Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 766/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1635/2021 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 766/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022100710
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:884
Núm. Roj: SAP J 884:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 766
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADAS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé
Dª. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a treinta de Junio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de división de herencia seguidos en primera instancia con el nº 68 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1635 del año 2021, a instancia de Dª. Paula y Dª. Piedadrepresentado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Lucía López González y defendido por el Letrado D. Eduardo Medina Pérez; contra Dª. Remedios, Dª. Rocío, Dª. Rosana y Dª. Ruthrepresentado en la instancia por la Procuradora y en la alzada por el Procurador D. Vicente Martín Delfa y defendido por el Letrado D. Juan Pedro Peinado Ruiz.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina con fecha 1 de septiembre de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, estimo la demanda interpuesta por doña Paula y doña Piedad, representadas por la procuradora de los tribunales doña Lucía López González y asistidas por el letrado don Eduardo Medina Pérez, contra don Isidoro, doña Remedios y doña Rocío, representados por el procurador de los tribunales don Vicente Martín Delfa y asistidos por la letrada doña Luisa Ruiz Doncel, acordando, en consecuencia, que la controversia surgida en relación a la inclusión o exclusión de bienes en el inventario de la herencia de doña Ruth y de don Raimundo, debe resolverse en el sentido de entender que: deben incluirse en el activo del inventario los bienes referidos en el punto primero del fundamento de derecho primero de la presente resolución, así como el metálico existente y depositado al fallecimiento del testador en cuentas corrientes o a plazo o en libretas de ahorro a su nombre, así como el invertido en fondos de inversión o en acciones de Unicaja y Caja Rural de Jaén, según el resultado de los últimos extractos bancarios que constan incorporados al procedimiento y en la proporción resultante de aplicar el régimen económico matrimonial que regía entre los finados. No procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia resolviendo el incidente surgido en orden a la formación de inventario de la herencia de los padres de los litigantes D. Raimundo y Dª. Ruth, a tenor de lo dispuesto en el art. 794 LEC, dentro del más amplio procedimiento especial de división judicial de la herencia, se alza la representación procesal de los demandados, impugnando la inclusión de los bienes relacionados en el punto primero del activo del inventario, por considerar en primer término que se debe otorgar validez y eficacia a los primeros testamentos otorgados por los padres el 12-12-2000 y fundamentalmente al documento suscrito por los hermanos con la misma fecha, debiéndose de excluir los bienes ya adjudicados en dichos primeros testamentos y en la partición llevada a cabo en el citado documento privado.
En segundo término impugna la no inclusión en el activo del inventario, las fincas sitas en el Polígono NUM000, Parcelas NUM001 y NUM002 de Carboneros y la Parcela nº NUM003 del Polígono NUM004, por no haber sido objeto de legado en los primeros testamentos y documento privado citado.
Respecto del metálico, esto es, los saldos habidos en cuentas corrientes, plazos fijos y obligaciones suscritas por ambos causantes, solicita se incluyan en el activo las cantidades correspondientes a la certificación emitida por UNICAJA el 21-8-20, no el último tenido en cuenta en la instancia, por la mayor concreción del primero.
Finalmente, solicita que declare el carácter ganancial de la edificación destinada a casa y almacén para su uso agrícola y cochera, sita en la ldea de DIRECCION000, anejo y término municipal de Carboneros (Jaén).
SEGUNDO.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, como exponíamos en sentencia de 13-12-21 -ROJ: SAP J 1611/2021-, con cita de otras anteriores de 16 de septiembre de 2.011 - Secc. 2ª de esta Secc. 1ª de 16 de septiembre de 2.015, habremos de partir como premisa de la determinación del ámbito del procedimiento y más concretamente de la fase de inventario en el que nos encontramos.
Al efecto declarábamos '..., que estimamos con la doctrina mayoritaria, más bien unánime al menos en las resoluciones consultadas para la presente ( SS AP de Guipúzcoa, Secc. 2ª de 14-4-04, AP de Albacete, Secc. 2ª de 20-10-05, AP de Sevilla Secc. 5ª de 2-3-09, AP de Valencia, Secc. 8ª de 18-11-09, SAP de Valencia de 30-6-10 o SAP de Cáceres, sec. 1ª de 31-1-2011, por citar alguna), que el ámbito propio de este procedimiento no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, 'prima facie' y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia, de ahí la previsión del art. 794.4 LEC, de la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre 'la inclusión o exclusión de bienes en el inventario', de modo que sea lógico entender que el ámbito de discusión deba quedar circunscrito a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre una posible nulidad de los títulos, que necesariamente requiere el ejercicio de la correspondiente acción en el correspondiente juicio declarativo, máxime si la sentencia a la que alude el citado apartado 4, párrafo, puesto en relación con el artículo 787.5º, párrafo 2º, no produce el efecto de cosa juzgada.
En otras palabras, la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente, la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, no siendo el idóneo pues para resolver como aquí acontece, cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda, por cuanto se trata como apuntábamos, de contratos válidos y eficaces mientras no se declare lo contrario por sentencia firme.
Tal criterio como decimos unánime, no tiene porque restar como se razona, celeridad alguna a la división de la herencia instada, pues al margen de que se pueda instar previamente por el cauce adecuado la pertinente nulidad, nada impide que excluidos como se debió en el supuesto de autos, bienes que figuran con una titularidad distinta a la de los causantes, por constar como hemos expuesto como propietaria una de las herederas, dicha acción se ejercite con posterioridad por quien se crea con derecho a ello y practicar en su caso una partición complementaria en su caso de la ya efectuada'.
En sentido análogo y por lo que argumentaremos a continuación, la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Secc. 4ª de 26 de noviembre de 2.008, indica que, 'por otro lado hay que tener presente que la Sentencia a la que alude el artículo 794, puesto en relación con el artículo 787.5º LEC, no produce el efecto de cosa juzgada y de todo ello cabe colegir que el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia'.
Igualmente, mantiene la SAP de Sevilla, Secc. 4ª de 14-4-04, que la interpretación del art. 794.4 LEC citado, conforme a un criterio sistemático en relación con los que integran la sección, y en relación a los antecedentes legislativos del antiguo juicio de testamentaría, 'obliga a entender que la formación de inventario, que está prevista como un trámite previo a las operaciones divisorias, o como una medida de aseguramiento de los bienes relictos, antes de proceder a su administración, custodia y conservación, (art. 795), no permite pronunciarse acerca de las cuestiones litigiosas que puedan suscitarse respecto de la titularidad de dichos bienes, ya figuren a nombre del causante y alguien solicite su exclusión del inventario y mucho menos cuando figuran a nombre de un tercero y se solicita su inclusión.
También la SAP Cáceres, a 22 de diciembre de 2021 - ROJ: SAP CC 1430/2021- por citar alguna más reciente, mantiene que 'el criterio mayoritario entiende que la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda'.
Y por su parte, la SAP de Madrid (sección 9ª) de 17 de marzo de 2017, indica que 'Como han declarado otras Audiencias Provinciales, respecto al objeto del juicio verbal previsto en el artículo 794.4 de la LEC, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sec 1ª, de 12 de diciembre de 2011, es criterio mayoritario que 'la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda', con cita, entre otras, de las Sentencias de fecha 2 de Marzo de 2.009 , de la Sec. 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , sec 5ª de 2 de marzo de 2008 y de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec 4ª de 26 de noviembre de 2008 , donde se indica que, 'el ámbito propio del procedimiento no es decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas (como la declaración de nulidad por simulación de un negocio jurídico), sino pronunciarse, prima facie y en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados (y del juicio que merezca esa apariencia), sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos que integren el activo de la herencia '.
En el mismo sentido se pronuncian también la SAP Málaga, a 20 de septiembre de 2021 -ROJ: SAP MA 3373/2021- o la SAP A Coruña, a 03 de noviembre de 2021 - ROJ: SAP C 2471/2021
A la luz de la doctrina expuesta, los dos primeros motivos de impugnación del escrito de apelación de los demandados habrían de ser necesariamente desestimados, pues la exclusión de los bienes incluidos en el punto primero y la inclusión de los referidos en el punto segundo de aquel, al margen de que como se razona en la instancia no vendría sino a contradecir la prohibición establecida en el art. 1.271 Cc, así como el art. 1.056 y el propio art. 657 del mismo texto legal, basta la lectura del escrito de apelación para poder concluir que el discurso impugnatorio lo que trata es de desvirtuar la validez y eficacia nada más y nada menos que de los testamentos otorgados por el padre D. Raimundo el 4 de diciembre de 2.008 y el posterior otorgado el 25 de agosto de 2.016, cuya nulidad o ineficacia habría de algún modo que declarar para que prosperara la petición en que se insiste de otorgar eficacia por las razones que alega, al documento privado suscrito entre los herederos con fecha 12 de diciembre de 2.000 y testamentos otorgados por los progenitores en la misma fecha, obviando además toda la regulación relativa la revocación e ineficacia de los testamentos -Sección décima, Capítulo I: De los Testamentos del Título III: De las Sucesiones-, especialmente lo dispuesto en el art. 737 Cc, en cuanto a que todas las disposiciones testamentarias 'son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas'. 'Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras....' o la disposición del art. 739 Cc, que claramente establece que 'El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que que aquél subsista en todo o en parte' a salvo de que ese testamento posterior se revoque expresamente manifestando que vale el primero, supuesto que no concurre en estos autos.
Pero es que en realidad se pretende, en lo que se refiere a las parcelas nº NUM001 y NUM002 del polígono NUM000 y la nº NUM003 del polígono NUM004, o al menos sería necesario para atender su petición, es declarar la nulidad de la escritura pública de donación otorgara por el Sr. Raimundo a las actoras el 10-10-06, por lo que también al respecto el presente procedimiento se ha de estimar inadecuado conforme a la doctrina expuesta, pero es que además la última de las fincas referidas ni siquiera consta incluida o excluida en el acta de formación de inventario de fecha 20 de mayo de 2.021, simplemente no se hace referencia alguna a la misma, luego e más que discutible que la misma pudiera conformar el acto del juicio posterior.
TERCERO.-En orden a los saldos habidos en cuentas corrientes, plazos fijos y obligaciones suscritas por ambos causantes, partida respecto de la que se solicita sea tenida en cuenta la primera contestación de UNICAJA BANCO S.A. y no la última aportada a solicitud de las actoras, habrá de concederse la razón a los apelantes, con estimación de dicho motivo, no pudiendo aceptar el razonamiento del Juez a quo en cuanto a que no se especificara por los demandados porqué consideraba incompletos, pues es claro que basta la lectura de la remitida por dicha Entidad a instancia de los actores con fecha 10-6-21, para observar que en la misma se informa de que los causantes suscribieron un contrato de obligaciones subordinadas con nº NUM005, abierto el 6-6-2000, expresando que 'si bien, dado el tiempo transcurrido, no nos consta fecha de cancelación ni tan siquiera si hubiera llegado a tener depositadas las obligaciones'.
No obstante en la contestación a la solicitud formulada por los demandados de fecha 20 de agosto de 2.020, se informa de forma mucho más completa -Contrato de obligaciones subordinadas de Unicaja, abierto el 6-6-2000 por 2.500.000 ptas, con cargo a la cuenta nº NUM005. Al finalizar el periodo de amortización se ingresó nuevamente en dicha cuenta, el día 1-3-02, por importe de 14.943,48 €. No disponemos de movimientos de este producto, si bien podrán ver su origen y su destino en los movimientos que les aportamos de la cuenta vinculada'. Y ciertamente en los extractos aportados figura el cargo por la compra de obligaciones y el reintegro a la misma cuenta a la fecha indicada como finalización del periodo de amortización.
Es claro pues, que sí es más completa esta contestación, además de justificar claramente, que a la fecha solicitada de 7-11-01, tras el fallecimiento de la madre de los litigantes no existía solo un saldo de 7.483,81 € como se pretendía en la nota aportada a las actuaciones al parecer por las apeladas aun que sin fecha y sin firma, sino también la cantidad antes referida de 14.943,48 €.
Se estima pues el motivo examinado.
CUARTO.-Finalmente y por lo que se refiere al pretendido carácter ganancial de la edificación destinada a casa y almacén para su uso agrícola y cochera, sita en la DIRECCION000, anejo y término municipal de Carboneros (Jaén), que según el escrito de apelación en su punto 4º.- fue adjudicada como legado a D. Isidoro en el primer testamento del padre y a las actoras por mitades en el último de 2.016, por haber sido adquirido constante la sociedad de gananciales y en vida de Dª Ruth, tal pretensión de inclusión en el activo habrá de ser rechazada, pues en nada se justifica no sólo ya porque no se puede pretender acreditado tal carácter en base a la sola certificación remitida por la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de Carboneros, sino ni tan siquiera que la finca que se viene a legar por mitad a Dª Paula y Dª Piedad, sea la misma que en su día fue adjudicada a D. Raimundo.
Efectivamente, la certificación referida sólo se limita a hacer constar según informe del Sr. Arquitecto D. Erasmo de fecha 11-2-14, que el inmueble con referencia catastral NUM006, sito en la DIRECCION000 nº NUM007 (hoy nº NUM008) de esta localidad, que según visita de inspección se comprueba que la vivienda es de las primeras realizadas en la Aldea, de las denominadas 'de la fundación', por lo que tiene más de 200 años y que evidentemente por ello está terminada con más de cuatro años de antelación, a la Ley sobre Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo de 15 de julio de 1990.
Así pues, por más que su inscripción en el Registro de la Propiedad como privativa de D. Isidoro, fuese según nota simple informativa se practicase el 12-7-16, consta igualmente que fue adquirida por D. Raimundo por segregación y extinción de comunidad, lindando a su izquierda, según la descripción de la misma, con la finca segregada, lo que parece más bien hacer referencia a la disolución de una comunidad hereditaria y por ende privativa de dicho causante, extremo este que viene a ser reforzado con el contenido de los testamentos otorgados por cada uno de los causantes el 12-12-2000, toda vez que el legado la vivienda a su hijo D. Isidoro, viene a contenerse solo en el testamento de su padre y del 100% del mismo, no constando en el testamento otorgado por Dª Remedios ninguna referencia a dicha vivienda, como sin embargo si ocurre respecto de otros bienes gananciales haciendo constar que se lega sólo el porcentaje referido.
Pero es que además, si observamos la nota simple antes referida, en la misma, la edificación destinada a almacén para uso agrícola y cochera consta inscrita como finca registral nº NUM009, siendo la segregada la finca registral nº NUM010, siendo la primera la que se lega por mitades en el testamento otorgado por el causante en el testamento otorgado el 25-8-16, sin embargo, la finca que en el primer testamento otorgado el 12-12-2000 por aquel a su hijo D. Raimundo, descrita como la casa en la calle o anejo de DIRECCION000, nº NUM011, término de Carboneros (Jaén), se hace constar que es la registral nº NUM012, distinta por tanto de las anteriormente citadas que además tienen un número de referencia catastral también distinto ( NUM013), luego ni siquiera queda acreditado que se trate de los mismos inmuebles.
Se desestima pues por lo expuesto este último motivo, debiendo en definitiva estimar sólo parcialmente la apelación en lo que al numerario o saldos de las cuentas de los causantes se refiere.
QUINTO.-Dado el sentir estimatorio parcial de esta sentencia, no procede hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada - art. 398.2 LEC.-.
SEXTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de La Carolina, con fecha 1-9-2021, en autos de Juicio Especial de División de Herencia, Incidente de Formación de Inventario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 68 del año 2.020, debemos revocar la misma en el solo sentido de que estimando sustancialmente la demanda interpuesta, los saldos habidos en cuentas corrientes, plazos fijos, acciones, fondos de inversión y obligaciones suscritas por ambos causantes de UNICAJA BANCO S.A. serán los referidos en el oficio contestado por dicha Entidad a instancia de los demandados el 20 de agosto de 2.020, confirmándose el resto de los pronunciamientos, sin que proceda hacer expresa declaración de las costas causadas en esta alzada y procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1635 21.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Carolina, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

