Sentencia Civil Nº 768/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 768/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 609/2009 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 768/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100583


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00768/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 12ª

MADRID

ROLLO Nº: 609/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 15 de MADRID

AUTOS: ORDINARIO 868/2007

DEMANDANTES-APELANTES: D. Domingo y Dª. Eva

PROCURADORA: Dª. VALENTINA LOPEZ VALERO

DEMANDANDA-APELADA: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de MADRID

PROCURADORA: Dª. SUSANA LINARES GUTIERREZ

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

SENTENCIA Nº 768

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

Dª. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDES

En Madrid, a 30 de Diciembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 868/2007 , procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 15 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo Nº. 609/2009 , en los que aparece como parte apelante, D. Domingo y Dª. Eva , representados por la Procuradora Dª. VALENTINA LOPEZ VALERO, siendo parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 de MADRID , representada por la Procuradora Dª. SUSANA LINARES GUTIÉRREZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE LUIS DIAZ ROLDAN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Que con fecha 31 de octubre de 2008, se dictó Auto en primera instancia, en cuya parte dispositiva se señalaba:

"Que estimando la falta de legitimación activa alegada por la demandada Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , NUM000 de Madrid, frente a la demanda interpuesta por don Domingo y doña Eva ,

1. Debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra la misma.

2. Debo condenar y condeno a la parte actora al pago de las costas ".

SEGUNDO.- Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte demandante, D. Domingo y Dª, Eva , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación, trámite que fue completado.

TERCERO .- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de noviembre de 2010.

CUARTO - En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho del auto recurrido, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO. - Por la representación procesal de D. Domingo y Dª Eva , se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Primera Instancia Nº. 15 de Madrid de fecha 31 de octubre de 2008 , que estimaba la falta de legitimación activa de los recurrentes, absolviendo a la Comunidad de Propietarios demandada de los elementos formulados en la demanda rectora del procedimiento.

Manifiestan los recurrentes su disconformidad con el auto recurrido, por cuanto la demanda se presenta en nombre del piso NUM002 , y dicho piso en el Acta de la Junta que se impugna se declaraba como al corriente del pago de cuotas. Sostienen que al momento de celebrarse la audiencia previa era la Comunidad de Propietarios quien debía a los recurrentes la suma de 1.500 €, realizando seguidamente diversas consideraciones acerca de la inexistencia de morosidad en el pago de las cuotas de la Comunidad.

SEGUNDO.- El auto recurrido niega la legitimación a los actores con base en lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , al considerar que los demandantes no estaban al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas sin que hubieran procedido previamente a la consignación judicial.

En un examen de los autos se aprecian los siguientes hechos relevantes:

1) Los demandados son titulares de los pisos NUM002 y NUM001 , de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid.

2) En fecha 25 de mayo de 2007, se interpuso demanda judicial para la impugnación de diversos acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de la expresada Comunidad de Propietarios celebrada el día 27 febrero 2007.

3) Según consta en el Acta de la expresada Junta de la Comunidad de Propietarios, los recurrentes asistieron representados, por D. Vidal y Dª. Belen , figurando como representado, D. Domingo ( NUM001 y NUM002 ).

4) En dicha Junta fue excluido de votar, D. Domingo ( NUM001 ), con una cuota de copropiedad de 5.50000, por tener una deuda pendiente de 2.373,32 €.

5) En el escrito de contestación formulada por la Comunidad de Propietarios demandada se opuso como excepción la falta de legitimación activa de los demandantes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , al mantener una deuda pendiente a la fecha de la celebración de la Junta de 2.373,32 €, tal y como consta en el Acta de la Junta, más 506,28 €.

TERCERO.- El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que " estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta, el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios. Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto".

Frente al alegato de los recurrentes de que la impugnación se efectúa como titulares del piso ( NUM002 ), sostiene la Comunidad de Propietarios que sería fraudulento que manteniendo una deuda con la Comunidad puedan accionar para la impugnación de los acuerdos de la Junta en su condición de titulares de una de las dos viviendas de la que son propietarios, de tal manera que la deuda existente la imputasen unilateralmente a la otra vivienda, entendiendo que mientras adeuden alguna cantidad, la falta de legitimación activa legalmente establecida en aquel precepto afecta a la titularidad de las dos viviendas de su propiedad. Tesis que en definitiva viene a acoger el auto combatido.

En el supuesto sometido a enjuiciamiento se aprecia que fue la propia Comunidad de Propietarios la que permitió a D. Domingo votar en la Junta, que ahora trata de impugnar en la presente litis, por lo que sería contrario a la doctrina de los propios actos que, reconocida la legitimación de D. Domingo para votar en la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 27 de febrero de 2007 como propietario del piso ( NUM002 ), en vía judicial, contraviniendo sus propios actos, trate de negar dicha legitimación. El fundamento de esta institución reside, como señala la Sentencia del Alto Tribunal Supremo 10 de julio de 1997 , con cita de las Sentencias, entre otras, de 5-10-87 , 16-2-88 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos declara la Sentencia de 21 de abril de 2006 que: "El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil " y añade, " La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son:

a) Que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente;

b) Que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior;

c) Que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 de febrero de 1998 ; 9 de mayo de 2000 ; 21 de mayo de 2001 ; 22 de octubre de 2002 y 13 de marzo de 2003 , entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". No darle trascendencia jurídica supondría, como señala la Sentencia de 1 de marzo de 1988 , conculcar: "el principio "venire contra factum propium non valet", significativo de que nadie puede ir contra sus propios actos con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, como proclaman las sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de marzo de 1941 , 20 de febrero de 1948 , 29 de mayo de 1954 , y 25 de enero y 10 de marzo ".

Por otra parte la STS de 18 de junio de 2010 , declara que "no hay que confundir aquellos hechos, actos o conductas que puedan resultar contradictorios o disonantes con otros posteriores, y a los que según las circunstancias cabe atribuir diversas valoraciones, incluso procesales, con los que se someten a las consecuencias de la doctrina de los actos propios, que pueda ir contra los mismos, pues éstos sólo son los de significación inequívoca en orden a crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas, de modo que la actuación posterior contraria revela una falta de coherencia tal en el tráfico, que se estima que vulnera el principio de confianza en el comportamiento anteriormente observado, cuyo respeto, como manifestación de la buena fe objetiva, ha de exigirse en el ejercicio de los derechos (art. 7.1. CC )".

Aplicando dicha doctrina al supuesto sometido a enjuiciamiento se aprecia que fue la propia Comunidad de Propietarios demandada quien permitió al recurrente votar en la Junta impugnada en su condición de propietario del piso ( NUM002 ), al estimar que las cuotas correspondientes a dicha vivienda estaban satisfechas, por lo que no es admisible que dicha legitimación, en tal concepto, cuestión discutible, sea negada en el ámbito judicial. No acreditándose que desde el momento de la celebración de la Junta hasta la interposición de la demanda rectora del procedimiento los apelantes adeuden cuotas por la expresada vivienda, cuestión que se presenta sumamente farrogosa.

En consecuencia, se acoge favorablemente el motivo de Impugnación esgrimido.

CUARTO.- Por todo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, y con revocación de la sentencia recurrida, reconociéndose la legitimación de los actores para impugnar los acuerdos de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 27 de febrero de 2007, debiéndose continuar el procedimiento de acuerdo con los trámites previstos legalmente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se hace imposición de costas en esta alzada al haberse estimado la pretensión formulada en el recurso.

De con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace imposición de costas al existir dudas de derecho sobre al cuestión controvertida.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Domingo y Dª. Eva , contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 15 de Madrid, de fecha 31 de octubre de 2008 , y en consecuencia, REVOCAMOS la expresada resolución, reconociéndose la legitimación de los actores para impugnar los acuerdos de la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de fecha 27 de febrero de 2007, debiéndose continuar el procedimiento de acuerdo con los trámites previstos legalmente

No se hace imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta resolución cabe, en su caso, Recurso de Casación, cuya admisión será examinada por el Tribunal.

Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.

Así por esta resolución, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.

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