Sentencia Civil Nº 768/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 768/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 934/2010 de 22 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 768/2010

Núm. Cendoj: 46250370102010100743


Encabezamiento

ROLLO Nº 000934/2010

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 768-10

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA

Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia a veintidós de noviembre de dos mil diez

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 001224/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valencia, entre partes, de una como demandante-apelante, Jose Augusto representado por el Procurador D./Dª VICTOR DE BELLMONT REGODON y defendido por la Letrada Dª ANA CHAMORRO GENOVES y de otra como demandada-apelada, Angelica , representada por la Procuradora Dª ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO y defendido por el Letrado D. JAVIER ROCHAS BULLS.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia numero 8 de Valencia, en fecha 18-06-10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por D. Jose Augusto , en cuanto a la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, habido entre el mismo y Dª Angelica y la demanda reconvencional formulada por ésta, y, asimismo, declarando haber lugar a las medidas que deben regir el divorcio en los términos establecidos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución. En cuanto a las costas procesales, no procede la condena de ninguna de las partes debiendo de satisfacer cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394, L.E.C.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante D. Jose Augusto se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante ha circunscrito su recurso de apelación exclusivamente a lo relativo a la pensión compensatoria y a este respecto debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión.

SEGUNDO.- Para valorar ése posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.

TERCERO.- En el caso de autos concurren unas circunstancias especiales que, por su mayor trascendencia, deben tenerse muy en cuenta a la hora de decidir tanto la cuantía como la duración, y así: 1º el matrimonio ha durado 37 años, 2º el esposo tiene actualmente 59 años en tanto la esposa tiene 67 años, 3º hicieron capitulaciones matrimoniales el 26-42005, 4º el esposo causó baja en su trabajo el 31-1-2009 como consecuencia de un despido improcedente percibiendo la suma de 168.694'18 euros, 5º la esposa trabaja desde el 1-4-1970 teniendo cotizados 11.855 días, es decir, 32 años y medio, trabajando en la actualidad desde 1984 como funcionaria de la Generalidad Valenciana, si bien no consta cuánto percibe.

CUARTO.- Con la pensión compensatoria se pretende, en cierta medida, perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. Por ello, para valorar el empeoramiento a que hace referencia el Código, debemos comparar el "status" económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión.

Pero, en cualquier caso, hay que tener en cuenta, que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de ambos con la tenida en periodo de convivencia; por ello, la mayoría de la doctrina, al hilo de lo que antecede, afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes o capacidades para generar recursos económicos. Y si ambas partes trabajan, o tienen ingresos, la pensión compensatoria no es un instituto jurídico equiparador de economías dispares, ya que el equilibrio se da si ambas partes perciben ingresos con cuyo producto pueden subvenir cada uno de ellos a sus propias necesidades, y conforme a las propias actitudes y capacidades para generarlos, no entrando en juego el art. 97 del C.C . Cupiendo decir que al caso le sería de aplicación la doctrina jurisprudencial existente, constante y pacífica desde junio de 1985 que dice: "contando ambos cónyuges con los ingresos que les proporcionan sus respectivos trabajos, no hay motivo para estimar que la separación haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos por lo que no es de aplicación el artículo 97 del C.C . ".

En armonía con mayoritarias corrientes interpretación judicial y doctrinal, viene manteniendo esta Sala que el derecho que contempla el artículo 97 del Código Civil no se configura, a través de tal regulación legal, como un instrumento de indiscriminada nivelación, o al menos aproximación, de las dispares economías de uno y otro cónyuge que, latente durante el matrimonio, haya de activarse automáticamente al surgir la crisis convivencial de aquellos, en su sometimiento a la regulación judicial.

En efecto, las propias circunstancias que recoge, ad exemplum, dicho precepto en orden a la cuantificación del derecho analizado vienen a excluir, de modo palmario, la idea de equiparación pecuniaria que late en el fondo del planteamiento de la demandante, según es de ver por la mera lectura del escrito rector del procedimiento. Pero es lo cierto que tampoco una mera divergencia económica puede determinar, en todo caso y cualesquiera que sean los factores concurrentes, el reconocimiento judicial del derecho aun sin matemática nivelación de los recursos de que han de disfrutar en el futuro cada uno de los litigantes.

Así, la figura examinada se asienta en obvios principios de solidaridad postconyugal, en el sentido de constituirse en una ayuda económica al cónyuge más desfavorecido a los efectos de satisfacer de modo autónomo y en un futuro más o menos próximo sus propias necesidades, lo que hace excluir injustificadas dependencias indefinidas del otro consorte.

Pero cuando ambos tienen medios suficientes para atender a sus propias necesidades no surge el derecho a una pensión compensatoria, máxime cuando la esposa lleva más de 32 años trabajando, haciéndolo en la actualidad como funcionaria en la Generalidad, sin que se sepa siquiera qué percibe por ello, con lo que mal podrá decirse que el divorcio le ocasiona tal desequilibrio cuando se desconocen sus ingresos, debiendo por ello revocarse la sentencia de instancia y no señalar pensión alguna compensatoria a favor de la esposa, manteniendo el resto de los demás pronunciamientos, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Victor Bellmont Regodón en representación de Don Jose Augusto contra la sentencia de fecha 18-6-2010 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Valencia cuya resolución revocamos en el sentido de no señalar pensión alguna compensatoria a favor de la esposa, manteniendo el resto de los demás pronunciamientos, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha , que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.