Sentencia CIVIL Nº 767/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 767/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1402/2018 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 767/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100502

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9159

Núm. Roj: SAP M 9159/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0208666
Recurso de Apelación 1402/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 03 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 22/2016
APELANTE: Dña. Angelica
PROCURADOR: D. RAIMUNDO RAMÍREZ OCAÑA
APELADO: D. Pascual
PROCURADOR: D. IGNACIO BATLLÓ RIPOLL
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 27 de septiembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas, bajo el nº 22/2016, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante, doña Angelica , representada por el Procurador don Raimundo Ramírez Ocaña.
De otra, como apelado, don Pascual , representado por el Procurador don Ignacio Batllo Ripoll.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de mayo de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid se dictó Sentencia con nº 27/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas civiles de sentencia de modificación de medidas interpuesta por la representación de Angelica contra D. Pascual , debo acordar la modificación de la sentencia de fecha 27 de enero del 2016 dictada en los autos, seguidos ante este juzgado, nº 12/15, acordadno: La suspensión temporal del régimen de vistas hasta que el padre cumpla la pena privativa de libertad, o, en caso de ser clasificado, hasta que el padre obtenga el tercer grado que le permita salidas de fines de semana, en cuyo caso se reanudaran las visitas acordadas en la sentencia de fecha 27 de enero del 2016.

Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación ante la Excma Audiencia Provincial De Madrid, el cual se prepara ante este juzgado en el plazo de veinte días desde su notificación.

Comuníquese esta resolución al encargado del registro civil correspondiente, a fin de que se practique la oportuna anotación en la inscripción de nacimiento del menor.

Así lo acuerda, manda y firma Dña. Maria Gracia Parera de Caceres juez Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Tres de Madrid. Doy Fe'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte Apelante doña Angelica , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Pascual , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de septiembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Doña Angelica interpuso demanda de modificación de medidas contra Don Pascual en relación a las que fueron fijadas de manera definitiva en la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid, considerando la situación actual del demandado, ingresado en el Centro Penitenciario de DIRECCION000 , justificaba la petición formulada el sentido de acordar la privación de la patria potestad y la suspensión del régimen de visitas respecto de la hija común de ambos.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 3 de Madrid dictó sentencia el 16 de mayo de 2018 estimando parcialmente la demanda y acordando la suspensión temporal del régimen de visitas hasta que el demandado cumpliese la pena privativa de libertad u obtuviese el tercer grado que le permitiese hacer salidas de fin de semana, en cuyo caso se reanudarían las visitas acordadas en la sentencia de 27 de enero de 2016.



SEGUNDO.- Recurso de apelación. Doña Angelica interpuso recurso de apelación contra esa sentencia en el que impugnó los pronunciamientos de la resolución dictada en cuanto al régimen de visitas y la privación de patria potestad, interesando una resolución que revocase la dictada en primera instancia con la privación de la patria potestad y la suspensión del régimen de visitas reconocido en la sentencia de 27 de enero de 2016.

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte apelada se presentó escrito de oposición en el que interesó la confirmación de la resolución apelada.



TERCERO.- La privación de la patria potestad. El recurso de apelación interpuesto interesa, en primer lugar, que se ordene la privación de la patria potestad a la vista de la situación existente en la que el demandado se encuentra ingresado en prisión, valorándose también que la influencia paterna sobre la menor no resultaba positiva y que de las manifestaciones durante la exploración se desprendía la existencia de una animadversión hacia la figura paterna, sin que en ningún momento el padre se hubiera implicado en el cuidado y educación de la hija.

La patria potestad viene configurada en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 154 y siguientes C.C .), como un conglomerado de derechos y deberes de los padres respecto de la prole habida de su unión, en situación de legal dependencia, en aras precisamente la función protectora y formativa que, por derecho natural, corresponde a quienes han asumido la decisión de procrear un hijo, y ello mientras éste no se encuentre en condiciones, naturales y jurídicas, de valerse por sí mismo; y tal importantísima función en orden al cuidado y formación del menor se confía, en situaciones normales de convivencia de los progenitores, a ambos conjuntamente (artículos 154 y 156), no tanto de cara a consagrar, en tal punto, principios de igualdad de derechos de los mismos, sino, y fundamentalmente, con el fin de una mejor protección del prioritario interés del descendiente, en cuanto cualquier decisión de trascendencia para el mismo no podía ser adoptada unilateral y caprichosamente por uno solo de dichos ascendientes, debiendo, por el contrario, ser deliberada, sopesada y resuelta por ambos conjuntamente y, en defecto de acuerdo, por el Juez (párrafo segundo del artículo 156), lo que configura la trascendencia que el interés del hijo cobra para nuestro legislador, por encima inclusive de los de sus padres que deben subordinarse a aquél. Por ello, la privación de la patria potestad, o de su ejercicio, respecto de uno u otro de los progenitores ha de estar, incluso en situaciones de ruptura convivencial, basada en causas de suficiente gravedad, bien por impedir, de hecho, tal ejercicio, bien por afectar de forma grave al menor (artículo 170), al perjudicar seriamente su formación integral, con incumplimientos de entidad de los deberes que se entrelazan con los derechos definidores de la función regulada en el contexto de preceptos indicados.

Por lo cual, tal decisión, de enorme trascendencia y gravedad, ha de limitarse a supuestos de índole excepcional, basados además no en meras alegaciones afirmativas de una de las partes en contienda, sino en una sólida resultancia probatoria demostrativa, sin sombra de duda, del perjuicio que para el hijo implica el que uno de sus padres siga ostentando, conjuntamente con el otro, la referida potestad.

Partiendo de tal inicial planteamiento, resulta especialmente trascendente, respecto de la problemática planteada, la existencia de un informe psicosocial que pueda analizar en profundidad a todos los integrantes del grupo familiar, y que valore la solución más conveniente para la menor, lo que en este caso no ha sido solicitado, sin que tampoco se haya demostrado que las tensas relaciones existentes entre las partes hayan repercutido en especial perjuicio de la menor.

No se aportan argumentos suficientes para adoptar la medida interesada sobre la privación de patria potestad. Tal como ha quedado expuesto y ya reflejaba con acierto la resolución apelada, la privación de la patria potestad es una medida de extrema entidad que tiene que estar justificada unas circunstancias que lo avalen, pues, en definitiva, supone la ruptura de todo vínculo entre la hija y su figura paterna. En consecuencia, la ausencia de una relación, incluso una falta de implicación de la figura paterna hacia la menor, debe abordarse desde la perspectiva de mejorar esa relación, fomentarla y potenciarla, pues el principio básico inspirador de protección del menor en modo alguno aconseja en este caso una medida de tal envergadura, por lo que no puede prosperar el primer motivo de recurso.



CUARTO.- Suspensión del régimen de visitas. La sentencia dictada en primera instancia acordó respecto de la suspensión del régimen de visitas limitarla al periodo en que el demandado permaneciera ingresado en prisión u obtuviera una modificación de su régimen penitenciario, obteniendo el tercer grado, lo que permitiría la reanudación de las visitas acordadas en la sentencia de 27 de enero de 2016.

Pues bien, el recurso interpuesto pretende que las visitas se suspendan de manera indefinida para una mayor protección del interés de la menor, teniendo en cuenta la falta de relación entre progenitor paterno y las dificultades en el vínculo entre ambos evidenciadas en la propia exploración. En este sentido, se consideraba incorrecta la valoración efectuada en la sentencia y por el propio Ministerio Fiscal en cuanto a las manifestaciones de la menor en la exploración, sin que se hubiera dado la relevancia y alcance necesarios a lo que ella expuso, sin estar tampoco justificado ese pronunciamiento judicial.

Nuevamente debe reiterarse que la relación paterno filial en modo alguno se establece y potencia para beneficiar los intereses del demandado, sino que, más bien al contrario, la debida protección de los intereses de la menor justifica que se adopten las medidas necesarias para potenciar ese vínculo evitando que desaparezcan cualquier tipo de lazos entre el progenitor y su hija. Solo la existencia de circunstancias extremas, como ya ha quedado expuesto respecto a la privación de patria potestad, podrían justificar que se suspenda indefinidamente el régimen de visitas, por las consecuencias que ello acarrearía, ya que de hecho implicaría la pérdida de cualquier relación paterno filial en un momento crucial de la vida de la menor con consecuencias previsiblemente irreversibles en esa relación.

Siendo así, el deber de proteger y salvaguardar a la menor debe necesariamente compatibilizarse con la potenciación de la relación paterno filial. Desde ese punto de vista la suspensión indefinida del régimen de visitas no solo no beneficiaría a los intereses de la menor, sino que claramente los estaría perjudicando.

No obstante, es también evidente que la relación existente, como se desprende de las pruebas practicadas, no permite que se establezca un régimen de visitas ordinario cuando pueda ser desarrollado porque haya sido excarcelado o clasificado en un régimen penitenciario distinto al existente cuando se dictó la sentencia de primera instancia.

En tal sentido, retomar el régimen ordinario de fines de semana alterno con pernoctas y periodos vacacionales, tal y como se recogía en la sentencia de 27 de enero de 2016, puede resultar también perjudicial para la relación paterno filial, teniendo especialmente en cuenta la edad de la menor y que debe paulatinamente recuperarse el contacto y el vínculo entre padre e hija, para lo cual, una vez reanudado el régimen de visitas en los términos señalados en la sentencia apelada, se estima improcedente que se restaure de manera automática el régimen de visitas anteriormente existente con normalidad, sino que deberá comenzarse por un régimen de visitas en el Punto de Encuentro para sábados y domingos alternos durante dos horas en el horario que pueda ser determinado en el mismo, a fin de que con los progresos que se vayan obteniendo y con el informe emitido en ese centro se puede ir ampliando por el propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer en ejecución de sentencia hasta la definitiva normalización del régimen de visitas previsto en la sentencia de 27 de enero de 2016. En consecuencia, debe ser parcialmente estimado recurso en este extremo, debiendo desarrollarse el régimen de visitas en la forma expuesta.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la parcial estimación del recurso y el especial objeto de esta Litis, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Raimundo Ramírez Ocaña, en nombre y representación de Dª Angelica , contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid, en autos nº 22/2016, en los que fueron partes la apelante y D. Pascual , representado por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, debemos revocar y revocamos esa resolución en cuanto al régimen de visitas, acordando que se lleve a cabo a través del Punto de Encuentro correspondiente para sábados y domingos alternos durante dos horas en el horario que pueda ser determinado en el mismo, que se podrá ampliar por el propio Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 en ejecución de sentencia, a la vista de los informes de ese centro y de los que pueda estimar necesario recabar hasta la definitiva normalización del régimen recogido en la sentencia de 27 de enero de 2016.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase a la Sra. Angelica el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1402 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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