Sentencia Civil Nº 767/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 767/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 971/2013 de 16 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 767/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100791

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13379

Núm. Roj: SAP M 13379/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009156
Recurso de Apelación 971/2013
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Filiación 692/2012
Apelante: Dña. Paula
PROCURADORA: Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
Apelado: D. Jose Ignacio
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid a 16 de septiembre de 2014
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de impugnación de paternidad seguidos, bajo el nº 692/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de
los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Paula , representada por la Procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo y
asistida por el Letrado don Beltrán Ruiz de Dulanto Ramírez-Montesinos
De la otra, como apelado don Jose Ignacio , quien ha permanecido en situación de rebeldía procesal
durante todo el curso del procedimiento.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 9 de octubre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid se dictó Sentencia con nº 172/12 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y desestimo la Acción de impugnación de paternidad no matrimonial determinada por reconocimiento ante encargado del Registro civil, deducida por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo en representación de Dña. Paula . Procede imponer a la actora el pago de las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid en la forma legalmente prevista.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunció, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Paula , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 15 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante la demanda que encabeza las actuaciones que, por vía del presente recurso, se someten a nuestra consideración, la Sra. Paula solicita de los tribunales que declaren que la niña que la misma alumbró en fecha 18 de diciembre de 2008 no es hija biológica del demandado don Jose Ignacio , quien figura como progenitor en la correspondiente inscripción registral.

En apoyo de tal pretensión, la dirección Letrada de la actora alega, en dicho momento inicial de la litis y con las aclaraciones efectuadas en el acto de la vista celebrado ante la Juzgadora de instancia, que la menor nació durante la relación sentimental entre doña Paula y don Jose Ignacio , por lo que ambos creyeron que era hija de este último, pero, con el tiempo, se han dado cuenta de que no es así, habiendo reconocido el demandado que no es el padre biológico.

Estrategia que, tras su rechazo en la instancia, reproduce el Letrado de dicha litigante ante la Sala, añadiendo, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que existen indicios suficientes de que el demandado no es el progenitor de la menor, como queda acreditado en la comparecencia que el mismo efectuó ante el Secretario Judicial en fecha 21 de junio de 2012, no habiéndose notificado a aquél ni el lugar, ni el día, ni la hora en que debía personarse para la realización de la prueba biológica acordada.

Planteamiento que encuentra la frontal oposición del Ministerio Fiscal, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- El principio de libre investigación de la paternidad que consagra el artículo 39 de la Constitución , debe ser compatibilizado, según declara el Tribunal Constitucional (vid Ss. 138/2005 y 156/2005 ) con las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica, al concurrir derechos e intereses legítimos dignos de protección que derivan de la relaciones paterno-filiales que se reflejan en el Registro Civil. Por ello, sigue diciendo dicho Tribunal, el establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad matrimonial, además de presentar una conexión evidente con el reconocimiento tácito (tacens consentit si contradicendo impedire poterat), tiende a preservar un valor o principio constitucional, como es el de seguridad jurídica en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil de las personas, así como proteger los intereses de los hijos.

Dicha doctrina, en virtud del principio de plena equiparación de los hijos ante la Ley que proclama el referido artículo 39 C.E ., es aplicable igualmente a supuestos, como el que hoy nos ocupa, de filiación extramatrimonial, en el que, invocándose un error en el reconocimiento de la paternidad, a tenor de lo prevenido en el artículo 141 del Código Civil , debe recordarse que dicho precepto añade que la acción caducará al año del reconocimiento, o desde que cesó el vicio de consentimiento por quien lo hubiere otorgado.

Y es lo cierto que, en el supuesto analizado, la demanda adolece de una omisión en su planteamiento, tampoco subsanada en el curso ulterior de la litis, en cuanto invocando que ambos litigantes creyeron, en un principio, que la niña era hija biológica del demandado, no se expone a la consideración judicial, y mucho menos acredita, el momento en que cesó el error esgrimido, en orden a determinar si la acción impugnatoria ha sido ejercida durante el plazo legalmente habilitado a tal fin.

En último término, y aunque pudiera prescindirse de las exigencias del referido precepto, es lo cierto que tampoco se aporta a las actuaciones prueba alguna que, al menos indiciariamente, haga dudar del ajuste a la realidad biológica de la correspondiente inscripción registral, pues no basta, a tal fin, el allanamiento del demandado, habida cuenta que, conforme dispone el artículo 751 L.E.C ., en este tipo de procedimientos no surtirán efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción.

De otro lado, y al contrario de lo que se alega en el trámite del artículo 458 L.E.C ., consta, a través de las actuaciones, que el demandado estaba perfectamente informado tanto de la acción entablada de contrario, como de la convocatoria para la práctica de la prueba biológica, a la que fue citado personalmente (vid folio 45), por lo que, con su ulterior conducta absteniéndose de acudir a tal fin al Instituto Nacional de Toxicología, parece dar marcha atrás en su inicial postura de negación de la paternidad, con lo que aquel allanamiento, de nulo valor jurídico según lo expuesto, tampoco puede tener la consideración de prueba indiciaria de la situación que la demandante expone a la consideración judicial.

Ante dicha orfandad probatoria debe prevalecer, por obvias razones de seguridad jurídica inherentes al estado civil, el status reflejado en la inscripción registral de nacimiento, lo que nos lleva a compartir el criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo.



TERCERO.- No obstante el sentido de esta resolución, y en cuanto en el caso el demandado ha permanecido en situación de rebeldía procesal, resulta superfluo un pronunciamiento condenatorio acerca de las costas procesales devengadas en la alzada, de conformidad con la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Paula contra la Sentencia dictada, en fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de Madrid , en autos de impugnación de paternidad seguidos, bajo el nº 692/2012, entre dicha litigante y don Jose Ignacio , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0971 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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