Sentencia CIVIL Nº 767/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 767/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 1035/2019 de 23 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 767/2020

Núm. Cendoj: 06015370022020100767

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1241

Núm. Roj: SAP BA 1241/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00767/2020
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 05
N.I.G. 06015 42 1 2018 0005026
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001035 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 7 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000701 /2018
Recurrente: Encarnacion , Íñigo
Procurador: MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ, MARIA DEL CARMEN PESSINI DIAZ
Abogado: FRANCISCO LUNA ROSA, FRANCISCO LUNA ROSA
Recurrido: COMUIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , NUM000
Procurador: MARIA TERESA ESCASO SILVERIO
Abogado: EDUARDO PATRICIO GIL MASTRO
SENTENCIA Nº 767/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
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Recurso civil número 1035/2019.
Procedimiento ordinario 701/2018.
Juzgado de 1ª Instancia número 7 de Badajoz.
=============================== ====
En la ciudad de Badajoz, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente
recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 701/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de
Badajoz; siendo parte apelante, doña Encarnacion y don Íñigo , representados por la procuradora doña María
del Carmen Pessini Díaz y defendidos por el letrado don Francisco Luna Rosa; y parte apelada, 'Comunidad
de propietarios AVENIDA000 , nº NUM000 de Badajoz' (en adelante, comunidad de propietarios), que ha
comparecido representada por la procuradora doña María Teresa Escaso Silveiro y defendida por el letrado
don Eduardo Gil Mastro.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Zafra, con fecha 10 de julio de 2019, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Encarnacion Y D. Íñigo , representados por la Procuradora Sra. Pessini Díaz y defendidos por el Letrado Sr. Luna Rosa, frente a la C.P de PROPIETARIOS, AVENIDA000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Escaso Silverio y defendida por el Letrado Sr.

Gil Mastro y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora el coste de las obras ejecutadas por la misma en la red de saneamiento de la comunidad demandada, conforme al presupuesto aportado con las siguientes minoraciones: -Deberá detraerse del presupuesto de la obra presentado por la actora la partida relativa a demolición de falsos techos.

-Eliminando la partida relativa a desmontaje de instalaciones de luminarias, electricidad y conductos.

-Supresión de partida de derribo de bajantes.

-La gestión de residuos considerará exclusivamente la relativa a los derivados de los conductos desmontados.

-Se aplicará la Base de Precios de la Junta de Extremadura 2012.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".



SEGUNDO. Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Encarnacion y don Íñigo .



TERCERO. Admitido el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.



CUARTO. Tras la oposición de la comunidad de propietarios, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 7 octubre de 2020, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz- Ambrona.

Fundamentos


PRIMERO. Primer motivo del recurso: falta de motivación.

Doña Encarnacion y don Íñigo piden la revocación parcial de la sentencia de instancia para que, en su lugar, no se aplique la base de precios de la construcción de la Junta de Extremadura 2012 y se entienda ajustado a derecho el precio reseñado en la factura abonada por los actores.

En primer lugar, los apelantes cuestionan la sentencia de instancia porque, respecto al pronunciamiento impugnado, en sus fundamentos jurídicos, no cita ni un solo precepto legal, ni una sola doctrina jurisprudencial que sirva para subsumir la narración fáctica que se efectúa y en los que se debe asentar el fallo que se dicta.

Limitándose su fundamentación jurídica a recoger el argumento del perito de la demandada, añadiendo que esa base de precio se corresponde con la realidad extremeña. Consideran que la sentencia recurrida esta carente de motivación jurídica en que apoyar la valoración probatoria realizada.

La comunidad de propietarios niega que la sentencia de instancia no motive su decisión. Se remite a los precios de la Base de precios oficial que publica la Junta de Extremadura en el ámbito de la construcción y que no es otra que la vigente a día de hoy del año 2012. Dice que la juzgadora hace suyos los razonamientos de uno de los peritos intervinientes en estas actuaciones, el señor Rubén , quien tanto en su informe, como en el acto de la vista criticó de manera rotunda los precios absolutamente elevados y exagerados de la factura de reparación cuyo importe se reclama en esta litis.

El motivo no puede acogerse.

La exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide. Y es que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios fácticos y jurídicos básicos que han fundado la decisión ( sentencia del Tribunal Supremo 144/2020, de 2 de marzo).

En este caso, la resolución de instancia cumple con creces dichas exigencias. La sentencia es extraordinaria y, en su conjunto, es un modelo de resolución; aborda minuciosamente todas las cuestiones planteadas y lo hace con un ímprobo esfuerzo de motivación. Como replica la comunidad de propietarios, en cuanto a los precios, la juez expresa el porqué de su decisión. No hay defecto de motivación sino, simplemente, discrepancia con el sentido del pronunciamiento. No es lo mismo falta de motivación, que motivación satisfactoria para la parte.

Y es que, en relación con las escalas de precios, estamos hablando de una cuestión de hecho, técnica, sujeta por ende a las pruebas practicadas, en particular a las periciales. La motivación, por tanto, se agota con la remisión al correspondiente dictamen. Y así lo ha hecho la juez de instancia.



SEGUNDO. Motivo segundo: error en la valoración de la prueba.

Entienden los hermanos apelantes que ha existido una defectuosa valoración de la prueba pericial, pues en sentencia se recoge el criterio del perito de la demandada, el señor Jose Daniel , quien justifica la aplicación de la base de precios de la Junta de Extremadura de 2012 porque se corresponde con la realidad extremeña. Para los recurrentes tal argumento decae por pura lógica, dado que los precios que se reflejan en la base de precios de la construcción de la Junta de Extremadura son los correspondientes al año 2012, es decir, precios de hace siete años. Advierten que la propia Junta de Extremadura, conocedora de que la base de precios del 2012 ha quedado obsoleta, ha iniciado trabajos para la actualización de la misma y, prueba de ello, es su resolución de 6 de marzo de 2018. Por todo ello, hablan de precios obsoletos y desfasados y no ajustados a la actual realidad extremeña.

La parte apelada, en cambio, niega que exista error en la valoración de la práctica de la prueba. Argumenta que la base de precios de la Junta de Extremadura constituye una referencia objetiva e imparcial perfectamente válida y aceptada por los tribunales de justicia. A tal fin, se citan varias sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz. Se añade que el proceso de deducción de la juzgadora de instancia, al decantarse en este concreto aspecto por uno de los informes periciales en detrimento de otros informes, no es ilógico, incoherente o absurdo. Por otra parte, hace ver el desproporcionado importe de los precios contenidos en la factura cuyo pago se reclama. La comunidad de propietarios destaca que, con la demanda, no se acreditaba el pago a cargo de los demandantes de la factura de reparación cuyo importe se reclama. De ahí que impugnaran su valor probatorio y presentaran informe pericial, pues los precios eran elevadísimos y muchas de las partidas no se correspondían con la obra de cambio del saneamiento.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Volvemos a decir lo mismo. Estamos ante una cuestión de hecho, de carácter técnico, que queda dentro del ámbito de las pruebas periciales.

En el supuesto que nos ocupa, una vez revisada la valoración de la juez de instancia, no apreciamos que la sentencia incurra en error a la hora de valorar los distintos dictámenes.

En nuestro sistema procesal, la valoración de la prueba pericial se sujeta a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Tal precepto, como se ve, no contiene reglas de valoración tasadas. Por sana crítica se entienden las reglas de la lógica, de la experiencia, del sentido común. Debido a dichas reglas, el Tribunal Supremo exhorta a ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: i) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.

ii) Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.

iii) Otro factor a ponderar deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

iv) También deberá tener en cuenta la competencia profesional de los peritos; así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva de la Ley de Enjuiciamiento Civil a dar más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

La jurisprudencia, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo 702/2015, de 15 de diciembre, entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: i) Cuando la sentencia no hace valoración alguna del dictamen pericial.

ii) Cuando se prescinde del contenido del dictamen, se omiten, alteran datos y se deducen del mismo conclusiones distintas, valorándolo de modo incoherente.

iii) Cuando, sin haberse emitido informes contradictorios, el tribunal llega a conclusiones distintas.

iv) Cuando los razonamientos del tribunal atentan a la lógica y la racionalidad; o son arbitrarios, incoherentes y contradictorios o llevan al absurdo.

Pues bien, dicho todo esto, este tribunal comparte con la sentencia de instancia que el informe pericial del arquitecto don Rubén es concluyente. La sentencia de instancia, en cuanto a los precios, ha optado por la pericial del señor Jose Daniel . Y es razonable dicha decisión, máxime cuando de la factura de reparación de ' DIRECCION000 , CB' la propia sentencia ha eliminado algunas partidas. Las desconfianzas de la comunidad de propietarios no eran infundadas.

Por otra parte, en cuanto a la actualización de precios de 2018 que esgrimen los recurrentes, advertir que la factura litigiosa se emitió el 20 de diciembre de 2017, es decir, con anterioridad a dicha actualización. Razón de más para entender razonable el juicio técnico del perito señor Rubén .



TERCERO. Costas y depósito.

De conformidad con el artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a doña Encarnacion y don Íñigo . Asimismo, declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Encarnacion y don Íñigo contra la sentencia de 10 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Badajoz en el procedimiento ordinario 701/2018 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Segundo. Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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