Sentencia Civil Nº 768/20...io de 2006

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06/07/2006

Sentencia Civil Nº 768/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4246/1999 de 06 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Nº de sentencia: 768/2006

Núm. Cendoj: 28079110012006100742

Núm. Ecli: ES:TS:2006:4282

Resumen:
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación sobre responsabilidad decenal; la Sala señala que el Tribunal Supremo admite la impugnación de la valoración del dictamen de los peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica, añadiendo la Sala que en la sentencia recurrida se hace una apreciación ilógica de las pruebas periciales, de las que obtiene la sentencia condenatoria; respecto a las costas, la Sala señala que en la demanda concurren circunstancias excepcionales que permiten pensar como ausencia de temeridad la interposición de la misma, que justifican la no imposición del pago de las costas causadas.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 955/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma de Mallorca , sobre diversos extremos, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Benjamín y Don Clemente, representados por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo y FASAMPA S.A, representada por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en el que son recurridos Don Ernesto, Doña Natalia y AKTIEBOLAGET OFVERGARD & CO, representados por el Procurador Don José Manuel Villasante García.

Antecedentes

PRIMERO.Ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ernesto, Doña Natalia, la entidad AKTIEBOLAGET OFVERGARD &CO, contra Don Benjamín, Don Clemente, la entidad FASAMPA y con cáracter acumulativo se ejercita acción contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EDIFICIO000, sobre diversos extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia en la que se declare:

1. Que en el edificio Els Rosers y a resultas de una deficiente evacuación de aguas pluviales, se vienen produciendo inundaciones que afectan directamente a las viviendas propiedad de los actores, y que las mismas, son imputables a una defectuosa proyección y/o dirección de las obras imputables a los Arquitectos superiores demandados, de los que resulta igualmente responsable con caracter solidario la entidad promotora FASAMPA S.A.

2. Los demandados a excepción de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 son solidariamente responsables y están obligados a efectuar las obras, modificaciones y sustituciones que sean necesarias y se determinen en la sentencia, demoliendo lo mal hecho si fuere preciso al objeto de dejar completamente subsanadas las repetidas deficiencias y suprimidas las causas de las mismas, declarándoles del mismo modo, responsables de cuantos daños y perjuicios se irrogen con ocasión de las obras, modificaciones, sustituciones y demoliciones, en su caso, cuya ejecución se interesa en el apartado anterior, cuyos conceptos y cuantías se determinarán en trámites de ejecución de sentencia y donde se incluirán los honorarios a devengar por el Arquitecto que deba realizar el proyecto de modificación, licencia municipal y otros gastos que directamente estén relacionados, con las modificaciones a efectuar.

3. Que los demandados, a excepción de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, resultan solidariamente responsables al pago de los daños y perjuicios provocados, por las inundaciones reseñadas en el cuerpo del presente escrito, en las cantidades que vienen detalladas en el hecho séptimo de la presente demanda o las que resultaren en periodo de prueba en el caso de no haber efectuado tales reparaciones, necesarias para reponer los bienes dañados.

4. Que los demandados, a excepción de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, deberán abonar a cada uno de mis representados, las cantidades que hubieren abonado a la comunidad de propietarios, de acuerdo con el coeficiente de participación y referidas a la factura de importe 117.880 pestetas (colocación sumideros) y factura de 168.884 pesetas (abertura de hueco en muro de rampa) cuyo importe se acreditará en periodo probatorio, del mismo modo vendrán obligados, a suprimir las obras a que se refieren las facturas de que dimanan las expresadas cantidades, a su cuenta y cargo, para el supuesto que en periodo de prueba o trámite de ejecución de sentencia, se dictamine y acuerde su improcedencia e innecesariedad.

5. Condene a los demandados solidariamente a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y expresamente al pago de las costas judiciales.

6. Que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, resulta obligada a resultas de las inundaciones que vienen padeciendo los inmuebles propiedad de los actores, a efectuar las reparaciones, sustituciones y demás pedimentos contenidos en el párrafo 2 de este suplico de la demanda con expresa imposición de costas y todo ello, con caracter subsidiario, esto es, tan sólo para el supuesto de desestimar íntegramente el Juzgador la pretensión (párrafo 2 del suplico) esgrimida al resto de codemandados, o que el cumplimiento del fallo de la sentencia, fuere de imposible ejecución contra tales demandados, condenándole a estar y pasar por la anterior declaración y expresamente al pago de las costas, para el supuesto de que se opusiere a la legítima pretensión ejercitada".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la parte demandada y tras alegar como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que se absuelva a mis poderdantes Don Benjamín y Don Clemente, de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Ernesto, Doña Natalia y la entidad de nacionalidad sueca AKTIEBOLAGET OFVERGARD &CO contra la mercantil FASAMPA S.A., Don Clemente, Don Benjamín y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, sito en la carretera DIRECCION000 número NUM000 de C'as Catalá (Calviá), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los referidos demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, y con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: PRIMERO. Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco J. Gayá Font, en nombre y representación de Don Ernesto, Doñas Natalia y la entidad AKTIEBOLAGET OFVERGARD & CO, contra la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1996 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrados Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Palma de Mallorca, en los autos de juicio de menor cuantía 955/95 de los que trae causa el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar. SEGUNDO. Debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por el referido procurador, en nombre y representación de los más arriba mencionados contra Don Benjamín, Don Clemente y la entidad FASAMPA S.A y en consecuencia debemos declarar y declaramos:

1) Que en el EDIFICIO000 y a resultas de una deficiente evacuación de aguas pluviales, se vienen produciendo inundaciones que afectan directamente a las viviendas propiedad de los actores, y que las mismas, son imputables a una defectuosa proyección y/o dirección de las obras imputables a los Arquitectos Superiores demandados, de los que resulta igualmente responsable con caracter solidario la entidad promotora FASAMPA S.A.

2) Los referidos demandados son solidariamente responsables y están obligados a efectuar las obras, modificaciones y sustituciones que sean necesarias y se determinen en ejecución de sentencia, demoliendo lo mal hecho si fuere preciso, al objeto de dejar completamente subsanadas las repetidas deficiencias y suprimidas las causas de las mismas.

3) Los demandados resultan solidariamente responsables al pago de los daños y perjuicios provocados por las inundaciones reseñadas en el cuerpo de la demanda en las cantidades que han quedado acreditadas y a las que hace referencia el fundamento de derecho quinto de la presente resolución; a saber:

- Vivienda Sr. Ernesto: 631.392 pesetas.

- Vivienda Sra Natalia: 30.000 pesetas mas 16% de IVA.

- Vivienda entidad AB OFVERGARD: 25.000 pesetas más 16% de IVA.

4) Que los demandados deberán a bonar a los actores, las cantidades que han abonado a la Comunidad de Propietarios, de acuerdo con el coeficiente de participación y referidas a la factura por importe de 168.884 pesetas (abertura de hueco en muro de rampa), a saber:

- Vivienda propiedad Sr Ernesto: 6'042% total: 10.204 pesetas.

- Vivienda propiedad Sra Natalia: 3'160%, total: 5.337 pesetas.

- Vivienda propiedad AKTIEBOLAGET OFVERGARD & CO: 5'870%, total: 9.914 pesetas.

5) En consecuencia debemos condenar y condenamos a los referidos demandados solidariamente a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de costas tanto en la primera instancia como en esta alzada.

6) Procede la absolución de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 al haber sido demandados con carácter subsidiario para el caso de que no fueran condenados los demandados solidarios; todo ello sin hacer expresa imposición de costas, dado el carácter con que venía demandado, así como la naturaleza del procedimiento.

TERCERO. El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación de Don Benjamín y de Don Clemente, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestions objeto de debate. Se articula el presente motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 en relación con el artículo 1243 del Código Civil y 632 de la misma Ley .

Motivo segundo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se articula este motivo al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1591 del Código Civil .

Asimismo, el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de FASAMPA S.A, formalizó recurso de casación que funda en los motivos que a continuación se mencionan:

Motivo primero: Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida infringe la normativa del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate, concretamente por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil .

Motivo segundo: Al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia recurrida infringe la normativa del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto de debate, en cuanto a la valoración errónea que efectúa e las pruebas practicadas, y en particular ahora de la prueba pericial, de conformidad con los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1242 y 1243 del Código Civil .

Motivo tercero: Se articula igualmente al amparo de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida infringe la normativa del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto de debate, violando por aplicación indebida lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil .

CUARTO. Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Manuel Villasante García, en representación de Don Ernesto, Doña Natalia y AKTIEBOLAGET OFVERGARD & CO, presentó escrito de impugnación a los recursos presentados y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimándolos con expresa imposición de costas".

QUINTO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de Junio de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

Fundamentos

PRIMERO. Don Ernesto, Doña Natalia y AKTIEBOLAGET OFVERGARD & CO, ejercitaron demanda al amparo del artículo 1591 del Código Civil , contra Don Benjamín, Don Clemente y FASAMPA S.A; y con carácter acumulativo, al amparo del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, a través de juicio de menor cuantía, interesando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Que en el EDIFICIO000 y a resultas de una deficiente evacuación de aguas pluviales, se vienen produciendo inundaciones que afectan directamente a las viviendas propiedad de los actores, y que las mismas son imputables a una defectuosa proyección y/o dirección de las obras imputables a los arquitectos superiores demandados, de los que resulta igualmente responsable con carácter solidario la entidad promotora FASAMPA S.A.

.- Los demandados, a excepción de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EL EDIFICIO000, son solidariamente responsables y están obligados a efectuar las obras, modificaciones y sustituciones que sean necesarias y se determinen en la sentencia, demoliendo lo mal hecho si fuere preciso, al objeto de dejar completamente subsanadas las repetidas deficiencias y suprimidas las causas de las mismas, declarándoles del mismo modo responsables de cuantos daños y perjuicios se irrogen con ocasión de las obras, modificaciones, sustituciones y demoliciones, en su caso, cuya ejecución se interesa en el apartado anterior, cuyos conceptos y cuantías se determinarán en trámite de ejecución de sentencia y donde se incluirán los honorarios a devengar por el arquitecto que deba realizar el proyecto de modificación, licencia municipal y otros puntos que directamente estén relacionados con las modificaciones a efectuar.

.- Que los demandados, a excepción de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EL EDIFICIO000, resultan solidariamente responsables al pago de los daños y perjuicios provocados por las inundaciones reseñadas en el cuerpo de la demanda, en las cantidades que vienen detalladas o las que resultaren el periodo de prueba en el caso de no haber efectuado tales reparaciones necesarias para reponer los bienes dañados.

.- Que los demandados, a excepción de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EL EDIFICIO000, deberán abonar a cada uno de mis representados las cantidades que hubieran abonado a la comunidad de propietarios, de acuerdo con el coeficiente de participación y referidas a la factura de 117.880 pesetas (colocación sumideros) y factura de 168.884 pesetas (abertura de hueco en muro de rampa) cuyo importe se acreditará en periodo probatorio; del mismo modo vendrán obligados a suprimir las obras a que se refieren las facturas de que dimanan las expresadas cantidades, a su cuenta y cargo, para el supuesto que en periodo de prueba o trámite de ejecución de sentencia, se dictamine y acuerde su improcedencia e innecesariedad.

.- Condena al pago de las costas judiciales.

.- Que la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EL EDIFICIO000 resulta obligada a resulta de las inundaciones que vienen padeciendo los inmuebles propiedad de los actores a efectuar las reparaciones, sustituciones y demás pedimentos contenidos en el párrafo segundo del suplico de la demanda, con expresa imposición de costas, y todo ello con carácter subsidiario, esto es, tan sólo para el supuesto de desestimar el juzgador la pretensión esgrimida al resto de los codemandados o que el cumplimiento del fallo de la sentencia fuere de imposible ejecución contra tales demandados; y al pago de las costas.

Los demandados se han personado en el procedimiento y con distintas excepciones han interesado la desestimación de la demanda.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimaron íntegramente todas las pretensiones deducidas en la demanda.

Los demandantes formularon contra esta sentencia recurso de apelación en el que comparecieron los demandados y por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se ha estimado parcialmente el recurso con revocación de la sentencia apelada, dictandóse sentencia con los siguientes pronunciamientos:

.- Que en el EDIFICIO000 y a resultas de una deficiente evacuación de aguas pluviales se vienen produciendo inundaciones que afectan directamente a las viviendas propiedad de los actores y que las mismas son imputables a una defectuosa proyección y/o dirección de las obras imputables a los arquitectos superiores demandados, de los que resulta igualmente responsable con carácter solidario la entidad promotora FASAMPA S.A.

.- Los referidos demandados son solidariamente responsables y están obligados a efectuar las obras, modificaciones y sustituciones que sean necesarias y se determinen en ejecución de sentencia, demoliendo lo mal hecho si fuere preciso, al objeto de dejar completamente subsanadas las repetidas deficiencias y suprimidas las causas de las mismas.

.- Los demandados resultan solidariamente responsables al pago de los daños y perjuicios por las inundaciones reseñadas en el cuerpo de la demanda, en las cantidades siguientes:

- Vivienda Sr. Ernesto: 631.392. pesetas.

- Vivienda Sra. Natalia: 30.000 pesetas más 16% de IVA.

-Vivienda entidad AB OFVERGARD: 35.000 pesetas más 16% IVA.

.- Que los demandados deberán abonar a los actores las cantidades que han abonado a la comunidad de propietarios de acuerdo al coeficiente de participación y referidas a la factura por importe de 168.884 (abertura de hueco en rampa):

- Vivienda propiedad Sr. Ernesto: 6'042%: 10.204 pesetas.

- Vivienda propiedad Sra. Natalia: 3'160%: 5.337 pesetas.

-Vivienda propiedad AKTIEBOLAGET OFVERGARDR & CO: 5'870%: 9.914 pesetas.

.- Sin hacer expresa imposición de costas tanto en la primera instancia como en esta alzada.

.- Procede la absolución de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 al haber sido demandados con carácter subsidiario para el caso de que no fueran condenados los demandados solidarios; todo ello sin hacer expresa imposición de costas, dado el carácter con que venía demandada, así como la naturaleza del procedimiento.

Por los arquitectos superiores demandados y por la promotora también demandada se han formulado recursos de casación contra esta última sentencia, a los que se han opuesto los demandantes.

SEGUNDO. La doctrina que veda la arbitrariedad de los poderes públicos se haya consagrada por una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. A la interdicción de las soluciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias se refieren, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982, 78/1983, 24 y 123/1987, 98/1988, 99 y 159/1989, 148/1994 y 149/1995. La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 1995 declara: "la sentencia en recurso no lo entendió así y marginó totalmente la pericial de referencia, apartándose de sus conclusiones, para sentar otras distintas, carentes de toda prueba y que se asemejen más a suposiciones que propia decisión judicial consecuente. Esta Sala no puede aceptar la actuación valorativa de la Sala "a quo", al estar viciada de arbitrariedad y vacía de adecuada razonamientos jurídicos. La interpretación que el tribunal de apelación llevo a cabo de la prueba no es la procedente y siguiendo un normal juicio de apreciación valorativa de la misma, lo que esta Sala no admite y estima sujeto a la censura casacional, al producirse, como en este caso, conclusiones contrarias a la mas normal racionalidad, con conculcación de normales deducciones lógicas (Sentencias de 13 de Febrero de 1990, 29 de Enero de 1991, 25 de Noviembre de 1991 11 de Octubre de 1994 ) ya que la valoración que se controló no resulta coherente (Sentencia de 28 de Febrero de 1993 ). Es decir, frente a la irracionabilidad de la prueba pericial, si ésta es asumida por el Juez cabe recurso de casación por la vía del número 4º declarando como infringido el artículo 1243 del Código Civil en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo primero del recurso de los arquitectos demandados se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación al artículo 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo segundo del recurso de la promotora se formula al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1242 y 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Los motivos hacen referencia al núcleo esencial de la cuestión sometida a enjuiciamiento: las causas de las inundaciones sufridas por las viviendas de los demandantes y si éstas eran previsibles e imputables a los demandados recurrentes en casación o de todo punto imprevisibles y ajenas a actuaciones propias de éstos; habida cuenta de que la sentencia impugnada, por el contrario de la sentencia de instancia, obtiene conclusiones probatorias sobre las causas basadas en los informes periciales obrantes en el procedimiento y prestados a petición de parte y con la contradicción debida.

Pues bien, las conclusiones aceptadas por la sentencia recurrida no pueden sostenerse de forma razonable, pues están al margen e incluso en contra de las conclusiones terminantes que han dictaminado los diferentes peritos que han intervenido en el periodo probatorio (sin que pueda tener trascendencia alguna a efectos de la sentencia procedente la intervención pericial en el incidente de fijación de cuantía para la admisión a trámite de estos recursos).

Y es que, como recogió la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de considerar que la impugnada actualmente es la sentencia dictada en apelación, las inundaciones de agua producidas en las viviendas de los actores se debieron única y exclusivamente a una indebida e imprevisible acumulación de aguas pluviales en el exterior de la parcela de la comunidad demandada, que invadió ésta a causa del gran vólumen del agua acumulada y del inferior nivel de la referida parcela respecto de la calle. En este sentido el perito Don Juan Pedro viene a señalar en su informe que: "las inundaciones se produjeron por la alfuencia masiva de aguas procedentes del exterior a la parcela, es decir, procedentes de la red viaria, fueron debidas a fuertes lluvias que provocaron, ante la incapacidad de los sistemas exteriores, bien por su insuficiencia, bien por su obturación, la invasión hacía el interior de la parcela de autos la acumulación del agua externa y la propia produjeron las patologías denunciadas". Lo que viene a reiterar al decir que la causa de las inundaciones fue debida: "a la invasión de aguas pluviales procedentes del exterior de la parcela y ocasionadas por unas precipitaciones inusuales" que colapsaron "los sistemas de evacuación exterior, bien por su escaso dimensionado, bien por su obturación que produjo la invación de aguas en el interior de la parcela", de forma tal que "solucionados los problemas externos se eliminarían los efectos denunciados". Y por el perito Don Alexander se informa que: "el proceso de las inundaciones se debió a una acumulación de todas las aguas provenientes de las calzadas de la carretera de Palma a Andrax en sus dos sentidos y las de la calle a acceso a Illetas, que confluyeron frente al solar, siendo insuficiente el drenaje de la carretera para absorber todas las aguas, acumulándose en la hondonada gran vólumen de agua, que al aumentar de nivel subió sobre la acera del vial público y entró en el solar" para volver a señalar que: "las inundaciones están provocadas por aguas exteriores al solar, provenientes de la red viaria pública, que deberian haber sido recogidas antes del solar, con una instalación asimismo pública sin llegar a acceder a un solar privado" y añade que: "las inundaciones provienen de la mala evacuación de las aguas pluviales, que durante las lluvias, discurren por la vía pública y en concreto por las calzadas para vehículos, superficies que están fuera de los límites del solar separados de la calzada por una acera peatonal, pudiendo afirmarse que, de estar solucionada la evacuación de las aguas pluviales de la red viaria, no se hubiesen producido las inundaciones". Y no deja de hacer constar que las aguas procedentes de la red viaria son ajenas al edificio y al solar, correspondiendo al organismo competente titular de los viales la evacuación de las aguas que en ellos se acumulen", de forma que mientras respecto a las aguas pluviales internas al edificio y parcela su "evacuación es competencia de la comunidad de propietarios, debiendo estar convenientemente resuelta por el proyecto o por las obras realizadas", por el contrario, "las aguas pluviales que se generan en el exterior de la parcela, es decir, por escorrentia de la red viaria, se entiende que su evacuación es competencia del organismo titular de la urbanización".

Por otra parte, todos los peritos muestran también su completa conformidad, tanto en la plena correción, respecto de las aguas pluviales internas, del sistema de evacuación contenido en el proyecto constructivo u originario como en las adecuadas condiciones de conservación, mantenimiento y entretenimiento de las instalaciones de evacuación que existen en el edificio. Y aunque es cierto que en la construcción del edificio se produjeron diversas modificaciones en orden a la evacuación de aguas, sin embargo, para ninguno de los peritos este hecho constituye causa de la entrada o deficiente evacuación del agua y ni siquiera factor de agravamiento de las consecuencias de ello.

A la valoración de la prueba de peritos se refieren los preceptos legales invocados como fundamentadores del motivo. La perspectiva casacional de esta prueba plantea fundamentalmente la cuestión de si su valoración tiene acceso a la casación. El extremo relativo a la posibilidad de controlar en la casación es de sencilla resolución. La regla general considera tal valoración como libre por el juzgador "a quo" y, por ende sin acceso casacional. La excepción consiste en admitir la posibilidad de casar por valoración equivocada de dicha prueba, cuando el error es notorio, el problema radica en determinar cuando se produce esa notoriedad. En la casuistica el Tribunal Supremo admite la impugnación de la valoración del dictamen de los peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( Sentencias de 20 de Febrero de 1992, 13 de Febrero de 1990, 25 de Noviembre de 1991, 15 de Julio de 1992 y 11 de Octubre de 1994 ).

La valoración judicial de la prueba solo cabe ser combatida en casación cuando se demuestre la existencia de un fallo deductivo que contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana o se manifieste irracional o incluso desborde la valoración el contenido propio del dictamen para hacerse aportaciones de tal naturaleza por los juzgadores, ausentes de toda base probatoria ( Sentencia de 13 de Octubre de 1994 ).

En la sentencia recurrida no puede por menos de admitirse que se hace una apreciación ilógica de las pruebas periciales, de las que obtiene la sentencia condenatoria. Así, y como se subraya en el recurso de casación de los arquitectos demandados, la Sala "a quo" entiende que la causa de las inundaciones es doble:

* Por una parte admite lo dicho en la sentencia de primera instancia "una indebida e imprevisible acumulación de aguas pluviales en el exterior de la parcela o solar".

* Por otra, que los tubos que recogen las aguas pluviales de la carretera Palma Andrax y la que proviene del camino de Illetas pasan por debajo del solar recogiendo también las aguas pluviales que caen al solar.

Y concluye de forma ilógica que los arquitectos y promotor deberían haber previsto que dicha tubería no daria abasto para recoger las aguas pluviales de la carretera y las del solar. Estas conclusiones han de ser consideradas como rebatidas por una apreciación conforme a las reglas de la sana crítica de las pruebas periciales practicadas.

Por todo lo expuesto, los respectivos e iguales motivos tienen que ser estimados, con la consecuencia de asunción de la instancia por la Sala para la desestimación de la demanda.

TERCERO. En la demanda concurren circunstancias excepcionales que permiten pensar como ausencia de temeridad la interposición de la misma, en virtud de las dudas que se han puesto de manifiesto al contemplar las discrepancias de las sentencias de instancia, que justifican la no imposición del pago de las costas causadas, en atención a lo previsto en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y conforme a lo previsto en los artículos 710 y 1715 de la misma Ley no procede declaración sobre pago de costas causadas ni en el recurso de apelación ni en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación formulados por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Benjamín y Don Clemente, y por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de FASAMPA S.A, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 2 de Noviembre de 1998 , y en su virtud:

1º. Se casa la referida sentencia.

2º. Se desestima la demanda formulada por Don Ernesto, Doña Natalia y AKTIEBOLAGET OFVERGARD & CO, contra Don Benjamín, Don Clemente , FASAMPA S.A y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000.

3º. No se hace declaración sobre pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias ni en estos recursos de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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