Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 767/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 929/2017 de 09 de Julio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 767/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100728
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6966
Núm. Roj: SAP B 6966/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120148231240
Recurso de apelación 929/2017 -R2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 1254/2016
Parte recurrente/Solicitante: Gabriel
Procurador/a: Teresa Prat Ventura
Abogado/a: ÒSCAR PAGÈS FORNS
Parte recurrida: Claudia
Procurador/a: Pol Florensa Vivet
Abogado/a: NOELIA FERNANDEZ ARROYO
SENTENCIA Nº 767/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Dª Pilar Martin Coscolla
Dª Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 9 de julio de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 14 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 1254/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de Gabriel contra Sentencia de 01/06/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Pol Florensa Vivet, en nombre y representación de Claudia .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de Modificación de Medidas definitivas acordadas en Sentencia nº 1339/2014 de 18.12.14 de este mismo Juzgado , formulada por Gabriel contra Claudia , todo ello sin especial imposición de las costas procesales causadas en la instancia.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/06/2018.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Pilar Martin Coscolla.
Fundamentos
PRIMERO.- De la relación de pareja de las partes nació en fecha NUM000 de 2014 su hija Irene .
Cuando tenía dos meses se separaron y regularon la situación mediante convenio de 8 de octubre de 2014, recogido en la sentencia de 18 de diciembre de 2014 dictada en el proceso de mutuo acuerdo 1662/2014 del Juzgado Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , en el que pactaron que la guarda de la menor la tendría la madre con un régimen de relación con el padre lo más amplio posible en función de las necesidades laborales de uno y otro y subsidiariamente como mínimo en fines de semana alternos desde el viernes a las 17 horas hasta el domingo a las 20 horas y asimismo todos los martes y jueves desde las 9:30 a las 14 horas; si en el futuro por razón laboral del padre no se pudiesen celebrar estos últimos encuentros por la mañana, pasarían a ser por la tarde; en cuanto a las vacaciones se establecieron distintos sistemas hasta los seis meses, de los seis meses hasta el año, y a partir del año que sería la mitad de las de Navidad y de Semana Santa siendo los días de intercambio el 31 de diciembre a las 16 horas y el miércoles Santo y en todo caso el 6 de enero estaría con el otro progenitor a las 16 horas; las vacaciones de verano, ceñidas a los meses de julio y agosto, por quincenas alternas; en todos los casos elegiría período en los años pares el padre y en los impares la madre; la vivienda que había sido familiar, que era de alquiler quedó para uso de la madre y como pensión alimenticia el padre ingresaría 200 € mensuales y abonarían por mitad las actividades extraescolares y los gastos extraordinarios entre los que incluyeron los libros escolares.
El 21 de septiembre de 2016, cuando la hija acababa de cumplir dos años de edad, el progenitor solicitó una modificación en el sentido de que la guarda y custodia pasase a ser igualitaria de manera que los lunes y miércoles la menor esté con la madre y los martes y los jueves con el padre siendo los fines de semana alternos desde el viernes a la salida de la guardería o centro escolar hasta el lunes por la mañana a la entrada en dicho centro; que las vacaciones de verano se ciñeran al mes de agosto por quincenas correspondiendo la primera en los años pares a la madre y los impares al padre y viceversa la segunda; las de Semana Santa con intercambio el miércoles Santo a las 20 horas y las vacaciones de Navidad con intercambio el 30 de diciembre a las 20 horas en ambos casos con la misma división de períodos entre años pares e impares; siendo totalmente compartida la guarda y custodia cada uno de ellos contribuirá a los alimentos de la hija mientras la tenga en su compañía y pagarán todos los derivados de su educación por mitad, así como los gastos extraordinarios y las actividades extraescolares acordadas por ambos progenitores. En la vista oral cambió la petición de días alternos por la de semanas alternas con los miércoles con pernocta con el progenitor al que no le corresponda la guarda esa semana.
Por sentencia de fecha 1 de junio de 2017 se desestimaron totalmente sus pretensiones.
Interpone recurso de apelación el progenitor insistiendo en sus pretensiones y la madre solicita la confirmación de la sentencia de instancia. En el escrito de recurso se alega por el apelante que la resolución de instancia incurre en incorrecta valoración de las pruebas practicadas, fundamentalmente de la pericial psicológica que acompañó y que se rechaza con motivación insuficiente produciéndole indefensión, y también de la prueba de detective privado presentada así como de las fotos de facebook sobre la actividad laboral materna.
El Mº Fiscal se adhiere al recurso considerando acreditado que se ha reforzado el vínculo paterno desde que se dictó la sentencia inicial y que se ha debilitado el materno por lo que lo más beneficioso sería una guarda y custodia compartida.
SEGUNDO.- Con carácter previo es preciso explicar la normativa legal sobre el ejercicio compartido de la guarda y custodia (conocido popularmente como 'custodia compartida'); en esta materia debemos partir de que hasta diciembre de 2010 podía otorgarse al amparo del art. 92 del Código Civil estatal tras la reforma efectuada por la Ley 15/2005siempre que existiese acuerdo entre los padres o incluso no existiendo cuando el Juez considerase que sólo de esta forma se protegía adecuadamente el interés del menor; y se entendía que la custodia sólo era compartida si el tiempo asignado a cada progenitor era igualitario.
Actualmente en Cataluña, tras la aprobación de la ley 25/2010 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, su exposición de motivos señala que se introduce como norma que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores hacia los hijos. En consecuencia estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no hay acuerdo sobre el plan de parentalidad o si éste no se ha aprobado, cómo se han de ejercer las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, atendiendo al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor. Se aprecia que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo a continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores.
El artículo 233-8.1 de dicho texto repite que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1 (dichas responsabilidades son las que forman el contenido de la responsabilidad parental y son, conforme al último precepto citado, las de tener cuidado de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral; también tienen los progenitores el deber de administrar el patrimonio de los hijos y el de representarlos); en consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y en la medida que sea posible, se han de ejercer conjuntamente; en el artículo 233-10.2 se indica que la autoridad judicial, si no hay acuerdo o si éste no se ha aprobado, ha de determinar la manera de ejercer la guarda ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales de acuerdo con el artículo 233-8.1, sin embargo la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de manera individual si conviene más al interés del hijo; el artículo 233-10.3 recuerda que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente; por otro lado el artículo 233-11 recoge los criterios y circunstancias que, ponderados conjuntamente, deben tenerse en cuenta para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda.
Que se entienda por 'guarda' puede deducirse del artículo 233-1.1.a ) y 236-11.5 (antes art.139.3 del Código de Familia ), así, el primero se refiere a la determinación de la manera en la que los hijos convivirán con los padres y en la que se han de relacionar con aquel de los dos con el que no estén conviviendo, y el segundo señala que las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga a los hijos con él, sea porque de hecho o de derecho residen con él habitualmente, sea porque estén en compañía suya a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido; en consecuencia la guarda es el tiempo de convivencia que cada progenitor tiene con sus hijos y durante el cual debe ejercer más directamente las responsabilidades que conforman el contenido de la potestad parental; en este sentido puede llegarse a la conclusión de que cualquier régimen temporal que se alcance implica una guarda conjunta, pues cada progenitor ostenta la guarda durante el tiempo en que los menores están en su compañía (así lo hemos visto en el artículo 233-10.2 más arriba transcrito); de hecho el término 'custodia compartida' no lo emplea la ley 25/2010 que, en el art. 233-20.3.a) se refiere a la 'guarda compartida' para equipararla a 'guarda distribuida entre los progenitores'. No es preciso por tanto que la duración del tiempo de convivencia de los hijos con cada progenitor sea igualitaria para decir que estamos ante una guarda compartida.
Y para decidir la concreta forma y reparto de la guarda los jueces y tribunales deben de atender de manera prioritaria al interés del menor en cada caso, hasta el punto de que el artículo 233-10.1 y 2 incluso en los casos de pacto entre los progenitores permite que no se apruebe cuando resulte perjudicial para los hijos.
En muchas ocasiones los escritos de parte y las sentencias de familia, incluso los informes del EATAF, siguen empleando desafortunadamente el término 'visitas' (como el convenio del presente caso) cuando los padres y las madres no están 'de visita' con sus hijos sino que los tienen bajo su guarda en mayor o menor tiempo, siendo preciso que en la práctica vaya produciéndose también un cambio de terminología acorde a la verdadera naturaleza de las situaciones.
Por otro lado, aunque el tiempo de duración de la convivencia sea paritario entre un progenitor y otro no por ello puede decirse, en un lenguaje popular, 'que no haya que pagar pensión alimenticia' de uno a otro ya que, como hemos visto, el artículo 233-10.3 del referido texto indica que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes (y esta obligación es proporcional a los recursos económicos y las posibilidades de cada uno de ellos conforme al artículo 237-7) si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, así como, en su caso, la atribución del uso de la vivienda familiar si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, conforme al artículo 233-20.7 del mismo texto. En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Catalunya, por todas en sus sentencias de fechas 14 de octubre de 2015 y 28 de enero de 2016 y también el Tribunal Supremo en sentencias como la nº 55 de 11 de febrero de 2016 .
Por otro lado, el artículo 211-6.1 del CCC prescribe que el interés superior del menor es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte y en el apartado 2 del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996 , tras la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, se recoge como criterio para valorar cual sea el interés superior del menor el de la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten para promover su efectiva integración y desarrollo en la sociedad, así como el de minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro; y en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
Finalmente debe valorarse que en materias concernientes a menores la modificación puede atenderse siempre que se acredite un mayor beneficio o interés para los mismos con el cambio solicitado, tal como ha indicado el TSJC por todas en su sentencia de fecha 9 de enero de 2014 al decir ' también hemos declarado, en materia de medidas referidas a los menores de edad, aun sin admitir que sin cambio legal o fáctico de clase alguna, puedan reproducirse los litigios para modificar las resoluciones judiciales que resuelvan las controversias producidas en esta materia, que si el procedimiento alumbra una decisión que ha de ser más beneficiosa para el menor resulta indudable que el tribunal deberá adoptarla' .
TERCERO.- Sentado lo anterior, en el presente caso debemos partir de que en 2014 los progenitores pactaron un régimen de guarda principalmente materna con una ampliación sucesiva del tiempo de guarda paterna hasta el año de edad de la hija; el demandante considera, un año después, que el hecho de que la niña tenga ya dos años es una variación sustancial de las circunstancias , extremo que el juez a quo directamente rechaza diciendo que sigue siendo muy pequeña y dependiente y que este tribunal comparte si bien con una ampliación de argumentos; así, el poco tiempo transcurrido desde lo regulado, un año, no puede tener la importancia que se alega, la niña se estaba acostumbrando a este sistema de organización y de las declaraciones de ambas partes se desprende que estaba contenta y adaptada; todavía era muy pequeña; su madre que estuvo un año sin trabajar tras su nacimiento se había integrado al mismo de nuevo (aunque ya no como asalariada sino detentando su propio negocio de estética junto con su actual pareja Sr. Luis Miguel , negocio abierto mañana y tarde) y su padre, que trabajaba en el negocio de su propia familia, había pasado a trabajar como autónomo según dice para un colaborador de Mapfre, pero no directamente con esta empresa como acredita el certificado de la misma obrante en autos, en un horario de 9 a 9#30 para la entrada y luego entre ocho y diez horas de ocupación al día, según reconoció en su interrogatorio, si bien afirma que con flexibilidad de manera que los martes y jueves que tiene a su hija trabaja menos horas y luego lo compensa quedándose 'de guardia' algún sábado para 'rellenar' las horas. Nos encontramos por tanto ante una época de cambios en ambos progenitores que no aconseja introducir ninguna modificación en lo por ellos pactado hacía poco tiempo respecto de una menor de tan corta edad.
El segundo cambio sustancial producido según el progenitor es que ha pasado a ser él la figura cuidadora de referencia de la menor mientras que la madre ha delegado su rol a favor de terceras personas (la abuela materna y el Sr. Luis Miguel ), no dedicando tiempo suficiente a su hija. Se basa para ello en el informe que aporta de la psicóloga Adela . En la vista oral y en el recurso de apelación llega a decir que el vínculo materno está debilitado y lo mismo dice el Mº Fiscal al adherirse al recurso. Pues bien, es cierto que el juez a quo rechaza esta alegación simplemente indicando que no se puede dar por acreditada ya que la perito actuante es de parte y ni siquiera ha procedido a la exploración de la madre; se trata de una motivación si se quiere muy parca, pero existente; este tribunal comparte el dato de que no se haya probado la mayor o menor vinculación con uno u otro cónyuge pero no está conforme con las referencias realizadas por el juez respecto de la perito ya que, aún siendo de parte, debe presumirse su profesionalidad y objetividad y el artículo 336 de la LEC indica que las partes deberán aportarlos con la demanda o con la contestación; es cierto que, tratándose de un asunto tan delicado como es el bienestar físico y personal de un menor de edad y adopción de las medidas que mejor convengan para su desarrollo personal e interés, parece más conveniente que se hubiese solicitado la designación de un perito judicial pero, no obstante, ello no impide la correcta valoración de las conclusiones alcanzadas por el presentado, lo que no se ha hecho en la sentencia de instancia; y efectuando este tribunal tal valoración llega a la conclusión de que la perito pone de manifiesto la buena vinculación afectiva existente entre padre e hija y valora positivamente las capacidades parentales del padre, pero en modo alguno se refiere a las capacidades de la madre ni las pone en duda, ni mucho menos afirma que la vinculación madre-hija no sea buena o se haya debilitado, lo cual es lógico ya que, pese a haberla citado al respecto, esta última no se presentó; en consecuencia es cierto que no se puede imputar a la perito que no haya procedido a la exploración de la madre cuando ha sido esta la que no ha querido acudir a su consulta; no obstante la psicóloga, con buen criterio, como hemos dicho, no realiza ninguna referencia a la vinculación materno filial y por tanto no sirve a los efectos pretendidos por el actor y apelante.
En cuanto a que el padre sea la figura cuidadora de referencia ya que la madre por sus jornadas intensivas de trabajo no puede atender la guarda de la niña y la deja a cargo de terceras personas, como serían la abuela materna y su actual pareja, debe indicarse que el padre también trabaja y también recibe la ayuda de la abuela paterna; por otro lado el informe de detectives aportado, como indica el juez a quo, contempla un seguimiento realizado solo entre los días 21 al 23 de junio de 2016 por lo que no puede ser representativo de lo que pueda ocurrir cotidianamente; añadiremos que el trabajo de esteticien y maquilladora de la progenitora obviamente será más alto en fechas como las indicadas próximas a la fiesta de la verbena de San Juan; pero, sobre todo lo único que ponen de manifiesto es que después de haber pasado la mañana del martes con su padre (ignoramos si también con la abuela paterna) la tarde del martes la pasó la menor con su abuela materna, su tía y sus primos, lo que parece normal en cualquier familia cuando ya han terminado los colegios, recogiéndola su madre del domicilio de la abuela materna a las 21:45, el día siguiente miércoles Irene lo pasa con su madre y la pareja de ella y la tuvieron con ellos en su salón de belleza desde las 11 de la mañana hasta las 19 horas en que salieron hacia su domicilio en la c/ DIRECCION001 de DIRECCION002 con alguna parada para hacer alguna compra; al día siguiente, jueves, la madre la llevó a las 8:50 de la mañana al domicilio de la abuela materna en DIRECCION000 y esta última se la llevó de nuevo al progenitor a las 9:27 a la puerta del antiguo domicilio de la madre en DIRECCION000 en la CALLE000 NUM001 , permaneciendo con el padre hasta las 13:58 horas en que vuelve a recogerla la abuela materna, la lleva a su propia casa y a las 17:35 la recoge allí su madre y se la lleva de nuevo a DIRECCION002 . Pues bien estos escasísimos datos en tres días de más trabajo en un negocio como el de la demandada sólo ponen de manifiesto que la madre, como explica en sus escritos, no quiere tener contacto con el padre en los intercambios de la niña y por eso los delega en la abuela materna, lo que es legítimo, y que, teniendo su hija entonces dos años y no acudiendo a la guardería, la tiene con ella en su negocio en el que afirma que tiene un espacio preparado para ella para que pueda jugar, dato que no tenemos por qué poner en duda. Nada de esto denota que la madre tenga un escaso vínculo afectivo con la hija ni que delegue sus funciones en terceras personas; sólo sirve dicho informe para poner de manifiesto que parece que la madre realmente reside en DIRECCION002 y no en DIRECCION000 ; por otro lado la pretendida dedicación cada vez más intensiva de la madre al trabajo se ve contradicha por la realidad de que en fecha 9 de diciembre de 2016, dos meses después de interponerse la demanda del proceso que aquí nos ocupa ha tenido un nuevo hijo, Pedro .
En definitiva, los dos progenitores han manifestado que ven a su hija bien y contenta lo que pone de manifiesto que el sistema pactado por ellos en el año 2014 ha funcionado adecuadamente; los dos han iniciado nuevas andaduras profesionales en los años 2015 y 2016, los dos tienen ayuda de sus respectivas familias y, en definitiva, ninguna variación sustancial se ha producido excepto el lógico crecimiento de la hija común pese a lo cual todavía es muy pequeña para poder adaptarse sin problemas a estancias semanales con uno u otro progenitor; se refirió la progenitora a que quizá el padre hubiera recaído en problemas con las drogas que tuvo hace años y él dice que ya están superados y aunque ella pidió prueba al respecto en primera instancia el juzgado la denegó quizá por considerar que desde el pacto recogido en la sentencia de diciembre de 2014 no se había planteado ningún incidente en ejecución a instancias de la madre para intentar poner de manifiesto que la niña se encontrase en situación de peligro con el padre; tampoco en segunda instancia se han planteado hechos nuevos al respecto.
En definitiva, no se aprecia ninguna variación sustancial de circunstancias ni ningún argumento de peso para modificar el sistema pactado; no obstante, en lo que será una estimación parcial del recurso (aunque ya se había estimado parcialmente con la ampliación de la valoración de las pruebas realizadas), modificaremos el régimen de estancias entre padre e hija, en mayor interés de esta última, ampliándolo de manera que los fines de semana que la tenga en su compañía no terminen el domingo a las 20 horas sino los lunes a la entrada en el colegio y en cuanto a los martes y jueves por las mañanas de 9:30 a 14 horas (o bien por las tardes a la salida del colegio desde que empezara a acudir al mismo), se considera más adecuado sustituirlos por la tarde de los miércoles con pernocta hasta el jueves por la mañana ya que siempre es de mayor calidad una estancia normalizada con mayor tiempo en el que se pueden compartir los deberes y el ocio de la tarde y las rutinas de aseo y cena de cada día que no dos horas cada tarde alternas que sólo suponen un continuo ir y venir para la hija y no pueden proporcionarle la estabilidad de la pernocta normalizada.
En cuanto al régimen de vacaciones se mantendrá el pactado para el verano de quincenas alternas en los meses de julio y agosto y el de la mitad de las vacaciones de Navidad y de semana Santa pero se modificarán los días de intercambio al día 30 de diciembre a las 20 horas y el Miércoles Santo a las 20 horas para hacerlas más equitativas; el día de Reyes la menor estará con el progenitor al que no corresponda la guarda en ese momento desde las 12 hasta las 17 horas, ya que la regulación existente estaba poco detallada al respecto; se sustituirá el régimen de elección anual por cada progenitor por el solicitado por el padre de que los años pares corresponda la primera mitad a la madre y la segunda al padre y viceversa en los impares para evitar los posibles conflictos entre ellos que pudieran surgir en la práctica con aquel régimen de elección, sin perjuicio de que en el presente verano de 2018 continúen con el régimen en su día pactado ya que por las fechas en las que nos encontramos es obvio que ya habrán realizado la pertinente elección.
Sobre esta cuestión se recuerda a las partes que el régimen de guarda y relación paternofilial así como el de estancias con los progenitores establecido en las sentencias de derecho de familia es siempre subsidiario a cualquier otro acuerdo al que con carácter general o en momentos puntuales puedan llegar los progenitores teniendo en cuenta el mayor interés y beneficio de los hijos, que ellos mejor que nadie conocen y pueden valorar en cada ocasión.
A los fines de semana con cada progenitor se unirán los viernes y lunes que sean festivos así como los llamados 'puentes'; cuando el miércoles sea un festivo suelto intersemanal no unido a un puente la hija estará con su padre desde el martes a la salida del colegio hasta el jueves a la entrada en el mismo.
Los intercambios que no se produzcan en el centro escolar se llevarán a cabo acudiendo el progenitor al que corresponda iniciar la guarda o la estancia con la hija a buscarla al domicilio habitual del otro progenitor.
CUARTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación paterno no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta segunda instancia conforme al art. 398 de la LEC .
Fallo
En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr.Gabriel contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 en su proceso de modificación de efectos 1254/2016, en el sentido de establecer que la hija común Irene estará bajo la guarda cotidiana de su madre si bien permanecerá bajo la guarda de su padre en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el mismo, fines de semana a los que se unirán los festivos anteriores o posteriores y los llamados 'puentes', así como todos los miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves a la entrada en el mismo; cuando el miércoles sea un festivo suelto intersemanal no unido a un puente la hija estará con su padre desde el martes a la salida del colegio hasta el jueves a la entrada en el mismo. Las vacaciones continuarán siendo por mitad, ceñidas las de verano a los meses de julio y agosto divididos por quincenas con intercambios en el día 30 de junio, los días 15 y 31 de julio y 15 y 31 de agosto, siempre a las 20 horas; en las de Navidad el intercambio será el día 30 de diciembre a las 20 horas y la hija pasará el día 6 de enero de Reyes con el progenitor al que no corresponda la guarda en ese período desde las 12 hasta las 17 horas; en Semana Santa el intercambio se llevará a cabo el miércoles Santo a las 20 horas siendo el inicio y el final la salida y entrada en el colegio; en todas las vacaciones corresponderá la primera mitad a la madre en los años pares y la segunda al padre y viceversa en los impares, sin perjuicio de que en el presente verano de 2018 continúen con el régimen en su día pactado ya que por las fechas en las que nos encontramos es obvio que ya habrán realizado la pertinente elección.
Por encima de lo aquí resuelto prevalecerán los pactos generales o puntuales alcanzados por los progenitores en beneficio de su hija.
En todo lo demás seguirá vigente lo dispuesto en el convenio regulador de 8 de octubre de 2014 recogido en la sentencia de 18 de diciembre de 2014 dictada en el proceso 1662/2014 del mismo juzgado.
S in especial imposición de las costas de esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
