Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 767/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 793/2011 de 09 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 767/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100802
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 793/2011-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 857/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 MARTORELL
S E N T E N C I A nº 767/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 857/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Martorell, a instancia de Cesareo y Marí Jose representados por el procurador D. Antonio Urbea Aneiros, contra SERVEIS GRUAS COLLBATÓ, S.L. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día dos de noviembre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Cesareo y Marí Jose y en consecuencia condeno a Serveis Gruas Collbató, S.L. a abonarles la cantidad de 19.601 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 7 de octubre de 2009, absolviéndola de los restantes pronunciamientos de condena deducidos frente a la misma, y sin expresa condena en costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Serveis Gruas Collbató, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal e impugnó la sentencia en lo que le era desfavorable, de cuya impugnación dieron traslado al apelante principal que nada manifestó declarándose precluido dicho traslado.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente. Ante la incomparecencia de la apelante- demandada se dictó en fecha 17 de febrero de 2012 Decreto declarando desierto su recurso y continuando la apelación por la impugnación de los actora, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2012.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : El 14 de diciembre de 2.005 los demandantes, como compradores, y la demandada, como vendedora, suscribieron contrato de compraventa de la vivienda, a construir, sita en Calaf, CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 , y plaza de aparcamiento número NUM001 del mismo edificio. El precio pactado fue de 196.010,12 euros y se entregaron por los demandantes 19.601 euros en concepto de arras penitenciales sujetas a lo dispuesto en el artículo 1.454 del Código Civil . Se preveía el otorgamiento de escritura pública y consumación del contrato antes de diciembre de 2.006, según lo pactado en el contrato y lo admitido por ambas partes en el litigio.
En realidad el edificio que construyó la demandada, Servei Grúas Collbató, S.L., lo fue en el número NUM003 de la citada calle. El cambio se debió a un error: el proyecto inicial se confeccionó para el solar sito en el número NUM000 , que no era el realmente propiedad de la demandada, pues el que le pertenecía era el señalado con el número NUM003 . De otra parte las obras no se finalizaron en el plazo previsto, pues el certificado de final de obra es de 20 de noviembre de 2.007 y la licencia de primera ocupación se otorgó el 31 de marzo de 2.008.
Los compradores, D. Cesareo y Dña. Marí Jose , con fundamento en el cambio de inmueble y en la falta de respeto al plazo, solicitaron en la demanda que se declarase resuelto el contrato citado y se condenase a la demandada a devolverle la suma entregada, con intereses.
El juez consideró acreditado que en el año 2.007 las partes llegaron al acuerdo de dar por resuelto el contrato y de que, en virtud de ello, la sociedad demandada devolvería a los compradores la suma que éstos habían entregado, una vez que comenzase la venta de las viviendas de la promoción. En consecuencia consideró el juez improcedente estimar la petición de los actores de que se declarase resuelto el contrato de diciembre de 2.005, dado que dicho contrato ya estaba resuelto en el momento de formularse la demanda. Sí estimó la demanda en lo que se refiere a la pretensión de devolución de la cantidad entregada, con intereses. No hizo especial pronunciamiento respecto a las costas.
Formuló recurso de apelación la demandada y los actores impugnaron la sentencia para que la demanda fuese estimada íntegramente.
Segundo : No se ha probado que los demandantes aceptasen el cambio de objeto de la compraventa, acerca de lo cual no hay prueba consistente alguna. Es verdad que la primera reclamación escrita no se produjo hasta el mes de octubre de 2.009, pero es verosímil que en ello tuviese influencia la relación que existía entre las partes, pues un hermano de la señora Marí Jose era socio y muy amigo del administrador de la demandada. También es posible que las partes acordasen la devolución del dinero una vez la demandada comenzase a vender la promoción. No se ha acreditado que se acordase la espera hasta la venta de todos los pisos del edificio. Tampoco que los compradores renunciasen al plazo de entrega previsto.
En consecuencia, los compradores tenían derecho a resolver el contrato, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil , dado que la parte vendedora incumplió sustancialmente lo prometido en diciembre de 2.005. El incumplimiento fue sustancial en cuanto al objeto, pues se cambió. Podría haber sido indiferente para los compradores, pues es posible, probable incluso dada la forma en que declaró la señora Marí Jose , que proyectasen adquirir la vivienda como inversión. Pero pese a esta probabilidad de que los actores no comprasen para residir en la vivienda comprada, tal indiferencia respecto al objeto no ha sido demostrada. En cualquier caso, aunque se aceptase el argumento de la indiferencia, no se ha demostrado que aceptasen los demandantes renunciar al plazo de entrega. Tardaron en reclamar, pero de ello no puede deducirse, en absoluto, que renunciasen a ampararse en el incumplimiento del plazo. En estos tiempos en que se ha producido una gravísima crisis en la venta de inmuebles el respeto al plazo previsto para la entrega tiene una gran importancia, pues va en ello la posibilidad de revender o de no revender, o de pagar un precio que cuando el inmueble está en disposición de ser entregado resulta ya excesivo para lo que se previó inicialmente. O puede ser la financiación inaccesible, dada la drástica restricción del crédito que ha terminado produciéndose.
Por lo expuesto los demandantes tenían derecho a obtener la resolución del contrato. La petición de devolución pura de la cantidad entregada, en vez de solicitar el doble, es coherente con esa petición. Las arras penitenciales, reguladas en el artículo 1.454 del Código Civil , son de desistimiento, es decir, se pierden por la parte que desiste del contrato. No se prevén para caso de incumplimiento, aunque en la práctica funcionen también como arras penales. En pura ortodoxia, cuando hay incumplimiento lo que procede es devolver, simplemente, la cantidad entregada, salvo que las arras se hayan pactado como penales o se infiera ese carácter de la redacción de la cláusula correspondiente.
La negativa del Juzgado a declarar resuelto el contrato con fundamento en el pacto antes alcanzado entre las partes es, a nuestro juicio, errónea. Hubo acuerdo de resolver y lo admitió la esposa del administrador de la demandada, pero ello no significa que no pueda declararse judicialmente resuelto ese contrato que las partes aceptaron extrajudicialmente resolver. El acuerdo extrajudicial no agotó el tema, pues la demandada no consumó esa resolución, devolviendo el dinero, ante lo cual es claro el interés de los actores en obtener una declaración judicial en tal sentido. No hubo novación de ningún tipo, sino un acuerdo para poner fin al contrato, lo que ahora se quiere solemnizar judicialmente, como procede en vista de que la demandada no devolvió el dinero.
Procede, en consecuencia, estimar la impugnación de la sentencia que formularon los demandantes, lo que ha de acarrear la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tercero : Declarado desierto el recurso de apelación formulado por Serveis Grúas Collbató, S.L., ningún pronunciamiento ha de hacerse ahora respecto al mismo.
No se hará pronunciamiento en cuanto a las costas de la impugnación, en aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento . Tampoco parece que se generasen costas, dado que la demandada no contestó al escrito de impugnación.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, estimando la impugnación formulada por D. Cesareo y Dña. Marí Jose contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Martorell en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia únicamente en cuanto desestimó la primera petición de los demandantes y en lo referido a las costas, de tal modo que estimamos dicha petición y declaramos resuelto el contrato de compraventa de fecha catorce de diciembre de dos mil cinco celebrado entre los litigantes, con imposición a la demandada, SERVEIS GRÚAS COLLBATÓ, S.L., de las costas de la primera instancia. Confirmamos la sentencia recurrida en todo lo demás, es decir, en lo relativo a la condena al pago de cantidad, sin especial pronunciamiento respecto a las costas de la impugnación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
