Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 767/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 569/2016 de 07 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO
Nº de sentencia: 767/2016
Núm. Cendoj: 50297370022016100461
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2123
Núm. Roj: SAP Z 2123:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00767/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G.50025 41 1 2015 0000322
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000118 /2015
Recurrente: Gonzalo
Procurador: FRANCISCO JAVIER SANZ ROMERO
Abogado: LEIRE LOPEZ PINA
Recurrido: Coro
Procurador: MARIA GLORIA GARCIA PASTOR
Abogado: ALTAMIRA GONZALO VALGAÑON
SENTENCIA NUMERO: 767/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente
D. FRANCISCO ACIN GAROS
Magistrados
Dª MAIRA ELIA MATA ALBERT
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
En Zaragoza, a siete de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio de liquidación de régimen económico matrimonial, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de La Almunia de Doña Godina con el número 118/2015, a los que ha correspondido elROLLO DE APELACION NUMERO 569/2016,a instancia de doña Coro , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Pastor y defendida por la letrada Sra. Gonzalo Valgañón, actuando en este alzada como parte apelada, contra don Gonzalo ,representado por el Procurador Sra. Sanz Romero, y defendida por la letrada Sra. López Pino quien actúa como apelante en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia 1 de la Almunia demanda de liquidación de régimen económico matrimonial presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Pastor, en nombre de doña Coro contra don Gonzalo que dio lugar al procedimiento identificado como 118/2015.
Admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado a la representación de la demandada, celebrándose comparecencia en fecha 21 de Abril de 2015 para llevar a cabo las operaciones para determinar el inventario de la sociedad.
Tras haber mediado la reunión entre las partes sin alcanzarse un acuerdo se resolvió la tramitación del incidente por las reglas del juicio verbal.
En fecha 25 de Febrero de 2016 se dictó resolución por la que se tuvo acumulada nueva petición de liquidación con adición de una serie de partidas para la formalización del inventario. Celebrado nueva comparecencia en relación a tales partidas se produjo igualmente controversia, por lo que se resolvió la tramitación conjunta de todas las objeciones a celebrar en la vista de 26 de abril de 2016.
SEGUNDO.-Celebrada la vista y practicada la prueba oportuna en fecha 6 de Junio de 2016 se dictó sentencia con el siguiente tenor: Se tiene por formado el siguiente inventario en la sociedad conyugal constituida por los cónyuges Doña Coro y Don Gonzalo :
Activo: vivienda sita en La Almunia de Doña Godina, CALLE000 número NUM000 ; muebles y enseres del domicilio de La Almunia de Doña Godina según listado aportado por Don Gonzalo ; piano Yamaha; vehículo BMW modelo 120d, número de bastidor NUM001 matricula ....-RPB ; vehículo Peugeot modelo 308, matrícula ....-XCX ; motocicleta Kawasaki, 900 cc matricula ....-MZF ; plan de pensiones del que era tiular Doña Coro en la entidad CAJA 3; Plan de pensiones del que era titular D Gonzalo en la entidad Caja 3; saldo de la cuenta de IberCaja nº NUM002 al tiempo de producirse la disolución del régimen económico matrimonial; saldo de cuenta de CAJA 3 Nº NUM003 al tiempo de producirse la disolución del régimen económico matrimonial; nóminas del esposo D Gonzalo correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2010- incluida la paga extra- enero, febrero y Marzo de 2011; saldo de la antigua cuenta de CAI NUM004 a fecha 25 de marzo de 2011; saldo de la antigua cuenta CAI NUM005 a fecha 25 de marzo de 2011
Pasivo: Hipoteca contraída con la entidad CAI para la adquisición de la vivienda sita en Zaragoza, CALLE001 , número NUM006 , NUM007 NUM008 con número de cuenta de préstamo NUM009 ; Deuda de la esposa por importe de 3600 euros + Iva por los trabajos de desinfección llevados a cabo sobre la vivienda de La Almunia; Deuda de la esposa por importe de 378'36 euros por los abonos del recibo del seguro en las anualidades 2012-2013, 2013-2014 y 2014 y 2015; deuda con D Gonzalo respecto del pago de la cuota del IRPF correspondiente al ejercicio de 2010 por importe de 8418'13 euros.
No procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas.
TERCERO.-Tras petición de parte se dictó auto rectificatorio de 8 de Junio de 2016 por el cual en relación al pasivo en las cantidades referidas como deudas de la esposa, debe exponerse deudas con la esposa.
CUARTO.- Por la representación de Don Gonzalo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra aquélla por el que solicitaba con revocación de la resolución de instancia se excluyeran del activo una serie de partidas y se excluyera y a la vez se incluyeran otras en el pasivo.
Admitido a trámite el recurso se dio del mismo, traslado a la contraparte quien procedió a oponerse al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución de instancia por escrito de fecha 1 de septiembre de 2016.
TERCERO.-. Recibidos los autos en esta Sala, personadas las partes, y admitida la prueba documental presentada por resolución de fecha 19 de septiembre de 2016, quedaron los autos para deliberación y votación en fecha 29 de Noviembre.
Ha sido ponente en este incidente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-Procede entrar a examinar las divergencias de los elementos integrantes del consorcio tanto en cuanto al activo como al pasivo, puestos de relieve en la comparecencia para la configuración de inventario, celebrado en fecha 21 de Abril de 2015.
En relación al ACTIVO
Aunque inicialmente se lleven a cabo en el recurso una serie de consideraciones relativas a losfondos de pensionesde ambos cónyuges en la medida en que tales fondos fueron de modo expreso admitidos como parte de activo común en la diligencia de inventario, no cabe que ahora se entren en mayores disquisiciones, quedando la determinación de tales bienes como parte del activo.
Tampoco entendemos la contradicción sobre la admisión o inadmisión de que se integren en el activo lasnóminaspercibidas por los esposos de Diciembre de 2010 a Febrero de 2011, cuando de modo expreso consta en la diligencia de inventario que no existía oposición a que se incluyeran las inicialmente demandadas del Sr. Gonzalo si se incluían las paralelas de la Sra. Coro , hecho que ante tal circunstancia la sentencia de instancia reconoce incluyendo las de ambos, y sobre la que tampoco cabe mayor pronunciamiento.
Se reseña como primera partida controvertida a examinar la inclusión de unvehículo BMW, cuya titularidad administrativa corresponde al hijo común. La base de la impugnación es precisamente su mención en el indicado Registro administrativo. Lo cual es a todas luces insuficiente para acreditar la propiedad del mismo, pues no discutiéndose que el importe del precio fue satisfecho con dinero consorcial se hace necesario acreditar que el coche fue adquirido en propiedad por el hijo por alguno de los medios a tal fin previstos en el art 609 del Código civil . Parece insinuarse que la adquisición pudo verificarse por donación, pero no hay prueba suficiente de la misma, manteniéndose por uno de los transmitentes y negándose por el otro.
La decisión de la instancia se confirma.
La segunda partida controvertida es unamotocicletamodelo Kawasaki 900 CC que se sostiene es bien privativo del esposo al haber sido fruto de donación, más bien por sustitución de un bien privativo (debido a su adquisición con el dinero obtenido por una gratificación por razón del trabajo). Lo cual como sostiene la sentencia no cuadra en las fechas con el momento de su compra (noviembre de 2017) siendo la gratificación otorgada y adquirida con posterioridad.
Sostiene la juez de instancia que además si como se sostiene por el esposo, para ello se empleó el dinero de una gratificación por los servicios realizados en el Centro de Trabajo, la mayor parte de ese tiempo transcurrió vigente matrimonio, subsistente por tanto el consorcio, por lo que esa gratificación sería consorcial en su mayoría.
Es dudosa la determinación como común o privativa de esa gratificación que no se puede desligar del desempeño de una actividad laboral. En ese sentido en la instancia parece acogerse el criterio de considerarla consorcial, al menos durante el tiempo en que la actividad gratificada se había desarrollado vigente el consorcio, aplicándose el mismo criterio que por ejemplo a las indemnizaciones laborales (210. E CDFA). Nos parece una solución aceptable , para lo que la doctrina ha venido a denominar donaciones remuneratorias, como en el fondo es la presente, en la medida en que con tales se retribuye el esfuerzo o la dedicación profesional con el donante o transmitente sin constituir deuda exigible (de constituirlo no estamos ante donación o adquisición a título lucrativo), en la medida en que la causa de la gratificación no es su gratuidad o la beneficiencia sino la calidad del servicio o el beneficio que tal reportó al transmitente, que en el presente caso se ha extendido en el tiempo. En todo caso se trata de un argumento a mayor abundamiento en la medida en que el principal es que no pudo adquirirse el bien con tal gratificación, por cuanto ésta se satisfizo con posterioridad a su compra.
Debe mantenerse la decisión de la instancia.
En relación a loscréditos del consorcio frente a los cónyuges por extracciones en efectivo de las cuentasde Ibercaja... NUM002 y... NUM003 igualmente deben de confirmarse los argumentos expuestos en la instancia para no dar por acreditado la existencia de tales en ninguno de los dos supuestos, los cuales se dan íntegramente por reproducidos. Debe recordarse que propiamente los procesos de liquidación no son procesos de rendición de cuentas entre poderdante y apoderado, siquiera entre comuneros.
Por lo que respecta a la exclusión que se hace de lacuenta existente en el BBVA, pero extinta al tiempo de la disolución del consorcio, igualmente debe de rechazarse el recurso, una vez reconocido que no existía saldo a liquidar en el momento de referencia. De nuevo hay que recordar las limitaciones del presente proceso y la extensión de las facultades de los cónyuges respecto de la gestión de los bienes comunes (art 230 CDFA).
Además propiamente no hay una fecha de retroacción o periodo sospechoso previo al inicio del proceso matrimonial. El art 247 CDFA lo que permite es solicitar y al juez acordar que los efectos de la disolución se retrotraigan al periodo de admisión a trámite de la demanda de separación, nulidad o divorcio, no más allá.
Y además en el presente caso parece olvidarse que incluso una vez producida la disolución del consorcio, existe una comunidad ulterior en la que responden igualmente los bienes comunes de las deudas y gastos derivadas tras la disolución derivadas de la gestión del patrimonio común (art 251 CDFA)
El siguiente bien controvertido es laantigua cuenta de CAI... NUM004 donde se combate no el carácter consorcial del saldo, sino la falta de inclusión de un importe de 4000 euros girado al parecer 6 días desde otra cuenta común, y otro posterior importe en junio de 2011.
El recurso no puede prosperar en la medida en que como expone la sentencia será el saldo existente al tiempo de la disolución del consorcio el que debe de figurar como parte del activo, sin que se deba ver afectado por posteriores ingresos en esa cuenta cuya presunción de consorcialidad ya no existe. Si como se sostiene hay partidas que se ingresan en esa cuenta provenientes de otras cuentas consorciales, ya al tiempo de la disolución formaran parte y habrán sido integradas en el activo.
Igual sucede con elsaldo de la cuenta CAI NUM005 que ha sido objeto de inclusión y que del mismo modo fue objeto de reconocimiento como consorcial por la parte contraria, habiéndose por tanto incluido como tal en el activo el saldo existente al tiempo de la disolución del consorcio.
Por lo que se refiere al saldo dela cuenta de CAIXA PENEDESsí que consta que fue objeto de contradicción ya que su titular entendía que tal cuenta era privativa.
La sentencia a la vista de la prueba practicada reconoce efectivamente que en esa cuenta se ingresaba la nómina de la Sra. Coro (por lo que durante la vigencia del consorcio sería un bien común conforme al 210 del CDFA) pero que como quiera que ya se ha acordado para ambos partícipes que se incluyeran en el inventario las nóminas de los meses de Diciembre 2010 a Marzo de 2011, incluir el saldo solicitado supondría una duplicidad. El argumento resulta contundente y debe de ser confirmado.
Los problemas y dudas que la gestión hecha por la Sra. Coro de la cuenta común abierta en la CAI NUM005 y que de modo subjetivo vienen a interpretarse y recogerse en su recurso, no pueden encontrar apoyo en la regulación del proceso de liquidación, que como se ha expuesto no es instrumento hábil para una rendición de cuentas entre comuneros donde además deben de tenerse en cuenta lo ya expuesto con motivo de la impugnación de otras partidas relacionadas con las disposiciones y saldos de las cuentas bancarias. Se acordó la inclusión del saldo resultante en la cuenta al tiempo de la disolución del consorcio, no siendo ello controvertido en la diligencia de inventario, por lo que el recurso también debe de rechazarse en ese punto.
SEGUNDO.-
En Relación al Pasivo
La primera impugnación hace referencia a lascantidades abonadaspor el apelante por elpréstamo hipotecario, con fecha posterior al 21 de Abril de 2015 por exceso en relación a las cantidades abonadas por la esposa. El préstamo hipotecario no es controvertido que es una carga del consorcio. Los importes pagados por los cónyuges con bienes privativos deberían ser objeto de restitución por el consorcio, pero no puede olvidarse la existencia de la comunidad postconsorcial que debe igualmente atender tales gastos hasta la liquidación, división y adjudicación de los bienes que integran aquél. La valoración de la prueba de la instancia, sin que apreciemos error valorativo al respecto, acredita que ambos partícipes han venido satisfaciendo por tal concepto a la entidad financiera similares cantidades. Se podía haber optado por la solución de incluir ambas cifras, las abonadas por uno y otro como deudas, pero habida cuenta la existencia de la mencionada comunidad no nos parece mala solución, que sólo quedara reflejado como parte del pasivo la cantidad en que uno de los obligados hubiera contribuido en más frente al otro obligado, caso de existir. No acreditándose, se desestima el motivo.
Se pretende inclusión en el pasivo de lossaldos negativos abonados de la cuenta común de IBercaja... NUM002 , supuestamente verificados por el apelante tras la disolución del consorcio con bienes privativos. Como quiera que la prueba, reveló que la mencionada cuenta al tiempo de la disolución del consorcio ya estaba cancelada, no pudo darse tal circunstancia. El motivo se desestima.
Se cuestiona la existencia de uncréditodel apelante de casi 7062 euros por el dinero privativo invertido en lavivienda de La Almunia.El juez de instancia valora a este respecto la prueba practicada sin que la conclusión a que llega, plenamente razonada, nos parezca irracional o ilógica. Sobre la valoración de los testigos, el art 376 LEC establece quelos tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. En el presente caso existe motivo de tacha por la relación parental de la testigo con una de las partes en conflicto, en el acto de la vista vino a reconocer que la inversión del dinero de la vivienda común lo sabía porque se lo había referido su hermano, y en contra de lo que se expone, su testimonio no se ha adverado por otros elementos probatorios, por lo que consecuentemente el motivo se desestima.
Por lo que respecta a la inclusión de lapartida por exterminio de plagasobre una vivienda común, debe igualmente estarse al contenido de la prueba practicada y valorada de modo correcto en la instancia. Todos los gastos que gravan la propiedad de los bienes comunes son de cuenta del Consorcio, pues así lo prevé el art. 218.1 y dentro de la comunidad postconsorcial el 251 CDFA. Los trabajos de referencia fueron encomendados durante la vigencia de esta última en el año 2013. Viene a sostenerse por la parte apelante que tales trabajos son consecuencia de una actuación negligente por parte de la apelada con motivo de la falta del adecuado uso de la misma. Sin embargo ello no pasa de ser una apreciación subjetiva, pues como refleja la sentencia de instancia la comunicación de la empresa encargada de tal desinfección, revela que la aparición de tal plaga no guarda relación con la existencia de un mal uso de la vivienda ni con el hecho de que se encontrare deshabitada. Nos encontramos ante una atención debida de los bienes comunes y en consecuencia a cargo del consorcio o comunidad postconsorcial. Incluso asimilando la posición del usuario con el usufructuario se trataría de una atención extraordinaria de cargo de la propiedad. El motivo se desestima.
Finalmente resta el tema relativo a la contratación de lapóliza de hogarsobre la vivienda común adjudicada a la apelada, durante las anualidades posteriores a la disolución del consorcio y cuando se tenía el derecho de uso exclusivo de aquélla.
La cuestión es muy controvertida. Es cierto que buena parte de las contingencias objeto de cobertura por una póliza de tales características son propias o inherentes al uso de la cosa, y que en ocasiones un uso agrava (aunque no siempre) la posibilidad de que se produzcan esas contingencias, pero hay otras, cubiertas, que no guardan una relación con el uso de aquélla, y que protegen a la propiedad del inmueble, redundando en beneficio común, y no sólo del usuario. (Ello ocurre generalmente con daños originados al continente o en muchos supuestos de daños producidos a terceros).
Debe hacerse notar que siendo el derecho de uso próximo al derecho de usufructo (a tal efecto el art 528 CC les declara de aplicación las normas que no se opongan a su específica regulación) al usufructuario le es obligado acometer las reparaciones ordinarias (no las extraordinarias) según los artículos 500 y 501 CC , entendiéndose por ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Por tanto no cabe asegurar que el único beneficiado por la cobertura de un seguro de hogar es quien tiene atribuido su uso.
Esta Sala en reciente resolución de 21 de Abril de 2015 vino a exponer que este tipo de seguro multiriesgo, tienen un cobertura amplia comprendiendo no solo los daños sobre la construcción propiamente dicha, sino sobre el contenido, daños propios o de terceros y responsabilidades civiles, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 218.1 del Código de Derecho Foral de Aragón , procediendo también su inclusión dentro del activo/pasivo del inventario. De hecho en el presente caso con carácter previo a la disolución, era el Consorcio el que se hacía cargo de tal Seguro, pudiéndose discutirse por el cambio de número de póliza si era de similares características.
Por todo lo anterior se mantiene la decisión de la instancia.
TERCERO.- Las costas del recurso se rigen por el principio de vencimiento objetivo ( Art 394 y 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Gonzalo contra Doña Coro y la resolución de fecha 6.6.2016 con auto aclaratorio posterior de 8.6.2016 del Juzgado de Primera Instancia 1 de La Almunia de Doña Godina, que debe confirmarse siendo de cargo de la parte recurrente las costas generadas por esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Gonzalo , al que se dará el destino legal fijado.
Tras el cambio Jurisprudencial apreciado en resoluciones del Tribunal Supremo como la de 28 de Septiembre de 2016 contra la anterior sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de 20 días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el mismo, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la sucursal 8005 de Banco de Santander en la Calle Torrenueva 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recurso 'concepto' por el que se realiza: 06 civil-casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra resolución, de la que se unirá testimonio al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.-

