Sentencia CIVIL Nº 767/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 767/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1638/2017 de 27 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 767/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100735

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14712

Núm. Roj: SAP M 14712/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2016/0005347
Recurso de Apelación 1638/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba
Autos de Filiación 737/2016
APELANTE: D. Pablo Jesús
PROCURADORA: Dña. MARÍA DEL ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS
APELADA: Dña. Teresa
PROCURADORA: Dña. ELENA GALÁN PADILLA
APELADA: Dña. Verónica
PROCURADORA: Dña. LUCÍA GLORIA SÁNCHEZ NIETO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don Aureliano
__________________________________________________
En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, el
expediente sobre filiación, seguidos bajo el nº 737/2016, ante el Juzgado Mixto nº 6 de Collado Villalba, entre
partes:
De una, como apelante, don Pablo Jesús , representado por la Procuradora doña María del Rosario
Villanueva Camuñas.

De otra, como apeladas, doña Teresa , representada por la Procuradora doña Elena Galán Padilla y
doña Verónica , representada por doña Lucia Gloria Sánchez Nieto.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 4 de julio de 2017, por el Juzgado Mixto nº 6 de Collado Villalba se dictó Sentencia con nº 85/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Pablo Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Vidal Franco, contra Doña Catalina , Estrella y Teresa y contra Verónica , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Otero Romero, con condena en costas a la parte actora.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.

Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 0397-0000-39-0737-16 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 0397-0000-39-0737-16 Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo acuerdo y firmo, doy fe'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Pablo Jesús , exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su respetiva impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por las representaciones legales de doña Teresa , Verónica , Estrella y Catalina , sendos escritos de oposición al recurso presentado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de septiembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de don Pablo Jesús , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2017, que desestima íntegramente la demanda por carecer de principio de prueba mínimo para acreditarse el momento en que empieza a contar el inicio del plazo de caducidad, y no haber acordado la práctica de la prueba pericial biológica, por considerar que debe prevaler la verdad biologica; e interesa su revocación, alegando como motivo único error en la valoración de la prueba y contradicción en la resolución impugnada; y solicita, que tras la práctica de prueba pericial biológica, se dicte sentencia que, estimando íntegramente el recurso se revoque la resolución recurrida y se decrete que don Pablo Jesús , no es padre biológico de Catalina , Estrella y Teresa , con todos los efectos legales, se declare que procede el cambio de apellido de las hijas, para que no figure el apellido paterno, se ordene la rectificación de las inscripciones de nacimiento en el Registro Civil, se suprima la referencia a que el padre de dichas hijas es don Pablo Jesús , que el primer apellido de las hijas es Pablo Jesús , y se condene en costas a las demandadas.

Conferido traslado a la contraparte se formula oposición al recurso interpuesto de adverso, por la representación de doña Verónica , interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada, condenando al pago de las costas de esta apelación, en las costas causadas a la contraparte en esta alzada; igualmente se opone doña Teresa , poniendo de manifiesto el error del apelante en su recurso; e interesa que se confirme íntegramente la sentencia, imponiendo las costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- En el supuesto sometido a nuestra valoración, se ha de hacer referencia a los siguientes hechos acreditados: 1º Las partes don Pablo Jesús , y doña Verónica , contrajeron matrimonio con fecha 15-10-1973.

2º Durante su convivencia han tenido tres hijas, Catalina , Estrella y Teresa , nacidas, NUM000 -1974, el NUM001 -1976, y el NUM002 -1985. Inscritas como hijas del matrimonio en el Registro Civil. Tienen al tiempo de la demanda 42, 40 y 38 años.

3º Se sigue el procedimiento n º749/2014 de separación contenciosa en el Juzgado n º 6 Collado Villalba , habiendo recaído sentencia el 19-2-2015, en el que no se pone de manifiesto por el padre sus sospechas .

4º El demandante manifiesta haber tenido sospechas en los embarazos de sus hijas, que durante los últimos años de matrimonio la demandada le había asegurado en el seno de discusiones entre ambos, que las hijas no eran suyas; y que a 'principios de 2016' nuevamente en el seno de una discusión la madre le comunicó que las tres hijas no eran suyas, sino de otro padre. Las demandadas, madre e hijas lo niegan y alegan que el padre tiene mucho disgusto porque tiene que dejar libre la que fue vivienda familiar y querer hacerles daño.



TERCERO.- Primer motivo del recurso.

En el recurso se alega en primer lugar que existe contradicción en la sentencia recurrida, porque se inadmite la prueba pericial biológica de carácter fundamental para poder determinar la filiación, y por otro lado desestima íntegramente la demanda al carecer del principio de prueba. Hay que recordar a la parte recurrente, que estamos en el supuesto de impugnación de la filiación por el marido previsto en el art. 136.1 del CC, y el principio de prueba a que hace referencia la sentencia supone que le corresponde a la parte demandante y hoy recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC, acreditar un principio de prueba para tener la certeza del hecho o hechos, en los que se funda, y la fecha a partir de la que comienza a contar el plazo de un año para presentar la demanda de impugnación conforme a la legislación vigente.

La impugnación de la paternidad de las tres hijas es rechazada por la Juzgadora de por considerar quenada se ha acreditado respecto del momento exacto en que supuestamente su mujer le dijo que sus hijas no eran suyas, no pudiendo saber desde cuándo empieza a correr el plazo para contar la caducidad de la acción, Examinadas las actuaciones, no puede considerarse suficiente, como se pretende por el recurrente, la simple manifestación en la demanda, de que a principios de 2016 nuevamente en el seno de una discusión la madre le comunicó que las tres hijas no eran suyas. La parte hoy apelante debió de haber concretado mucho más su manifestación, señalando con precisión, la fecha, y circunstancias que concurrían, y de su reacción.

La propia vaguedad de la manifestación, su inasistencia al acto de la vista, y ausencia de prueba, impide comprobar su veracidad a efectos del plazo para interponer la demanda.

De sus propias manifestaciones esta Sala tiene dudas razonables, de cuando lo supo por primera vez, porque a partir de ese momento tenía el plazo de caducidad improrrogable de un año ( STS17-10-2008) para presentar la demanda.

En consecuencia, sin que exista ninguna vulneración de la tutela judicial efectiva, que se alega sin ninguna concreción por la parte recurrente, se ha de desestimar el motivo del recurso.



CUARTO.- Error en la valoración de la prueba.

La parte recurrente considera inadmisible que puedan primar las manifestaciones de la madre y de dos de las hijas, Catalina y Estrella , olvida la parte que estamos en el acto de la vista, que en unidad de acto se practica la prueba, que no comparece sin motivo alguno acreditado por el actor, y que en el interrogatorios de las partes, que el actor no ha comparecido pese a tener obligación de concurrir, y que el tribunal tiene facultad de considerar reconocidos como ciertos los hechos en que hubiese intervenido personalmente, arts.

292 y 304 de la LEC.

'El principio de libre investigación de la paternidad que recoge el art. 39 CE debe de ser compatibilizado según declara el TC (Sentencias 138/2005 y 156/2005) con las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica, al concurrir derechos e intereses legítimos dignos de protección que derivan de las relaciones paterno filiales, que se reflejan en el Registro Civil. Por ello sigue diciendo dicho Tribunal, el establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial, además de presentar una conexión evidente con el reconocimiento tácito (tacens consentit si contradicendo impediré poterat), tiene a preservar un valor o principio constitucional, como es el de la seguridad jurídica en las relaciones familiares.', como se recoge en la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2011.

Ello supone que desde el plano constitucional no procede hacer objeción alguna al plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación, y queda habilitada la posibilidad del ejercicio de esta acción de impugnación siempre que se ejercite en el plazo de un año desde que se tenga conocimiento o serias dudas acerca de la concordancia entre la realidad biológica y registral de las hijas, sin que pueda quedar al arbitrio de quien figura como padre Del examen y valoración de todas las actuaciones y del resultado de las pruebas practicadas, la prueba documental, con especial referencia a los hechos expuestos en el fundamento segundo, y visionado el juicio, aunque sin solución de continuidad, y de la prueba documental e interrogatorios de las partes demandadas, se ha de concluir por esta Sala que no se aprecia ningún error en la valoración de la prueba por la Juzgadora, sobre el momento en que se conoce por primera vez que no es el padre biológico, y comienza el plazo de caducidad, y en consecuencia el motivo del recurso debe desestimarse.



QUINTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don Pablo Jesús , contra la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Collado Villalba, en autos de impugnación de filiación matrimonial, seguidos bajo el nº 737/2016 entre dicho litigante, el Ministerio Fiscal, y doña Verónica , doña Catalina , doña Estrella , y doña Teresa , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada íntegramente.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1638 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.