Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 767/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 345/2019 de 18 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 767/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100736
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14089
Núm. Roj: SAP B 14089/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120030572349
Recurso de apelación 345/2019 -F
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 121/2018
Parte recurrente/Solicitante: Susana
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: Maria Cinta Espuny Domingo
Parte recurrida: Santiago
Procurador/a: Raquel Palou Bernabe
Abogado/a: Maria De Los Angeles Padilla Garcia
SENTENCIA Nº 767/2019
Magistradas:
Dª Myriam Sambola Cabrer
Dª Dolors Viñas Maestre Dª Ana Mª García Esquius (Ponente)
Barcelona, 18 de noviembre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 15 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 121/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Dolors Ribas Mercader, en nombre y representación de Susana contra la Sentencia de 31/10/2018, habiendo impugnado también la sentencia de instancia la Procuradora Raquel Palou Bernabe, en nombre y representación de Santiago .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal del Sr. Santiago y: a) DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Santiago y Bárbara , que fue contraído en Barcelona el 21 de noviembre de 1981, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento.
b) La pensión compensatoria pactada en el convenio regulador firmado por las partes el 8 de julio de 2003 y aprobado judicialmente en la sentencia de 9 de octubre de 2003 dictada por este Juzgado en autos de separación 512/2003 queda reducida a la cantidad de 300 euros mensuales que se actualizará en la misma proporción y tiempos en que lo haga la pensión de jubilación de la que es beneficiario el Sr. Santiago .
Y ello sin condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Una vez que sea firme esta resolución, expídase el oportuno despacho al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes, para la anotación marginal de la misma en su inscripción registral'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/11/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que aquí se examina se centra en el importe de la prestación económica a la esposa, como una de las medidas derivadas de la disolución del matrimonio por divorcio que efectúa la sentencia.
El derecho a la prestación ya le había sido reconocido a la esposa en la previa sentencia de separación, dictada en fecha 9 de octubre de 2003, que homologaba el Convenio regulador suscrito por las partes.
En aquella fecha se fijó una pensión de 700 euros mensuales, pactándose que a partir del mes de agosto de 2005 la pensión se reduciría a 400 euros mensuales y previéndose que para el caso de que la esposa desarrollara cualquier tipo de trabajo a partir de aquel momento, la pensión se reduciría a 200 euros mensuales, sin que la posible venta de la vivienda pudiera tener algún tipo de incidencia en la medida.
En el momento de pactarse estas medidas la esposa tenía 54 años de edad. Los litigantes habían contraído matrimonio el 21 de Noviembre de 1981 y de esta unión no nacieron hijos. La convivencia matrimonial fue por lo tanto de 23 años.
Al plantear ahora la demanda de divorcio, el esposo solicitaba la extinción de la pensión compensatoria o en su caso, la reducción a 100 euros mensuales. La sentencia que aquí se examina fija la pensión en la cantidad de 300 euros mensuales y estima la apelante que no procedía la reducción.
SEGUNDO.- El art. 233-14 del Codi Civil de Catalunya, al regular la figura jurídica de la pensión compensatoria, dice que el cónyuge más perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio, ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago -Vemos pues que lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro 'en el momento de la ruptura 'pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el cónyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago y siempre preservado el derecho de alimentos de los hijos.
O como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 16 de marzo de 2017, ' Es reiterada la jurisprudencia - SSTSJC.76/2014, de 27 de noviembre , 75/2015, de 29 de octubre y 85/2015, de 17 de diciembre , entre otras- que declara que la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende pues a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.' El derecho a la prestación ya había sido declarado en la previa separación. Era indiscutible la situación de desequilibrio en aquel momento y la posición más débil en que quedaba la esposa que se había dedicado durante la convivencia al cuidado del hogar y el esposo.
Sin embargo la sentencia de divorcio no puede por más que tener en cuenta en que se han modificado las circunstancias respecto a las existentes en el momento de fijarse la pensión, y en concreto cual es la situación económica de uno y otro.
Por una parte hemos de tener en cuenta que las partes decidieron la adjudicación de la vivienda que fuera familiar a la esposa tras suscribir escritura de capitulaciones en junio de 1994. La apelante reside en esa vivienda de la que es única titular asumiendo sus gastos.
El esposo, que tenía un salario de entre 1700 y 1800 euros mensuales, por 14 pagas, al momento de la separación, pasó a la situación de jubilación el 01/09/2008 , teniendo reconocida pensión de importe 1652, 98 mensuales por 14 pagas, es decir, que viene a percibir un promedio mensual de 1928, 47 euros.
No consta que sea titular de bienes inmuebles, depósitos, fondos de inversiones o planes de pensiones a excepción de una cuenta bancaria de la que es único titular cuyo saldo era en el momento de seguirse el pleito en la instancia de 13.189 euros- . Vive en Santa Cruz de Tenerife en régimen de alquiler abonando una renta de 430 euros mensuales.
En cuanto a la esposa, que en la actualidad ya ha cumplido 65 años, tiene reconocido un grado de discapacidad del 69 % y solo percibe una pensión no contributiva de 369, 90 euros mensuales y una ayuda de la Generalitat de 1.382, 14 euros anuales. En total tiene unos ingresos promedio de 546, 81 euros mensuales y le ha sido reconocida con posterioridad a la separación.
La apelante presenta importantes problemas de salud. Según Informe del Hospital El Pilar padece Depresión severa síndrome toxico (tabaquismo) edemas pedios importantes, hipertensión, diabetes tipo II. El CSMA Guinardo sobre su historial médico informa de que presenta Pluripatologias orgánicas, limitantes, clínica agorafobia de años de evolución, solo sale acompañada por la trabajadora familiar, Personalidad Clúster B, situación socio-económica muy débil. Esteatosis hepática. Insuficiencia venosa crónica Pero también el esposo tuvo importantes problemas de salud, en especial una encefalitis en 2007, que requirió ingreso, Sindrome depresivo en tratamiento. y estuvo durante mucho tiempo recibiendo tratamiento farmacológico pro depresión y tomando Tranxikium. Se halla afectado también de Insuficiencia cardiaca Grado II-III La apelante alega que tras la separación no le fue posible incorporarse al mundo laboral porque tuvo que hacerse cargo del cuidado de sus padres. No existe prueba al respecto , como tampoco de la situación económica de los mismos pero si que cuando estos fallecieron en su condición de única heredera, heredó también su vivienda. En el acto de la vista reconoció que esta vivienda estaba libre de cargas e hipoteca y que la vendió percibiendo por esta compraventa unos 100.000 euros.
No nos dice cuál ha sido el destino de este dinero, pero esta ganancia patrimonial supone una mejora y plantea que la situación patrimonial de la esposa ahora es más solida que la del esposo.
Por lo tanto, teniendo en cuenta todos estos factores, los años de convivencia y el tiempo que la esposa viene percibiendo la pensión, que además ahora cuenta con el subsidio reconocido con posterioridad a la separación, y que el obligado al pago ha pasado también a la situación de jubilación, la reducción operada en la instancia se estima proporcionada y acorde a estas circunstancias.
La desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia comporta a su vez la desestimación de la impugnación pues lo que queda acreditado es la persistencia del desequilibrio y la justificación del mantenimiento de la prestación compensatoria que ya ha sido minorada en su cuantía inicial.
TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso y dado su objeto y a la vista de lo dispuesto en los artículos 394 y 396 de la LEC, no procede efectuar imposición de costas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Susana representada por la Procuradora Doña Mª Dolors Ribas Mercader y desestimar la Impugnación formulada por DON Santiago contra la sentencia dictada en el procedimiento sobre Divorcio Autos nº 121/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona , de fecha 31 de octubre de 2018 y CONFIRMAR dicha resolución. No ha lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art.
477.2, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1, 3ª, de la LECivil. El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de esta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.
