Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 767/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1513/2017 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 767/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100284
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1006
Núm. Roj: SAP AL 1006:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 767/2019
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ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
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En la Ciudad de Almería a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1513/17, los autos de Procedimiento Ordinario 870/2017 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, entre partes, de una, como parte apelante UNICAJA BANCO SAU, representada por la Procuradora Dª ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ PASCUAL POZO GÓMEZ y de otra, como parte apelada Ernesto y Tamara, representada por la Procuradora Dª MARTA DIAZ MARTINEZ y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER PORTERO ZUÑIGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha diez de octubre de dos mil diecisiete, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Ernesto y Tamara con Procuradora Dña. MARTA DIAZ MARTINEZU frente a entidad UNICAJA BANCO SA :
1- Debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de las cláusulas- condición general de la contratación incluida en sendas escrituras de préstamo hipotecario de 3/3/2004 y la ulterior novación de 2/6/2010 que liga a las partes que señala que en ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50 % nominal anual, la llamada cláusula suelo, manteniendo vigencia el resto del contrato.
2- Debo condenar y condeno a estar y pasar por la declaración y se abstenga de aplicarla.
3- Debo condenar y condeno a la demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas en exceso durante el préstamo en aplicación de la cláusula suelo a contar desde la suscripción de la primera escritura de 3/3/2004 y durante la vida del préstamo- a salvo los dos respectivos de períodos de tipo fijo pactados en la primera y segunda escritura de 2/6/2010-, incrementada en la que se abone de mas durante la tramitación del proceso, mas los intereses legales desde cada uno de los abonos y a calcular en ejecución de sentencia sobre la base de la diferencia entre el tipo aplicado y el que hubiere tenido que aplicar la entidad como interés remuneratorio pactado sin cláusula suelo, esto es, a los efectos del art 219 de la LEC como se establece en fundamento tercero se fijan las siguientes bases;
- Desde el 3/3/2004 y durante 12 meses, el tipo fijo pactado de 4 % no resulta afectado por la presente; transcurrido esos 12 meses, la devolución comporta la diferencia o exceso entre lo cobrado con la cláusula suelo de 3,50 anual y lo que debería haber cobrado con el tipo variable pactado de euribor mas 1,25 %, con sus intereses.
- Desde el vencimiento de la cuota de amortización inmediatamente anterior a la escritura de 2/6/2010 y hasta el 3/3/2011, el tipo fijo de 3,50 en los términos pactados sin afectación de la presente; desde el 3/3/2011 hasta que se produzca la efectiva eliminación de la cláusula nula, la devolución comporta la diferencia o exceso cobrado con la cláusula suelo de 3,50 anual y lo que debería haber cobrado con el tipo variable pactado de euribor mas 2,00 %, con sus intereses.
4- Debo condenar y condeno a la entidad demandada al pago de las costas procesales, con expresa declaración de temeridad.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Unicaja Banco SAU interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la vulneración de los artºs 216 y 218 de la Lec en relación con los artºs 412, 413, y 426.2 de la Lec y subsiguiente vicio interno de la sentencia por incongruencia 'extra petitum'; así como la violación flagrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artº 24 de la CE. Alegó así mismo el error en la apreciación de la prueba y la infracción del artº 319 de la Lec, en relación con el artº 143.3 del Reglamento Notarial y con la S.T.S 171/2017 de 9 de marzo de 2017. De otro lado adujo la vulneración del artº 218.2 de la Lec, en relación con el artº 394 del mismo cuerpo legal respecto a la ausencia de motivación jurídica para imponer las costas por temeridad. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. La parte actora se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Ernesto y Tamara, ejercitando la acción de nulidad de las cláusulas, a tenor de lo dispuesto en el artº 1303 del CC y del artº 83 TRLGDCU, interesando el recálculo del cuadro de amortización conforme al Euribor más el diferencial pactado en escritura, contra la entidad bancaria Unicaja Banco SAU.
Se fundamentaba en los siguientes hechos:
Los actores suscribieron con la entidad Monte de Piedad y Cajas de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, el 2 de junio de 2010 la escritura de modificación de préstamo a interés variable con garantía hipotecaria, respecto a la suscrita el 3 de marzo de 2004. En dicho préstamo se pactaron las siguientes condiciones: El capital prestado fue de 64.000€; el tipo de interés inicial desde la firma de la escritura y durante 12 meses era de 3,50% anual. A partir de esa fecha el tipo de interés aplicable era el resultante de la adición de un margen de 2 al tipo de interés de referencia y, en su caso, la sustracción de una tasa de bonificación sobre el resultante de la adición anterior en los casos que corresponda. El tipo de interés de referencia era el Euribor publicado mensualmente en el BOE. En la escritura de 2 de junio de 2010 existía una cláusula que establecía lo siguiente: 'En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50 por ciento nominal anual'. Esta cláusula es una cláusula suelo al imponer un tipo de interés nominal anual mínimo que vincula y obliga al demandante, aunque el tipo de referencia empleado esté situado en una cifra por debajo de la indicada. Posteriormente Unicaja Banco SAU se subrogó en todos los derechos y obligaciones de la entidad firmante del préstamo.
El T.S declaraba nulas las cláusulas suelo, fundamentalmente por su falta de transparencia y por la abusividad que conllevaba. El suelo es objeto principal del contrato, y la falta de transparencia radica básicamente en el hecho de su colocación, de forma que impedía al cliente conocer el precio que tenía que pagar, como consecuencia de ello la cláusula es abusiva, frustrando la expectativa del cliente. No formó parte de las negociaciones precontractuales, que se limitaron a la determinación del importe a prestar, las condiciones financieras referidas a comisiones y el tipo de interés a aplicar. Como consecuencia de la referida cláusula el contrato sería de interés mixto o compuesto, y supone un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes. Conforme a la doctrina que emana de la S.T.S de 9 de mayo de 2013, la cláusula que nos ocupa ha de declararse nula, pues se trata de la imposición de la entidad financiera al consumidor, que no fue objeto de negociación individual. Tampoco constan simulaciones de escenarios sobre el comportamiento del tipo de interés. Resulta desproporcionado el diferencial entre el tipo de interés establecido, el 3,50%, y el techo que ni siquiera se establece, lo que convierte el contrato en una modalidad de crédito a interés fijo, privando al prestatario de la reducción del tipo de interés de no existir ese tope mínimo. La cláusula fue prerredactada por la entidad demandada, y estaba destinada a su incorporación a multitud de contratos, siendo una condición general de la contratación. Además la intervención del notario no era suficiente para entender cumplidos los requisitos de transparencia. De otro lado corresponde al profesional la carga de la prueba para acreditar que la cláusula se negoció individualmente.
La consecuencia de la declaración de nulidad es la restitución de las prestaciones conforme a lo dispuesto en el artº 1303 del CC, por lo que la entidad bancaria tendría que recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución, como si no hubiera existido la cláusula suelo, y reintegrar las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de la citada cláusula. A la entidad financiera se le dirigió la petición de eliminación de la referida cláusula y ante la negativa se vio abocado a reclamar el auxilio judicial. Concluía solicitando el dictado de una sentencia que declarase la nulidad de la cláusula incluida en la escritura pública de 2 de junio de 2010, y de las concordantes que pudieran existir en las novaciones y subrogaciones; que se tuviera por no puesta y que la entidad demandada reintegrase a la actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dicho interés desde la firma del préstamo hipotecario y las que se devengasen hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia con los intereses del artº 1108 del CC, y al pago de las costas.
El Juzgado admitió a trámite la demanda y emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación, alegando la validez de la cláusula suelo, pues según la S.T.S de 9 de mayo de 2013 son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificarlas. Además la cláusula supera el doble control de transparencia exigido, está redactada de forma clara, concreta y sencilla. También la sistemática del contrato es intachable, se encuentra en la estipulación de los intereses ordinarios. Con carácter previo el prestatario fue informado con las advertencias del notario sobre la existencia y alcance de la cláusula suelo. El proyecto estuvo tres días hábiles anteriores en la oficina del notario, y no existió discrepancia entre la oferta vinculante y las condiciones de la escritura pública. La cláusula está resaltada en negrita y se redactó de forma clara y comprensible. De otro lado el documento público tiene el efecto establecido en el artº 319.1 de la Lec, y 143 del Reglamento Notarial. Así mismo, Unicaja tiene a disposición de sus clientes un simulador de hipotecas en su página web, y los gestores del banco tuvieron diversas reuniones con la parte prestataria para negociar las condiciones de la hipoteca. En cuanto a la devolución de las cantidades, el efecto retroactivo contaría desde la publicación de la Sentencia el 9 de mayo de 2013, por lo que la devolución desde que se firmó el contrato contraviene la normativa y la doctrina. Alegaba la infracción del artº 219 de la Lec por la indeterminación de la cuantía de la deuda. Concluía solicitando la desestimación de la demanda y subsidiariamente la restitución de cantidades desde la publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013.
Las partes fueron convocadas a la Audiencia Previa, y se propuso la prueba documental, quedando los autos pendientes de sentencia. Finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda interpuesta. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-La infracción de diversos preceptos legales y el relativo a la falta de fundamentación de la temeridad en la imposición de las costas, constituyen los motivos del recurso que nos ocupa.
La cuestión sometida a esta alzada ha sido resuelta por la Sala, siendo numerosas las resoluciones recaídas, y que además afectan a la misma entidad, así, S.S. AP de Almería Sección 1ª de 10-1-2016 RAC 830/2016; 17-1-2016 RAC 832/2015; 20-12-2016 RAC138/2016; 4-11-2014 RAC 163/2014; 21-1-2016 RAC 204/2015; y recientísimas como la de 4 de Septiembre de 2.018, RAC 212/2018 y RAC 189/2018.
Mantenemos el mismo criterio, conforme a los siguientes argumentos:
Según la demandada la cláusula suelo fue objeto de la debida información y explicación por la entidad al tiempo de suscribir el contrato de préstamo hipotecario. Esta afirmación no resulta acreditada con la actividad probatoria desplegada. Así la reiterada STS de 9 de mayo de 2013, señala las circunstancias concurrentes para negar la transparencia de la cláusula: ' a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, b) se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas, c) no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, d) no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas, e) ..., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor'. Estas se reproducen en el caso de autos, la cláusula esta enmascarada en el apartado de cargas, sin destacar y sin fijar techo, lo que es indudable produce un evidente desequilibrio, tampoco se prueba una negociación individual, ni simulaciones de otros escenarios, las consideraciones de la recurrente son meras alegaciones que no desvirtúan la valoración del Juez 'a quo'. Por consiguiente, no existe el error en la valoración de la prueba denunciado en cuanto que, la practicada, no ha acreditado que la cláusula hubiera superado el doble control de transparencia y hubiera sido aceptada por el consumidor con pleno conocimiento de su contenido y trascendencia. En resumen, no se demuestra que la actora tuviera una compresibilidad real de los efectos económicos de la asunción, con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de la cláusula suelo inserta dentro de préstamo hipotecario. Igualmente, habrá que concluir que, de la escritura pública suscrita ante notario, tampoco resulta la comprensibilidad real del conjunto de las obligaciones económicas contraídas. Esta Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la estimación de la pretensión deducida, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Sentado lo anterior, obiter dicta, es obligado hacer referencia a la muy reciente STJUE de 21-12-2016, que dispone: ' El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.'. Evidenciándose que, es contraria a la directiva la doctrina del TS por la que, solo podrán reclamarse, una vez declara nula, las cantidades indebidamente cobradas por mor de la aplicación de una cláusula suelo desde 9 de mayo de 2013, es decir el Tribunal europeo deja sin efecto la retroactividad limitada a la fecha referida.
El art. 4 bis de la LOPJ dispone: ' 1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes.'. Por consiguiente las resoluciones del TJUE sobre conformidad a derecho comunitario pueden dejar sin efecto o fuerza jurídica la normativa o jurisprudencia nacional. Resulta difícil entender las afirmaciones de la recurrente relativas a que las resoluciones del TJUE sobre conformidad a derecho comunitario son meramente declarativas y no dejan sin efecto o fuerza jurídica la normativa o jurisprudencia nacional, o que no se ha modificado ni dejado sin efecto la jurisprudencia nacional, la cual debe ser aplicada hasta que no sea modificada por el TS, o se modifique la normativa nacional. Así, la importante STS nº 123/17 de 24-2-17, por la que se adapta y modifica el criterio sobre la retroactividad limitada por nuestro Alto Tribunal, reitera de un lado la obligación de aplicar por el Juez nacional la doctrina que emana de las resoluciones del TJUE, y de otro adopta el criterio sin ambages, después, como no podía ser de otra manera, siguieron otras muchas, las SSTS de 18-5-17, 25-5-17, 8-6-17, 4-7-17, 18-7-17, 20-7-17, 11-10-17, 16- 10-17, 7-11-17, 24-11-17 y 21-12-17.
Lo que antecede no queda desvirtuado por el hecho de que en la escritura de préstamo figuren una serie de comprobaciones y advertencias especiales realizadas por el notario autorizante, respecto al hecho de que el proyecto de escritura hubiera estado a disposición de la parte prestataria durante tres días hábiles anteriores a este otorgamiento, y que no existían discrepancias entre la oferta vinculante y las cláusulas financieras de esta escritura. Como queda dicho, no consta que haya mediado una negociación individual y que el actor tuviera un conocimiento cumplido del alcance concreto de asumir la cláusula que nos ocupa.
Además éstas últimas consideraciones no infringen lo dispuesto en el art. 319 de la LEC, en relación con el 143.3 del Reglamento Notarial, respecto a la prueba plena de los documentos públicos intervenidos o autorizados por notario, pues el contrato de préstamo hipotecario sigue gozando de la fuerza de los documentos públicos, pero no acredita como tal que la cláusula en cuestión se hubiera pactado en la forma y con los criterios exigidos por la doctrina jurisprudencial ya expuesta. 'En este sentido debe señalarse, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por ello solo, sin protocolo de actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia'. ( S.T.S. 8 de Septiembre de 2.014 ROJ 3903/2014.
Se desestima, por tanto, el motivo del recurso.
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo relativo a la falta de fundamentación de la sentencia.
La sentencia de esta sala de 11 de mayo de 2005 ( RJ 2005/3992) cita la del T.C de 14 de enero de 1991(RTC 1991/1) que afirma que ' la motivación de la sentencia supone una acto incardinado en la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable'. Pero también hay que tener en cuenta que el T.C en su sentencia de 25 de junio de 1992 (RTC 1992/101), explicita 'que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate', ( S.T.S 957/2006 de 6 de octubre R.J 2007/701).
En el caso que nos ocupa el Juez de instancia ha redactado su sentencia dando una respuesta pormenorizada a todas las cuestiones planteadas por las partes. Por ello ha cumplido debidamente su deber de motivación, conforme al artº 218 de la Lec, y las exigencias de la doctrina constitucional en interpretación del artº 24 de la C.E.
CUARTO.- Se alegó así mismo la incongruencia de la sentencia.
'El principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, recogido en el artº 359 de la Lec 1881,(218 de la vigente), impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes ('sentencia debet esse conformis libello'), sin posibilidad por tanto de resolver, 'extra petitum', y de ahí que el órgano jurisdiccional decida correctamente cuando no se desvía de los términos de la cuestión debatida según ha sido planteada por los litigantes, ni altera el componente fáctico de la 'causa petendi', ajustándose al supuesto de hecho configurado en la contienda'...( S.T.S 1210/2006 de 24 de noviembre R.J 2006/7896).
En el caso que nos ocupa basta leer el suplico de la demanda para comprender que lo postulado por la parte afecta a las dos escrituras de préstamo concertadas por la demandante: la de 3 de marzo de 2004 y la de novación de 2 de junio de 2010. En ambas se contiene la cláusula suelo, de cuya nulidad se trata, con una redacción similar.'En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50 por ciento nominal anual'. La sentencia, en congruencia con esas peticiones ha declarado la nulidad por abusividad de ambas. De Ahí que no se aprecie el vicio de incongruencia que se alega.
QUINTO.-Nos referiremos por último al pronunciamiento en costas que también se menciona.
(..)'En virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor. 2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas. 3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.' S.T.S de Peno de 4 de julio de 2017 ROJ 2501/2017).
Pues bien en este caso consideramos además que concurre temeridad en la actuación de la entidad bancaria pues cuando se interpuso la demanda, el 18 de mayo de 2017 se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, incluso cuando se celebró la Audiencia Previa estaba en vigor el RD 1/2017 de 20 de enero, y no llevó a cabo el régimen obligatorio de medidas urgentes establecido en la indicada norma, Disposición Adicional primera. La intervención de la entidad bancaria ha sido contraria a una doctrina jurisprudencial consolidada, no sólo durante la primera instancia, sino incluso antes no habiendo atendido las reclamaciones extrajudiciales. De ahí que sea procedente la declaración de temeridad en la imposición de las costas de primera instancia, como declara la sentencia recurrida, mediante argumento debidamente fundamentados. Por todo lo argumentado también en este particular ha de desestimarse el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
SEXTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec ).
Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería en el Procedimiento Ordinario 870/2017, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
