Última revisión
26/11/2009
Sentencia Civil Nº 768/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 36/2009 de 26 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: AGULLO BERENGUER, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 768/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100755
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12287
Encabezamiento
SENTENCIA N. 768/2009
Barcelona, a veintiséis de noviembre de dos mil nueve
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª
Magistrados:
Fco Javier Pereda Gámez
Marta Font Marquina
Rosa Mª Agulló Berenguer (Ponente)
Rollo n.36/2009
Juicio Ordinario n.: 207/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.5 de Granollers
Objeto del juicio: reclamación de cantidad fundada en un contrato de arrendamiento de servicios
Motivo de recurso: error en la interpretación del contrato
Apelante: MF Residencial, S.A
Abogado: M. Goñi Istúriz
Procurador: A. M. Catalá Soto
Persona contra la que apela: Grup Servicon Argós, S.L.
Abogado: D. Martínez Molina
Procurador: M. I. Pereda Mañas
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 12 de febrero de 2008 Grup Servicon Argos, L.L., presentó demanda en la que solicitaba el pago de las facturas pendientes de pago, consecuencia del contrato denominado "Precontrato de mantenimiento y control" (doc.1 demanda) que la parte demandada, MF Residencial S.A., resolvió el contrato de forma unilateral y sin atender al preaviso pactado.
En la contestación el demandado opone el incumplimiento esencial del contrato por la adversa, de forma que es cierto que dejó de pagar, porque la adversa dejó que durante la vigencia del contrato, se produjera robo de importante material, por importe incluso superior al valor de las facturas que se reclaman (28.800 euros aproximadamente) que estaba depositado en el interior del recinto que debían controlar.
La sentencia recurrida, de fecha 17 de julio de 2008 , interpreta que el contrato suscrito entre las partes no alcanzaba la labor de vigilancia y desestima la demanda.
La señalada sentencia contiene un fallo del tenor literal siguiente: "Que, estimando íntegramente la demanda:
1.- Condeno a la demandada a abonar a la parte actora 32.808,05 euros más el interés legal de esta cantidad desde la interpelación judicial y el completo pago.
2.- Impongo a la demandada las costas procesales"
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO
La parte actora apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba y mantiene las alegaciones contenidas en su contestación en el sentido de que el contrato suscrito con la actora abarcaba el control de los materiales depositados en el interior del recinto y no sólo como se pretende de contrario y se acoge en la sentencia, el control como cierre y apertura del recinto. Lo cierto es que durante ese "control" se produjo el robo de gran cantidad de material y que existían sospechas fundadas para creer que la sustracción se realizó por personal de la actora; además, se dio conocimiento de dicha desaparición al día siguiente por la mañana.
La parte apelada se opone porque estima bien interpretado el contrato y consecuentemente, entiende correcta la solución dada por el Juzgador de instancia.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto se ha registrado en la Sección el día 21 de enero de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 15 de octubre de 2009 . Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC), por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
1. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS.
La sentencia desestima la demanda, básicamente porque considera que la labor de vigilancia no estaba incluida entre las propias del contrato suscrito entre las partes que se acompaña como documento uno con la demanda. Sin embargo, este tribunal no comparte dicha interpretación. Puesto que la interpretación de su única disposición, escrita unilateralmente por la empresa demandante, no debe ser literal.
Se dice textualmente: "Contrata (se entiende la demandada) el servicio de control que efectúa la empresa Grup Servicon Argos S.L. (actora), en dicha zona para efectuar el control y mantenimiento de su recinto, que dicho control entra dentro de las necesidades de nuestros clientes, cerrar/abrir Industrias, paro/marcha de aparatos, calefacciones, a. a., maquinaria diversa....
Estando autorizada para que en caso de disparo de su sistema de alarma, pueda abrir las puertas de la misma a las fuerzas de seguridad, cuerpo de bomberos, etc..."
De esta redacción se desprende que la entidad Servicon se compromete a controlar la seguridad del recinto y de las instalaciones que existan en su interior. No tiene sentido que se circunscriba a las tareas que a título de ejemplo se enumeran en el contrato, pues en el mismo no se realiza una lista cerrada de ellas y es evidente que la palabra control implica vigilancia pues ésta es previa a aquél. Por ello, a título de ejemplo, en caso de entrada de personas ajenas, dado que expresamente tiene encomendado el cierre del recinto, debe detectar esta intromisión.
En nuestro caso se reconoce por ambas partes que en el recinto se quedaba un vigilante, aunque se le denomine de otra forma (portero, conserje), lo que implica que debía controlar las pertenencias depositadas en el interior del objeto de su control, es decir, dentro del recinto que estaba en construcción, según declararon todos los testigos y se reconoce por las partes pero en el que existía también material industrial que desapareció mientras la actora estaba encargada del control del mismo. El hecho de la desaparición por sustracción queda reforzada por la denuncia que se realiza ante la Fuerzas de Seguridad (folios 43 y siguientes) y el valor de lo sustraído por la estimación que hace el perjudicado que no se ha desvirtuado de adverso.
Por lo expuesto, en este caso, el demandado estaba autorizado a retener el pago de las mensualidades que ahora se reclaman, mientras se aclaraba la causa de la desaparición de sus propiedades. Esta aclaración nunca tuvo lugar, por ello, desde la fecha en que se produjo la sustracción bajo la vista y paciencia de la compañía actora a través de su empleado (vigilante, portero o guarda) (10 de agosto de 2007), cabe hablar de un claro incumplimiento contractual porque ninguna justificación se dio por la compañía demandada. De tal forma, es lógico que el 30 de agosto, la compañía demandada comunicara que dejaría de pagar en tanto no se resolviera el problema (burofax unido al folio 16). Entendemos razonable este comportamiento y también el posterior que consistió en la resolución del contrato porque el demandado perdió la confianza depositada en la otra parte contratante (folios 17 y 18), lo cual se hace el 29 de septiembre de 2007. Un mes después de la primera comunicación.
Atendiendo a lo acreditado, valorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 217 LEC , y que el contrato de arrendamiento de servicios tiene como una de sus características distintivas el estar basado en la confianza entre los contratantes; que en este caso se dieron motivos suficientes para desconfiar de la contraparte ante el incumplimiento flagrante del contrato, cuya redacción realizó dicha parte y por ello, si alguna confusión se podía producir a consecuencia de su redacción, no puede perjudicar la otra parte (art. 1285,1286 y 1288 CC ). Esta desconfianza y el previo incumplimiento esencial del contrato por el actor, autorizaba a la empresa demandada a resolver el contrato sin necesidad de preaviso, conforme a lo dispuesto en los artículos 1124 y 1258 del CC .
Por consiguiente procederá la absolución del demandado apelante ya que sí estimamos errónea la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de primer grado.
2. LAS COSTAS
No procederá efectuar especial declaración sobre las costas del recurso. En cuanto a las de primera instancia, al desestimarse íntegramente la demanda, serán de cargo de la parte actora, conforme a los arts. 398 y 394 de la LEC .
Fallo
1. Estimamos el recurso de apelación planteado por la parte demandada y con revocación de la sentencia de primera instancia y desestimación de la demanda, absolvemos al demandado de las pretensiones contra el mismo formuladas; con imposición de las costas de primera instancia a la parte actora.
2. No imponemos las costas del recurso a ninguna de las partes.
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En Barcelona y, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. Doy fé.
