Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 767/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 182/2019 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 767/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100635
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:796
Núm. Roj: SAP CO 796:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180013708
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 182/2019-JM
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 921/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 767/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
Dª CRISTINA MIR RUZA
Dª. MARÍA PAZ RUIZ DEL CAMPO
En Córdoba, a diecisiete de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Ismael,representado por el Procuradora Dª. Cristina Bajo Herrera, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Luisa Hungría Molero; siendo parte apelada la entidad BUILDINGCENTER, S.A.U.procesalmente sucedida por la entidad CORAL HOMES S.A.U.,representada por el Procurador D. Manuel Berrios Villalba, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Agustín López Ortiz.
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-El día 05 de Diciembre de 2018, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO demanda formulada por el procurador Sr. Berrios Villalba, en nombre y representación de la entidad BUILDINGCENTER S.A.U. contra D. Ismael e ignorados ocupantes del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 n.º NUM000 de Cerro Muriano (Córdoba), declarando el desahucio por precario sobre el referido inmueble, CONDENANDO a la parte demandada a dejarla libre y expedita a disposición de la actora con apercibimiento de que, en otro caso, se procederá a su lanzamiento, condenándola igualmente al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
TERCERO.-Por escrito presentado el 02 de abril de 2019 el Procurador Sr. Berrios Villalba en nombre y representación de la sociedad CORAL HOMES, S.L.U. se solicitó ocupar la posición de parte demandante en la primera instancia y apelada en ésta alzada que ocupaba la entidad BUILDINGCENTER, S.A.U. por haber adquirido lo que es objeto del presente litigio y por diligencia de ordenación de fecha 05 de abril de 2019 se dio traslado de dicho escrito a las otras partes personadas con suspensión de las actuaciones y por decreto de fecha 29 de abril de 2019, se acordó alzar las suspensión del curso de las actuaciones y tener por personado al Procurador D. Manuel Berrios Villalba en nombre y representación de la sociedad CORAL HOMES, S.A.U. quien ocupará la posición procesal de parte apelada que hasta ahora venia ostentando la entidad Buildingcenter, S.A.U..
QUINTO.-Por providencia de fecha 15 de junio de 2020 se acordó dar trámite de alegaciones en la que se expresaba: 'Visto el estado de las actuaciones, y resultando que 'Coral Homes, S.A.' (sucesora procesal de la demandante-apelada 'Buildingcenter, S.A.U.'; decreto de 29 de abril de 2019), pese a su manifiesto interés en el asunto, no ha tenido posibilidad de pronunciarse sobre las circunstancias expuestas en el recurso que insinuaba un fraude de ley ('...evitar la aplicación de Ley 1/2013...'); y ello es una cuestión que (en cuanto integrante del orden público procesal ex arts. 247-2 de Lec . Y 11-2 de L.O.P.J .) es apreciable de oficio y, por ende, no puede ser linealmente rechazada como 'cosa nueva' ex art. 456 de Lec , se acuerda:
- Conceder a 'Coral Homes, S.A.' trámite de audiencia para que en el plazo de 10 días (aplicación analógica del art. 461 de Lec .) pueda formular las alegaciones que estime oportunas (entre ellas, la declaración de nulidad de su sucesión procesal).
- En el referido plazo y sobre los extremos antes indicados, la entidad 'Buildingcenter S.A.U.' y la parte apelante también podrán formular las alegaciones que estimen pertinentes.
Se mantiene el señalamiento para deliberación y fallo.'.
QUINTO.-Por escritos de fechas 21 de junio y 30 de junio de 2020 se presentaron por los Procuradores Sr. Berrios Villalba en nombre y representación de CORAL HOMES, S.L.U., y Sra. Bajo Herrera en nombre y representación del apelante D. Ismael sendos escritos de alegaciones que igualmente se dan por reproducidos, a los efectos oportunos conforme a lo acordado en providencia de fecha 15 de junio.
SEXTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.
Esta Sala se reunió para deliberación el 14 de Julio de 2020.
Fundamentos
No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda de desahucio por precario deducida por la representación de 'BUILDINGCENTER S. A. U.'; habiendo acaecido, que la representación del demandado don Ismael ha interpuesto el presente recurso de apelación exponiendo una serie de circunstancias en base a las cuales, y en síntesis , termina aduciendo ' la mala fe con la que ha actuado ' la actora, por cuanto que '... Dejando en vía muerta el procedimiento de ejecución -se refiere al procedimiento de Ejecución Hipotecaria 618/2012 del Juzgado de primera instancia número nueve de Córdoba- e iniciando un nuevo procedimiento, esta vez de desahucio por precario con la única finalidad de evitar la aplicación de la Ley uno/2013 de 14 de mayo... tratando de impedir que mi mandante se vea favorecido con un beneficio establecido en la referida ley'. Razones, en suma, por las que termina solicitando que se desestime la demanda y se le absuelva de las pretensiones frente a él formuladas en este procedimiento.
Al referido recurso se ha opuesto la apelada'BUILDINGCENTER S. A. U. ' formulando un amplio alegato y solicitando, en suma, la confirmación de la sentencia apelada con condena en las costas de esta alzada. Alegaciones, en definitiva, sustancialmente coincidentes con las formuladas por la sucesora procesal ' Coral Homes,S.L.U.'con ocasión del tramite conferido por medio de la citada Providencia de 15 de junio de 2020.
SEGUNDO.- En el presente caso y según se desprende del contenido de las actuaciones (en especial, las alegaciones efectuadas por el apelante y su relación con la documental presentada con el escrito de interposición del presente recurso-- consistente en determinada diligencia de ordenación dictada en el juzgado de primera instancia número nueve de Córdoba--y la documental presentada con el escrito de contestación a la demanda de precario--consistente en indiscutidas fotocopias del DNI, de comunicación del INSS de 31 de enero de 2018 y certificado de empadronamiento familiar de 29 de octubre de 2018--; así como la nota simple registral presentada con el escrito de demanda de precario), concurren las siguientes circunstancias:
-En el juzgado de primera instancia número nueve de Córdoba, con número de registro NUM001, se siguió procedimiento de ejecución hipotecaria frente a la finca número NUM002 del Registro de la Propiedad número seis de Córdoba, finca concretamente ubicada en el número NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Cerro Muriano; entre las personas demandadas en dicho procedimiento figuraba don Ismael.
-Dicho procedimiento de ejecución hipotecaria fue instado por la entidad CaixaBank y en el mismo la propiedad sobre la referida finca terminó adjudicándose a la demandante en este juicio de desahucio por precario, esto es ' Buildingcenter, SAU '(según se desprende de la referida nota registral, la adjudicación fue efectuada mediante resolución de 7 de octubre de 2016, inscrita el 5 de enero de 2017).
-En fecha 11 de julio de 2018, la referida adjudicataria,Buildingcenter, presenta la demanda de juicio de desahucio por precario que determinan la formación de las presentes actuaciones. Admitida dicha demanda, es el caso, que termina personandose en calidad de demandado y contestando a la misma don Ismael.
-En relación a don Ismael constan en las actuaciones los siguientes extremos:
-Mediante resolución de 8 de noviembre de 2018, le fue reconocido el derecho al asistencia jurídica gratuita.
-En su DNI, expedido el 11 de septiembre de 2002, figura como fecha de su nacimiento la de NUM003 de 1927 y como su domicilio el de la finca hipotecada y súbita al referido procedimiento de ejecución hipotecaria, esto es, la vivienda sita en el número NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Cerro Muriano; domicilio en el que exclusivamente figura empadronado don Ismael.
-Don Ismael es perceptor de una pensión de jubilación por incapacidad permanente absoluta que asciende a un líquido mensual de 639,30 €.
-Mediante decreto de 29 de abril de 2019 se accedió a la sucesión procesal de Buildingcenter por la entidad ' Coral Homes,SAU '.
TERCERO.-Pues bien; sobre la base de dichas circunstancias, se ha de anticipar que el presente recurso de apelación debe ser estimado.
En este sentido procede señalar:
A)- En el aludido procedimiento de ejecución, la acción para exigir el pago de la deuda directamente se ejercitó contra el bien hipotecado; inmueble que, precisamente, constituye la vivienda del demandado, que ha devenido como afirmado precarista como consecuencia de dicho proceso de ejecución .
B)- La precedente demanda de ejecución hipotecaria también se dirigió frente al hoy demandado de desahucio a título de precario.
C) Las finalidades y previsiones contenidas en la ley 1/2013 de 14 de mayo--que entró en vigor el 15 de mayo de 2013 y que, tal y como se desprende de su disposición transitoria cuarta es de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor respecto de aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar--- sustancialmente son del siguiente tenor:
- La atención a las circunstancias excepcionales que atraviesa nuestro país, motivadas por la crisis económica y financiera, en las que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encuentran en dificultades para hacer frente a sus obligaciones, exige la adopción de medidas que, en diferentes formas, contribuyan a aliviar la situación de los deudores hipotecarios.
-Con este fin, es necesario profundizar en las líneas que se han ido desarrollando en los últimos tiempos, para perfeccionar y reforzar el marco de protección a los deudores que, a causa de tales circunstancias excepcionales, han visto alterada su situación económica o patrimonial y se han encontrado en una situación merecedora de protección.
- A estos efectos se prevé la suspensión inmediata de los desahucios de las familias que se encuentren en una situación de especial riesgo de exclusión. Esta medida, con carácter excepcional y temporal, afectará a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial por el cual se adjudique al acreedor la vivienda habitual de personas pertenecientes a determinados colectivos. En estos casos, la Ley, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas.
- La trascendencia de esta previsión normativa es indudable, pues garantiza que durante este período de tiempo, los deudores hipotecarios especialmente vulnerables no puedan ser desalojados de sus viviendas, con la confianza de que, a la finalización de este período, habrán superado la situación de dificultad en que se puedan encontrar en el momento actual'.
Pues bien si las circunstancias inicialmente indicadas las conectamos con dichas previsiones y, más concretamente, con lo establecido en sus artículos primero y segundo; la consecuencia, ante el abandono del inicial cauce procesal de ejecución hipotecaria en favor del actual juicio de desahucio por precario, mal puede ser distinta a la de considerar, que estamos ante un interesado propósito de eludir las referidas medidas de protección de los deudores hipotecarios en favor del exclusivo y directo interés del acreedor ejecutante o de cualquier la otra persona, física o jurídica, que haya resultado adjudicataria de la vivienda en cuestión.
Ténganse presentes a modo de corolario los siguientes extremos:
-- En la referida ley se establece como medida de carácter excepcional y temporal la suspensión inmediata de los desahucios.
--Dicha medida afectará a cualquier proceso judicial de ejecución hipotecaria o venta extrajudicial.
--La aplicación de dicha medida se realizará en aquellos casos de adjudicación al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica, de la vivienda habitual de personas que estén en situación de especial vulnerabilidad o en las circunstancia económica que la propia ley se describen.
--En estos casos, sin alterar el procedimiento de ejecución hipotecaria, y caso del cumplidamente acreditarse los requisitos legalmente exigidos, se impide que se proceda al lanzamiento que culminaría con el desalojo de las personas.
No cabe duda, que estas medidas protectoras--- recuérdese de carácter excepcional y, por ende no susceptibles de un interpretación extensiva respecto de su contenido y tampoco respecto de su exclusivo ámbito de aplicación--- no están previstas para su proyección en el ámbito de un juicio verbal de desahucio en precario; razón, en definitiva, por la que procede reiterar, que estamos ante una voluntarista e interesada actuación para eludir la aplicación de las mismas (de la voluntad del Legislador que las estableció) y ello mal puede dejar de conducirnos, sin perjuicio de otras consideraciones complementarias, al ámbito del denominado fraude de ley contemplado en el artículo 6-4 del código civil.
Abundando en esta última consideración, y teniendo presente el contenido literal del citado precepto, procede señalar, tal y como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2002, que el fraude de leyÂes sinónimo de daño o perjuicio conseguido mediante un medio o mecanismo utilizado a tal fin, valiendo tanto como subterfugio o ardidÂ...'requiere como elementos esenciales una serie de actos que pese a su apariencia de legalidad, violen el contenido ético de los preceptos en que se amparan ya se tenga o no conciencia de burlar la ley'.
Siendo igualmente de remarcar, que como caracteres del mismo suelen fijarse: que ha de tratarse de un acto jurídico (no siendo suficiente la mera intencionalidad); que dicho acto encuentre aparente apoyo en una norma jurídica (de no ser así se trataría de un acto contra ley); que es indiferente que el autor de dicho acto tenga intención de eludir la norma defraudada, siendo suficiente con el resultado ilícito (como consecuencia de esto último, para que el fraude de ley exista no se exige prueba de la intencionalidad, siendo una manifestación objetiva que surge y es de apreciar por concurrir los requisitos señalados, si bien para quien pretenda obtener una indemnización o una sanción será necesario probar la intencionalidad del fraude).
Partiendo de dicha realidad material, se ha de señalar en convergencia con la misma, que mal puede hacerse en sede procesal ninguna consideración en torno al fraude de ley sin aludir al artículo 247-2 de LEC y artículo 11-2 LOPJ; normas, cuyo contenido damos aquí por reproducido,y respecto de las que ahora interesa resaltar, que son integrantes del denominado orden público procesal (El orden público es un concepto jurídico indeterminado de contornos no fáciles de identificar. Algunas formulaciones realizadas por la jurisprudencia clásica hablan del orden público como el conjunto de 'principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en el pueblo y en una época determinada' Desde la Constitución, la noción de orden público ha estado íntimamente ligada al respeto de los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente y los principios constitucionales básicos ( SSTC 54/1989, de 23 de febrero y 81/1992, de 28 de mayo); y en esta línea el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia 2/2019 de 14 de enero, ha indicado, que el orden público afecta de forma directa al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución Española).
Las vulneraciones del orden público procesal se traducen, en suma, en una grave infracción de valores y principios esenciales que inspiran nuestra sociedad y nuestro ordenamiento (entre ellos el necesario respeto que merecen las leyes que establecen determinadas medidas o beneficios en favor de determinados colectivos que sean considerados dignos de especial protección) . Es por ello , que cualquier acto, contrato, acuerdo, decisión o resolución que sea contraria al orden público no puede subsistir en nuestra realidad jurídica; y por ello cabe entender, que el ejercicio de las acciones conducentes a su expulsión del ordenamiento no puede estar sometido a plazo alguno, estar limitada a la iniciativa de las partes, ni por obices meramente procesales como son, por ejemplo, la prohibición de las denominadas alegaciones de ' cosa nueva' que se contempla en el artículo 456 de LEC (siempre y claro está, que la resolución del tribunal se haya dictado sin incidir en atisbos de indefensión, esto es, que siempre se haya tenido posibilidad de formular alegaciones en relación a dicho extremo)Â.
Téngase presente, que precisamente por ello y en convergencia con dicha grave infracción de valores y principios, es por lo que el artículo 6.4 del Código Civil sanciona lo que constituye una técnica de aplicación de la norma jurídica; técnica, que tiene como consecuencia deshacer--a instancia de parte o de oficio-- la apariencia de protección que un acto recibe de una norma de cobertura, para someterlo al imperio de aquella que se trató de eludir.
En suma, tal y como afirma una reputada doctrina científica,el reconocimiento de un comportamiento como expresivo de abuso de derecho o de fraude de ley presupone carencia de buena fe (principio consagrado en el artículo 7, apartado 1, como base para el eficaz ejercicio de todo derecho, ya que mal puede entenderse que actúa con buena fe quien trata de obrar con abuso o fraude de ella ); y téngase también presente, que cuando el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española proclama que 'todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión', lo que garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, y no que pueda servir de base, tal y como aquí quiere conseguirse por medio de la deducción de una demanda de desahucio por precario, para convalidar situaciones desprovistas de amparo legal como son las de provocar un desahucio con elusion del derecho, que dentro del correspondiente cauce procesal y no otro, correspondía al ejecutado en orden a la posibilidad legalmente prevista de mantenerse en la posesión y disfrute de su vivienda con arreglo a los beneficios y posibilidades contemplados en la referida Ley 1/2013 ,
Por todo ello y por razón de los imperativos términos en los que aparecen redactados los artículos 247-2 de LEC y 11-2 LOPJ, mal puede dejarse sin aplicación (ni directamente, ni indirectamente por la vía de pretender en última instancia, que en este cauce procesal se analice la acreditación y concurrencia, o no, en el demandado de los requisitos exigidos para la obtención de dichos beneficios) el disuasorio efecto-remedio previsto en el artículo 6-4 del código civil, pues en todo caso, es de detener en cuenta, que la referida Ley 1/2013 no sólo extiende su aplicación a la concesión de dichos beneficios sustantivos o materiales, una vez que se acredite la concurrencia de los requisitos necesarios para ello, sino que también extiende su aplicación a la delimitación de un concreto ámbito procesal--procesos de ejecución judicial o notarial--en el que dichos beneficios deben de otorgarse y, por ende, también extiende su aplicación a la determinación del órgano judicial competente para efectuar el referido juicio de concurrencia en orden al disfrute de los beneficios en cuestión.
En conclusión, mal puede otorgarse un alcance parcial a la remisión que en favor de la ley aplicable efectuar el citado artículo 6-4 del código civil; y mal puede olvidarse, que el efecto que deriva de lo anterior es sustancialmente convergente con lo dispuesto en el artículo7-1 del código civil, pues ningún efecto cabe otorgar al derecho que se ejercita contraviniendo las reglas de la buena fe, lo que en el presente caso se traduciría, en que ningún efecto válido cabe otorgar a la deducción de la demanda de precario que aquí nos ocupa.
Razones, en suma, por las que procede la estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada.
CUARTO.-Supone lo anterior la no imposición de costas en esta alzada ( artículo 398 LEC); si bien, y como la estimación del recurso conlleva la desestimación de la demanda, procede imponer a la parte demandante el abono de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394 LEC).
Fallo
Se estima el recurso de apelación deducido por la Procuradora señora Bajo Herrera, en representación de don Ismael, frente a la sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada del Juzgado de primera instancia número nueve de Córdoba, en fecha 5 de diciembre de 2018, que se revoca.
En su virtud, se desestima la demanda deducida por el Procurador señor Berríos Villalba, en representación de 'BUILDINGCENTER S. A. U.' (procesalmente sucedida por ' CORAL HOMES S. A.U. ') y se absuelve al citado apelante de todas las pretensiones frente a él formuladas.
Se impone a la parte demandante el abono de las costas causadas en la primera instancia; sin expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
