Última revisión
15/12/2009
Sentencia Civil Nº 767/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 789/2009 de 15 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 767/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100749
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16740
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00767/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7008094 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 789 /2009
Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 1677 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCALA DE HENARES
De: Araceli
Procurador: MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO
Contra: Jenaro
Procurador: MARIA DEL ROSARIO GARCIA GOMEZ
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
_____________________________________/
En Madrid, a quince de diciembre de dos mil nueve.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 1677/08, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, entre partes:
De una, como demandante apelante, Don Jenaro , representado por la Procuradora Doña María del Rosario García Gómez.
De otra, como demandada apelante, Doña Araceli , representada por la Procuradora Doña María Luisa López Puigcerver Portillo.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: DECRETO el divorcio entre D. Jenaro y Dª. Araceli , y declaro disuelto el matrimonio celebrado por ambos el día 13 de Julio de 1991, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Respecto de las medidas se acuerda mantener vigentes las acordadas en su día en Sentencia de separación de fecha 11 de julio de 2000 , si bien respecto de la pensión compensatoria se acuerda que la misma quedará extinguida a partir de Agosto.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe la interposición de re curso de apelación ante este mismo tribunal en el plazo de CINCO días.
Firme que sea la presente resolución, procédase a su inscripción en el Registro Civil.
Así lo acuerdo, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de los dos litigantes, exponiéndose en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dichos escritos se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose por la representación legal de ambos litigantes sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante-demandante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión de alimentos para el hijo se establezca en la cuantía de 250Ñ mensuales, al tiempo que interesa que no se reconozca a la esposa el derecho a la pensión compensatoria. Advierte que esta última no compareció al acto de la vista, haciéndose las advertencias legales y procesales oportunas por ello; manifiesta que aquélla trabaja y es propietaria de un inmueble, señalando que desde el año 2004 está abonando solamente el esposo la pensión de alimentos.
La parte demandada, también apelante, afirmando que nada ha cambiado solicita que se mantenga la pensión compensatoria, actualizada, en favor de la esposa, interesando la confirmación de la sentencia en lo que se refiere a la pensión de alimentos y su cuantía.
SEGUNDO: El proceso de divorcio permite el análisis "ex novo" de cuantas circunstancias concurren al momento presente para resolver las cuestiones relativas a las medidas económicas que deben regir a partir de la disolución del vínculo matrimonial, con independencia de lo resuelto en un anterior procedimiento, advirtiendo que si se pretende la modificación de las medidas adoptadas en una anterior sentencia que aprobó judicialmente en un convenio asumido entre las partes, se hace necesario acreditar el cambio en las circunstancias que justifiquen las nuevas medidas que ahora se solicitan, en los términos que plantea el debate el demandante, que reiteró la petición sobre la disminución de la cuantía de los alimentos con respecto a la establecida en el convenio judicialmente aprobado, debidamente actualizada, así como la negativa a reconocer la pensión compensatoria a la esposa.
Con fecha de 11 de julio de 2000 se dictó sentencia de separación, que aprueba el convenio de 1 de junio del mismo año, reconociéndose la pensión de alimentos en favor del hijo, en el importe de 240,40Ñ mensuales, así como la pensión compensatoria a la esposa, en el importe de 180Ñ mensuales, con las oportunas actualizaciones.
Conviene recordar que como se pretende dejar sin efecto un convenio judicialmente aprobado debió el demandante ofrecer prueba y datos relativos a la situación profesional y económica concurrente al momento en el que se asume dicho convenio, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se ofrecen antecedentes en este aspecto, limitándose en este momento a aportar nóminas concretas, por importe de 800Ñ mensuales, si bien se advierte de la antigüedad del mismo en dicha empresa, febrero de 2005, es decir , anterior a la fecha del convenio y la sentencia que lo aprueba, como tampoco aporta la vida laboral en orden a averiguar su auténtica y real situación, todo lo cual permite afirmar que no existe prueba para concluir que la situación laboral y económica del esposo se haya alterado.
Por otra parte, tampoco se acredita que hayan variado las circunstancias afectantes al hijo, en lo que se refiere a estudios, sin prueba de que dicho hijo esté incorporado al mercado laboral.
Por cuanto antecede, el recurso del demandante debe desestimarse en este apartado, para confirmar el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a la cuantía de la pensión de alimentos del hijo.
TERCERO: La pensión compensatoria se reconoce en favor del cónyuge cuya separación o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el status mantenido durante la vigencia del matrimonio, de conformidad con establecido en el artículo 97 del Código Civil .
En ningún caso es un mecanismo igualador de economías dispares y, de otro lado, reproduciendo los argumentos relativos a las oportunidades procesales y sustantivas que ofrece el proceso de divorcio, una vez que se ha acreditado el cambio en las circunstancias del cónyuge beneficiario, a la sazón, la esposa, concurren los presupuestos definidos en el artículo 100 del Código Civil para dar lugar a la extinción de tal derecho, pues en este supuesto se ha acreditado un cambio con respecto a la situación concurrente en la esposa, en el ámbito laboral, al momento en el que se asume el convenio y se aprueba judicialmente por sentencia.
Por otra parte, sólo se justifica la temporalidad de tal derecho cuando se está en expectativa de conseguir, a corto o a medio plazo, la incorporación al mercado de trabajo, siendo de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias 10 de febrero y 28 de abril de 2005 y 9 de octubre de 2008 ), y puesto que aun siendo cierto que el precepto antes aludido no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral, evitándose de este modo la inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada.
CUARTO: Al momento de la sentencia de separación y del convenio que lo aprueba, es lo cierto que la esposa puede decirse que no trabajaba, o lo hacía con absoluta inestabilidad, según se deduce del análisis de la vida laboral la misma, que obra en los autos.
En efecto, en junio de 2000 trabaja durante unos días; sin embargo, se incorporó al mercado laboral, trabajando para diversas empresas y centros laborales desde diciembre de 2000 hasta abril de 2008, percibiendo prestación por desempleo en algún período intermedio de paro laboral, habiendo percibido prestación por desempleo desde abril de 2008, apareciendo reconocida tal prestación, según los datos aportados, hasta octubre 2009, en el importe de 732,72Ñ mensuales.
No se entiende la alegación manifestada en el escrito de oposición de la demandada al recurso interpuesto de contrario, pues es lo cierto que según se deduce del acta de la vista así como del examen de dicha vista a través del medio audiovisual utilizado, la esposa no compareció al acto de la vista, de manera que todo ello permite presumir que dados los antecedentes laborales concurrentes en la esposa y su edad, 37 años, es viable y perfectamente posible la inmediata incorporación de la misma, nuevamente, al mercado de trabajo.
Conviene recordar que si bien es cierto que en el año 2004 se dictó en vía de jurisdicción penal sentencia condenando al demandante por el impago de las pensiones de alimentos y la pensión compensatoria, es preciso observar que desde dicha fecha no se ha planteado por la demandada ninguna reclamación al respecto de deuda por la pensión compensatoria, y ello en razón de la autonomía económica conseguida desde entonces, lo que impide reconocer tal derecho ni tan siquiera con carácter temporal en los términos señalados en la sentencia apelada, pues a fecha de dicha resolución la esposa ya contaba con ingresos.
Por cuanto antecede, estimando el recurso interpuesto por el demandante, es lo procedente declarar no haber lugar a reconocer a la esposa el derecho a la pensión compensatoria, con efectos desde la sentencia de instancia.
QUINTO: Al estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y no obstante desestimar el recurso interpuesto por la demandada, dada la especial naturaleza y objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Rosario García Gómez, en nombre y representación de Don Jenaro , y desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa López Portillo, en nombre y representación de Doña Araceli , contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares , en autos de divorcio nº 1677/08, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de declarar no haber lugar a reconocer a la esposa el derecho a la pensión compensatoria, pronunciamiento que cobrará vigencia con efectos desde la sentencia de instancia.
Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, y será notificada en legal forma a las partes, con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contemplado en la Disposición Adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.
