida la cantidad de 1.500 € en concepto de pensión compensatoria. Se indica "debe partirse, que en el presente caso el matrimonio formado entre las partes ha tenido una duración, hasta la separación de hecho en octubre de 2015, de aproximadamente unos 33 años. Durante la vigencia del matrimonio y a salvo el periodo comprendido desde 2015 hasta junio de 2017-coincidente en parte con la separación de las partes- en el que la Sra. Aida regentaba un negocio de venta de productos para mascotas no consta que la misma haya desarrollado otra actividad laboral (...). Lo que desde luego es innegable es que el nivel de gastos que se ofrece, así como las adquisiciones efectuadas durante el matrimonio, determinan unos emolumentos de no poca consideración.
Aparecen distintos inmuebles y participaciones sociales adquiridas constante matrimonio más los gastos derivados de los sustentos de los hijos. Esos datos, muestran una notable capacidad económica y, en cierto modo, ofrecen una cierta fluidez que hace pensar en unos ingresos considerables y ello teniendo en cuenta que la Sra. Aida no ha desempeñado actividad laboral durante el matrimonio y que por tanto todos los ingresos de la unidad familiar provenían del esposo. Es un hecho también acreditado la mayor dedicación de la esposa al cuidado de los hijos y del hogar y ello porque tal extremo no ha sido discutido por la contraparte, lo que implica en definitiva una adaptación a las necesidades de la familia y de los hijos comunes constante la convivencia que se prolongó alrededor de 33 años. (...). Debe estimarse por tanto procedente el establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Aida y ello porque pese a la oposición por parte del Sr. José lo cierto es que en su propia demanda acumulada a los presentes autos viene a reconocer que ha estado contribuyendo al sostenimiento de su esposa con unos importes que oscilaban de los 1800 euros a los 2.200 euros mensuales. Pues bien, para la fijación del importe de la pensión de alimentos resultan de interés los datos obtenidos del histórico de movimientos bancarios obrante en autos y esencialmente de las cuentas terminadas en NUM002 titularidad de ambas partes, la terminada en NUM003 titularidad de D. José y la terminada en NUM004 titularidad de Dña. Aida .
Del examen de dichos extractos no consta, que contrariamente a como afirma la Sra. Aida , se realizaran ingresos mensuales desde la separación por parte de D. José a la cuenta titularidad común por importe de 4.000 euros de los que 3.500 se traspasaban a la cuenta titularidad de aquélla. Lo que se desprende del detalle de dichos extractos bancarios es que efectivamente D. José ha ido realizando transferencias desde su cuenta a la cuenta común por distintos importes mensuales que han oscilado, el mayor de 3.500 euros hasta 900 euros, y una vez realizados dichos traspasos del Sr. José a la cuenta común, a su vez la Sra. Aida realizaba traspasos a su cuenta propia por importe o bien coincidente con los mismos o por cantidad algo inferior. Lo que también se desprende del histórico de movimientos aportado por oficio de Cajamar de la cuenta titularidad de Dña. Aida es que la misma ha realizado otros traspasos de dinero de la cuenta titularidad común a su cuenta particular(...). No obstante lo expuesto, es lo cierto que parte de las movimientos bancarios analizados deberán en su caso tenerse en cuenta en una fase posterior de liquidación de gananciales interesando únicamente en este momento procesal que lo que sí consta acreditado es que el Sr. José ha venido realizando desde la separación transferencias mensuales por distintos importes a favor de la Sra. Aida más las entregas en efectivo por importe aproximado de 800 euros que realizaba a través de su hija, Amparo , quien así lo vino a reconocer en el acto del juicio. Es por ello, que partiendo de los parámetros indicados resulta adecuada y más que suficiente la fijación de una pensión en esta litis de 1.500 euros que tendrá una duración indefinida".
TERCERO.- La cuestión a resolver en esta alzada es la relativa al importe de la pensión compensatoria, una vez que se ha aceptado la procedencia de la misma por la concurrencia de lo exigido por el artículo 97 del Código Civil, así como su duración indefinida, y ello en tanto que no se ha impugnado la sentencia recurrida por parte de D. José .
Tras el examen de los autos, se aceptan todos los particulares de naturaleza fáctica que se refieren en instancia, no obstante hay que concretar lo siguiente: a) que D. José , nacido el NUM005 /1959, tiene en la actualidad 61 años, y Doña Aida , nacida el NUM006 /1960, tiene 60 años, no teniendo ésta ingresos económicos por actividad laboral o empresarial. Entre los antes referidos ha regido el régimen legal de la sociedad de gananciales, integrada ésta por participaciones sociales en mercantiles y diversos bienes inmuebles y b) D.
José es apoderado de la mercantil Subasta del Sureste, S.L., y administrador mancomunado de la entidad Fincas Agrícolas y Hortofrutícolas del Sureste, S.L. El Sr. José en la declaración del IRPF del ejercicio 2015 declaró unos ingresos, integrantes de la base imponible, por la cantidad de 102.815 €, y en la declaración del IRPF del ejercicio 2016, unos ingresos por importe de 78.041,71 €, que prorrateados en doce mensualidades suponen una renta mensual líquida de 6.503 €. No consta que en la actualidad haya dejado de desempeñar los cargos de apoderado y administrador en las mercantiles antes citadas.
Sentado lo anterior, se estima parcialmente la pretensión, fijándose el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 1.700 € mensuales, con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia, pues se considera que esta cantidad es más equitativa y ponderada, y ello por las razones siguientes: (i) de los ingresos fiscales declarador por el Sr. José , con la reserva que suscita la veracidad de dichos ingresos declarados, y los cargos de gestión que desempeña en las mercantiles citadas, se puede deducir de manera razonable que el mismo tiene capacidad económica suficiente para satisfacer el importe de la pensión compensatoria antes referido sin especial sacrificio ni esfuerzo, y (ii) se considera que la cantidad indicada, en concepto de pensión compensatoria, se ajusta mejor al desequilibrio económico provocado por la ruptura matrimonial a Doña Aida , con un evidente empeoramiento de la situación que tenía durante el matrimonio, ello teniendo en consideración el evidente alto nivel de vida en que se ha desenvuelto la unidad familiar a tenor de las adquisiciones de bienes realizadas durante el matrimonio, los ingresos y movimientos que constan en los extractos de las cuentas aportadas y los cargos de gestión desempeñados por D. José en las mercantiles citadas.
Se estima, pues, en parte el recurso de apelación, no compartiéndose, por tanto, en su integridad lo alegado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. José .
CUARTO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada, al estimase parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Rocío Bernal Barnuevo, en nombre y representación de Doña Aida , debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, de Adscripción Territorial en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de esta capital, en fecha 26 de agosto de 2019, en los autos de procedimiento de divorcio contencioso nº 175/2018, en cuanto en la presente se acuerda lo siguiente: se fija en 1.700 € el importe de la pensión compensatoria que debe satisfacer D. José a Doña Aida , con efectos desde la sentencia de primera instancia, manteniéndose lo acordado en instancia en cuanto a fecha de pago y actualización. Se mantiene idéntico el resto del pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada. Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

