Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 767/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1190/2019 de 30 de Octubre de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 767/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100722
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11108
Núm. Roj: SAP B 11108/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188253697
Recurso de apelación 1190/2019 -5
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 913/2018
Parte recurrente/Solicitante: Juana
Procurador/a: Alex Martinez Batlle
Abogado/a: Susana Barba López
Parte recurrida: Luz , Margarita , Matilde
Procurador/a: Cristina Garcia Girbes
Abogado/a: Dulce Regina Caño Aranda
SENTENCIA Nº 767/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 30 de octubre de 2020
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Antecedentes
Primero. En fecha 19 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 913/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alex Martinez Batlle, en nombre y representación de Juana contra Sentencia - 26/06/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Cristina Garcia Girbes, en nombre y representación de Luz , Margarita y Matilde .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Doña Cristina García Girbes, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Luz , DOÑA Margarita Y DOÑA Matilde contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN LA CALLE000 NUM000 DE BARCELONA, se declara que los demandados ocupan en precario la finca identificada, con la prevención a dicha parte de la obligación de desalojarla dejándola libre y a la entera disposición del demandante, bajo apercibimiento de ser lanzada por la fuerza y a su costa en la fecha ya señalada y notificada a los demandados.
Se imponen las costas a la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/10/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de las hermanas Dª Luz , Dª Margarita y Dª Matilde en su calidad de copropietarias de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona.
Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca. Admitida a trámite la demanda y efectuado el emplazamiento en el citado inmueble, (vid. diligencias al efecto a los folios 48 y ss.), al resultar todas ellas infructuosas, se ordenó el emplazamiento edictal, sin que compareciera nadie en condición de ocupante de la referida vivienda, por lo que la parte demandada fue declarada en rebeldía por Diligencia de Ordenación (DO) de 24 de abril de 2019.
En fecha 26 de junio de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de Barcelona que estimó la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario y condenando a los desconocidos ocupantes, al desalojo de la expresada finca y al pago de las costas procesales.
Notificada la sentencia en el repetido inmueble, se personó en las actuaciones D/Dª Juana quien, a través de la defensa y representación obtenidas por razón de su solicitud de asistencia jurídica gratuita y tras la necesaria suspensión de la tramitación del proceso a fin de tramitar dicha solicitud, interpuso recurso de apelación interesando la nulidad de actuaciones desde el decreto de admisión a trámite por concurrir un defecto en el modo de proponer la demanda, que determinaría una infracción procesal, todo ello por no haberse identificado en el escrito inicial los datos y circunstancias identificativas de los demandados, con vulneración, según alega, de lo dispuesto en el art. 437.1 LEC.
Las actoras, aquí apeladas, se han opuesto al recurso formulado de contrario. En primer lugar, alegan que el recurso debió ser inadmitido por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 449 LEC, alegación que o puede prosperar por cuanto no nos encontramos ante una situación arrendaticia que genere rentas que se deban consignar, sino ante una acción de desahucio por precario que supone, por esencia, la concurrencia de una ocupación sin pagar rentas ni merced. En cuanto al fondo del asunto, consideran válida la identificación de la parte demandada mediante la referencia a 'los ignorados ocupantes' y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, debemos ratificar los argumentos recogidos en la sentencia de instancia en todos sus extremos, que justifican acertadamente la desestimación de la demanda y que no resultan desvirtuados por las alegaciones del recurrente.
Ante todo no podemos dejar de advertir que si bien es cierto que, a tenor de lo establecido en el artículo 496.2 de la LEC, la declaración de rebeldía no será considerada ni como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda y que, por esta razón, se mantiene la exigencia que contiene el artículo 217 del citado texto legal de que deberá de ser la parte que comparece, la actora, la que asuma la carga de probar los hechos en los que fundamenta su pretensión, también es cierto que la falta de comparecencia del demandado, constituyéndose en rebeldía, determina que haya de padecer el perjuicio derivado de su incomparecencia voluntaria hasta el momento en que decida terminar con ella y personarse en autos en debida forma, esto es, con la debida postulación, lo que en el caso de autos no ha tenido lugar.
Así las cosas, el declarado en rebeldía puede personarse en cualquier estado del pleito, si bien dicha personación ulterior en ningún caso permitirá el retroceso de las actuaciones ( art. 499 LEC ) cuyo estado, salvo supuestos de nulidad, ha de aceptar.
TERCERO.-En el caso de autos, se pretende la nulidad de lo actuado por considerar que concurre un defecto en la demanda por errónea designación de la parte demandada al venir dirigida contra los 'ignorados ocupantes'.
No podemos acoger dicha tesis, debiendo partirse de la admisibilidad, pacíficamente admitida, de que la parte demandante identifique a la parte contraria mediante fórmulas tales como 'ignorados ocupantes' pues, ' Como la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (...) La apreciación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda debe realizarse ponderando la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos, y la existencia de una real indefensión en los demandados, evitando incurrir en formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos ( STS 11 de febrero de 2008, rec. 36/2001 ).
De acuerdo con este principio, la identificación de los demandados con expresiones de carácter indeterminado puede resultar inevitable, en aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial, en aquellos casos en los cuales resulta imposible conocer sus datos personales cuando se ejercita una acción dirigida contra una pluralidad de sujetos legitimados pasivamente por razón de su relación con una determinada acción o situación ' ( sentencia 589/2008, de 25 de junio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 4751/2008 - ECLI:ES:TS:2008:4751 ) En el caso examinado no pueden desconocerse las características de la acción ejercida, dirigida a combatir una perturbación de mero hecho en la posesión de un inmueble realizada por personas que, según mantienen las demandantes, carecerían de todo título de ocupación, máxime cuando es habitual en este tipo de supuestos que se dé una ausencia total de cooperación de los ocupantes a efectos de facilitar su identidad a los dueños del inmueble, como se manifiesta en este caso por los múltiples intentos de emplazamiento, incluso en horario de tarde-noche, todos ellos infructuosos.
Desde esta perspectiva, la doctrina de las audiencias (baste citar las sentencias 789/2909 y 814/2019, 1144/2019 de la Sección 4ª de esta misma Audiencia; o la sentencia 850/2019 de esta misma Secc. 13ª) viene admitiendo el acto de notificación de la demanda realizado a cualquier persona que sea hallada en el inmueble con el que los 'ignorados' demandados 'se encuentran relacionados', dado que resultan desconocidos para el actor tanto en número como en identidad.
Esta postura se ha visto corroborada, en primer lugar, por el legislador, que ha procedido a sancionarla mediante la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, donde ha establecido expresamente; primero, que ' Cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella (...) aquélla podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación' ( artículo 437.3bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y segundo, que, en estos casos, ' la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla' , pudiendo hacerse 'además a los ignorados ocupantes de la vivienda' ( artículo 441.1 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que impide de todo punto considerar que concurre la infracción procesal que constituye uno de los presupuestos, o el único, para que proceda la nulidad de actuaciones- Pero es que, en segundo lugar, cabe destacar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia 32/2019, de 28 de febrero, de su Sección 1 ª, dictada a propósito del recurso de inconstitucionalidad promovido contra la citada Ley 5/2018, ha declarado que ' lo cierto es que en los supuestos de ocupación ilegal de viviendas lo más frecuente será que la identidad de los ocupantes sea desconocida para el titular legítimo del derecho a la posesión de la vivienda. Para hacer frente a esta eventualidad la Ley 5/2018 prevé que la demanda pueda dirigirse genéricamente contra los ignorados ocupantes, sin perjuicio de que la notificación de la demanda se realice a quien se encuentre en la vivienda en momento de practicarse ese acto de comunicación procesal (arts.
437.3 bis y 441.1 bis LEC). Tampoco esta previsión legal puede reputarse inconstitucional, pues no cabe imponer al propietario o titular legítimo del derecho a poseer la vivienda, de la que ha sido desposeído por un acto violento o clandestino y que por ello se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener la recuperación de la posesión, la carga a todas luces desproporcionada de llevar a cabo una labor investigadora para la identificación de los ocupantes ilegales; tarea que, por otra parte, no solo pudiera resultar infructuosa, sino incluso vedada por el juego de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE ) y a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE ), con el consiguiente perjuicio para quien necesita obtener pronta tutela judicial frente al despojo del que ha sido víctima. Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en los arts.
437.3 bis y 441.1 bis LEC (...).
La regulación controvertida no compromete, en consecuencia, los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa del ocupante de una vivienda que pudiera resultar afectado por la resolución judicial definitiva que se dicte en el proceso sumario creado por la Ley 5/2018. Las previsiones legales referidas a la notificación de la demanda y la citación o emplazamiento de quienes han de ser o pueden ser parte demandada en ese proceso sumario satisfacen las exigencias de la citada jurisprudencia constitucional, en relación con el deber que pesa sobre los órganos judiciales de velar por la correcta constitución de la relación jurídica procesal, a fin de garantizar el derecho a la defensa de quienes sean o puedan ser parte en dicho proceso y, muy en particular, la inexcusable observancia del principio de contradicción, sobre el que se erige el derecho a ser oído, lo que conduce a descartar la tacha de inconstitucionalidad que formulan los recurrentes '.
Proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos, desde luego no ha lugar a acordar la nulidad de actuaciones interesada y no habiendo sido ni alegado ni probado título alguno a favor del apelante que le legitime para continuar en la ocupación de la finca, procede, en definitiva, confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario con desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Habiendo sido desestimado el recurso, se imponen al apelante las costas de esta alzada (ex. art.
398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D/Dª Juana , CONFIRMAMOS la Sentencia de 26 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de los de Barcelona en los autos de juicio verbal nº 913/2018 de los que el presente rollo de apelación dimana, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.
- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

