Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 767/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1693/2019 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 767/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100747
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1682
Núm. Roj: SAP MU 1682/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00767/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0023966
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001693 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001419 /2016
Recurrente: Luis Andrés
Procurador: BEATRIZ PAULA TOVAR MULLOR
Abogado: JOSE ANTONIO TOVAR GELABERT
Recurrido: RESIDENCIAL SUCINA SL
Procurador: CONCEPCION LOPEZ SANCHEZ
Abogado: GINES AVILES ALCARAZ
Rollo Apelación Civil núm. 1693/19
SENTENCIA Nº 767/2020
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 1693/2019, dimanante del procedimiento ordinario nº 1419/2016,
del Juzgado de Primera Instancia nº 10, de esta capital, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, D.
Luis Andrés , representado por la procuradora Doña Beatriz Paula Tovar Mullor, y defendido por el letrado
D. José Antonio Tovar Gelabert, y como demandada, y ahora apelante, la mercantil Residencial Sucina, S.L.,
representada por la procuradora Doña Concepción López Sánchez, y defendida por el letrado D. Ginés Avilés
Alcaraz.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 1419/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta capital, en fecha 21 de mayo de 2019 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tovar en nombre y representación de D. Luis Andrés DEBO ABSOLVER A LA DEMANDADA RESIDENCIAL SUCINA SL de las pretensiones deducidas en su contra.
Las costas procesales causadas en la presente instancia se imponen a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Luis Andrés , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la mercantil Residencial Sucina, S.L., dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1693/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados.
Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 4 de septiembre de 2020, señalándose para la deliberación y votación el día 16 de septiembre de 2020.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Andrés se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra estimando la demanda, con imposición de las costas.
Se alega infracción de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2007, 19 de enero y 16 de diciembre de 2015 y 12 de septiembre de 2016. Se indica, en resumen, que era obligación de la compradora, de acuerdo con la buena fe contractual, ocuparse en interés de la propia gestión, en sentido amplio, de todo impuesto originado por la compraventa de 30 de julio de 2002; que la cuestión administrativa no tiene nada que ver con la eficacia civil del pacto interno alcanzado entre las partes, cuyo cumplimiento se reclama por integración, con fundamento en la buena fe contractual que establece el artículo 1258 del Código Civil; que si la voluntad de las partes fue que el vendedor obtuviese el precio de la compraventa libre de todo gasto o impuesto que tuviese origen en la misma, el pacto engloba todo tipo de situaciones susceptibles de generar dicho gato o tributo y que fue la pasividad de la mercantil Residencial Sucina, S.L., la que permitió que el Ayuntamiento se dirigiera contra el vendedor, Sr. Luis Andrés , y puso a éste en la necesidad de articular defensas propias, pero orientadas al interés económico la mercantil referida.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda, con imposición de las costas procesales al actor.
Se indica "El presente juicio se ejercita por la parte demandante la acción de reclamación de cantidad en base a los siguientes hechos: 1) Mediante Escritura de Compraventa de fecha 30 de Julio de 2.002 la parte demandada adquirió ciertas fincas, obligándose al pago de 'todos los gastos e impuestos que originara el otorgamiento, según pacto expreso' (cláusula séptima del Titulo).La parte demandada, según la actora, se desentendió de la obligación, lo que determinó que el demandante prestase aval bancario para suspender la vía de apremio. El Banco avalista fue el Sabadell Atlántico y la garantía fue prestada en fecha 22 de diciembre de 2.006, aportándose al expediente administrativo el día 2 de enero de 2.007, cubriendo la cantidad de 19.721,84 euros, más el 20% de recargo de apremio e intereses de demora y costa".
"la cuestión debatida en la presente litis se constriñe a dilucidar si, como consecuencia de las obligación contractual asumida por demandada en virtud de la cláusula novena del contrato celebrado entre las partes en fecha 30 de Julio de 2.002, se le puede exigir a la demandada el pago del aval abonado por el demandante para evitar la vía de apremio iniciada al serle reclamado el pago del Impuesto del Incremento del Valor de los Terrenos por el Ayuntamiento, impuesto que resultó judicialmente declarado como indebido. (...). Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, la literalidad de la cláusula que pocas dudas interpretativas genera, y cuáles son los impuestos y gastos que normalmente se devengan con ocasión de una compraventa de terrenos rústicos, se puede adelantar que la demandada no está obligada a abonar la cantidad que le es exigida como consecuencia del aval abonado por el Sr. Luis Andrés con el fin de evitar la vía de apremio por el pago del IBI exigido por el Ayuntamiento de Murcia. Al no abonar el Residencial el Impuesto exigido por el Ayuntamiento al demandante (como obligado tributario, con independencia de los pactos privados) no incumplió la obligación que le afectaba en virtud de la cláusula novena del contrato, ni conculcó el principio de buena fe reinante en la contratación. No se puede obviar un dato de total relevancia y transcendencia para llegar a esta conclusión y es que el Impuesto exigido por el Ayuntamiento no era debido. El impuesto devengado no era procedente en este tipo de compraventa dada la naturaleza rústica de los terrenos, el demandante (y en consecuencia el demandado por el acuerdo privado firmado) no tenían que perchar con su abono. No puede el Sr. Luis Andrés trasladar el coste de las consecuencias de su lucha contra la 'equivocación' de la Administración que le giró el impuesto- a todas luces indebido, a la demandada en base a la interpretación de la cláusula por la que el Residencial se obligaba al abono de todos los impuestos y gastos derivado de la compraventa. El impuesto girado al actor no era debido, así fue declarado judicialmente, y ello debido al esfuerzo y comportamiento propio del Sr. Luis Andrés que litigó contra la Administración a fin de dilucidar la exigibilidad de dicho impuesto.
Debería, en todo caso, haber dirigido el Sr. Luis Andrés su reclamación contra la Administración quien le cargó con ocasión del contrato celebrado el 30 de Julio de 2.002 un impuesto declarado judicialmente improcedente, obligándole a efectuar una serie de desembolsos para evitar las consecuencias perniciosas de la vía apremio iniciada contra él. En definitiva, por todo lo expuesto al no considerar que la parte demandada haya incumplido las obligaciones que le vinculaban en virtud del contrato suscrito el 30 de Julio de 2.002, en concreto, infringiera lo contemplado en la cláusula novena del contrato".
TERCERO.- La cláusula novena del contrato suscrito entre los hoy litigantes, de fecha 30 de julio de 2002, establece: 'Todos los gastos e impuestos que origine el presente otorgamiento, serán satisfechos por la parte compradora, según pacto expreso'.
Sentado lo anterior, se puede adelantar que la pretensión revocatoria no puede prosperar, aceptándose a este fin íntegramente lo razonado en la sentencia recurrida, y referido en el anterior fundamento de derecho. Y ello es así, ya que de la interpretación literal de la cláusula antes mencionada se desprende que la entidad compradora se obligaba a satisfacer los impuestos que se originaran por el otorgamiento de la escritura de compraventa de 30 de julio de 2002. La cantidad reclamada en la demanda, con base en el aval prestado para evitar la vía de apremio, dimana de la liquidación practicada por la administración municipal por el impuesto del incremento del valor del terreno transmitido, constando que se declaró judicialmente la improcedencia de dicho impuesto.
El coste por la defensa ejercitada por el actor y apelante, como sujeto pasivo de dicho impuesto, no puede ser exigido al comprador, ya que, primero el impuesto por plusvalía girado al vendedor no era procedente ni debido, como se declaró judicialmente y, segundo, el aval fue prestado unilateralmente por el actor, por razones personales, para evitar la vía de apremio, sin embargo no está justificado que el coste de dicha garantía se pretenda repercutir y exigir al comprador, pues de lo pactado en la escritura no se desprende que el comprador debería satisfacer los gastos derivados de eventuales litigios surgidos con motivo de los impuestos que pudieran liquidarse con motivo del otorgamiento de la escritura de compraventa de 30 de julio de 2002, no siendo razonable ni lógico, en vista de las circunstancias antes referidas, el pretender la exigibilidad del coste del aval prestado con base en lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, debiéndose, finalmente, indicarse que el objeto de la presente litis no es exactamente idéntico al contemplado en las sentencias referidas en el recurso.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de la mercantil Residencial Sucina, S.L.
CUARTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Beatriz Paula Tovar Mullor, en nombre y representación de D. Luis Andrés , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, de Adscripción Territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta capital, en fecha 21 de mayo de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 1419/2016, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Dése al depósito el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
