Última revisión
03/01/2014
Sentencia Civil Nº 768/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1708/2011 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 768/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100703
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5820
Núm. Roj: STS 5820/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la entidad 'CERDANYOLA CARBURANTS, S.L.', representada ante esta Sala por el Procurador D. David García Riquelme, contra la Sentencia núm. 197/2011, de 31 de marzo, dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 947/08 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 236/07, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona. Han sido partes recurridas la entidad 'CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.', representada ante esta Sala por la Procuradora D.ª María del Carmen Giménez Cardona, y el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÉS, personado a través de D.ª Carmen Fernández Aranda, Letrada del Servicio Jurídico Municipal.
Antecedentes
» 1º) Se declare la imposibilidad de elevar a público el derecho de superficie suscrito por las partes en fecha 30/11/1989.
» 2º) Se declare la nulidad radical [ tanto ] del contrato privado de cesión del derecho de superficie de fecha 30 de noviembre de 1989.
» 3º) Se declare la nulidad radical del contrato privado [ de ] para explotación de estaciones de servicio, gestión del punto de venta de fecha 30 de noviembre de 1989.
» 4º) Condene a la [ s ] demandada al pago de las costas en caso de que se oponga a tal pretensión.»
La Procuradora D.ª Irene Sola Solé, en nombre y representación de la entidad 'CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.', en su escrito de contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: «[...] se sirva dictar sentencia por la que, o bien acogiendo la excepción invocada en el cuerpo del presente escrito o bien entrando en el fondo del asunto:
» a) Desestime íntegramente la demanda.
» b) Subsidiariamente y para el supuesto de que se admitiera la nulidad del derecho de superficie se determine la cuantía indemnizatoria en la suma de 923.323,93 euros habida cuenta la inversión efectuada por esta parte en la estación de servicio, con cargo a la actora.
» c) Imponga las costas a la actora.»
Además, formuló reconvención contra el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés y contra las entidades 'CERDANYOLA CARBURANTS, S.L.' y 'CERDANYOLA OPCIONS, S.A.', y solicitó al Juzgado: «[...] dictar sentencia por la cual se declare:
» I.- Se declare resuelto el contrato de cesión de explotación de la estación de servicio sita en Cerdanyola del Vallés, Ronda de Cerdanyola, de fecha 30 de noviembre de 1989 por incumplimiento de la cesionaria Cerdanyola Carburants, S.L. de la obligación contractual de suministro.
» II.- Se condene a la demandada Cerdanyola Carburants, S.L. a hacer entrega de la posesión de la estación de servicio con todos sus elementos a excepción de aquellos que acredite ser de su propiedad y para el caso de no dar cumplimiento a dicha obligación se acuerde el lanzamiento de la misma.
» III.- Se condene a la demandada Cerdanyola Carburants, S.L. a abonar a mi mandante, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, aquella cantidad resultante de multiplicar los litros de cada producto dejado de suministrar desde la fecha del cese del suministro por parte de mi mandante el pasado 26.02.07 hasta la efectiva entrega de la posesión de la estación de servicio, por el margen por litro de producto que se establezca de conformidad con los criterios establecidos en el informe acompañado y que deberá determinarse finalmente en el procedimiento de ejecución de sentencia.
» IV.- Se declare frente al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés y Cerdanyola Opcions, S.A. que el derecho dimanante de los acuerdos de cesión de uso y posesión a favor de Cerdanyola Carburants, S.L. y de ésta a mi mandante, constituyen un derecho de superficie y en consecuencia:
- Se condene a los codemandados Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés y Cerdanyola Opcions, S.A. a rectificar la escritura de cesión de derecho de usufructo otorgada por el Ayuntamiento a favor de Cerdanyola Opcions, S.A. en fecha 22 de diciembre de 2000 ante el Notario D. Teodoro López Cuesta Fernández, a fin de declarar constituido un derecho de superficie sobre la finca 45.033 del Registro de Cerdanyola del Vallés nº 1 a favor de Cerdanyola Opcions, S.L. [ S.A. ] hasta su total inscripción en el Registro.
- Se condene a los codemandados Cerdanyola Opcions, S.A. y Cerdanyola Carburants, S.L. a rectificar la escritura de cesión de derecho de usufructo otorgada por el Ayuntamiento a favor de Cerdanyola Opcions, S.A. en fecha 22 de diciembre de 2000 ante el Notario D. Teodoro López Cuesta Fernández, a fin de declarar cedido el derecho de superficie sobre la finca 45.033 del Registro de Cerdanyola del Vallés nº 1 a favor de Cerdanyola Opcions, S.L. [ S.A. ] hasta su total inscripción en el Registro.
» [ V. ] Subsidiariamente y de no ser admitido el pedimento IV de la presente se interesa la condena a los demandados Cerdanyola Opcions, S.L. y Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés a mantener en su posesión como propietaria a CEPSA EE SS. de la estación de servicio hasta la finalización del derecho de superficie como señala la sentencia del Juzgado nº 7 de Barcelona, autos 85/2003, es decir el 10 de abril de 2020.
» VI.- Se haga expresa imposición de costas a las demandadas.»
La Letrada del servicio jurídico municipal del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés presentó escrito de contestación a la reconvención en el que solicitó se desestimara íntegramente la demanda reconvencional contra el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés y, por extensión, contra la empresa municipal, por no ser exigible en derecho la obligación reclamada, con expresa condena en costas de la demandante reconvencional, por temeridad. (EN CATALÁN).
Asimismo, la Procuradora D. Francesca Bordell i Sarró solicitó al Juzgado la desestimación íntegra de la demanda reconvencional dirigida contra la entidad 'CERDANYOLA OPCIONS, S.A.', por el mismo motivo alegado por la Letrada del servicio jurídico municipal del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, y la expresa condena en costas al demandante reconvencional.
Mediante auto de 22 de noviembre de 2007, oída la representación procesal de la entidad 'CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.' se acordó denegar la petición de llamada al proceso de la entidad 'BP OIL ESPAÑA, S.A.', efectuada por la demandante reconvenida.
» Primero.- Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad CERDANYOLA CARBURANTS, S.L. contra la entidad CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. y en consecuencia, debo absolver a ésta de la demanda contra ella interpuesta, imponiendo las costas de la reclamación a la parte actora.
Se imponen las costas de esta reclamación a la parte actora.
» Segundo.- Que debo estimar la reconvención interpuesta por parte de la entidad CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. contra la entidad CERDANYOLA CARBURANTS, S.A. de tal modo, que se declara resuelto el contrato de cesión de explotación de la estación de servicio sita en Cerdanyola del Vallés, Ronda de Cerdanyola, de fecha 30 de noviembre de 1989, por incumplimiento de la cesionaria CERDANYOLA CARBURANTS, S.L. de la obligación contractual de suministro.
Se condena a la demandada CERDANYOLA CARBURANTS, S.L. a hacer entrega de la posesión de la estación de servicio con todos sus elementos a excepción de aquellos que acredite ser de su propiedad y para el caso de no dar cumplimiento a dicha obligación se acuerde el lanzamiento de la misma.
Finalmente, se condena a la demandada CERDANYOLA CARBURANTS, S.L. a abonar a la entidad CEPSA en concepto de indemnización de los daños y perjuicios, aquella cantidad resultante de multiplicar los litros de cada producto dejado de suministrar desde la fecha del cese del suministro por parte de CEPSA, 26 de febrero de 2007, hasta la efectiva entrega de la posesión de la estación de servicio, por el margen por litro de producto que se establezca de conformidad con los criterios establecidos en el informe acompañado como documento número 31 de la reconvención, y tal como se ha explicado en el fundamento tercero de esta resolución (media mensual de litros dejados de suministrar por el margen teórico por cada clase de producto) y que deberá determinarse finalmente en ejecución de sentencia.
» Tercero.- Desestimar las peticiones contenidas en el punto IV del suplico, con relación a todos los reconvenidos.
No se realiza especial condena en costas respecto de la reclamación frente a CERDANYOLA CARBURANTS, al ser parcialmente estimada la reconvención frente a ella.
Se imponen las costas en cuanto a la reclamación realizada por parte de la entidad CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, frente a CERDANYOLA OPCIONS y el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés.»
Únicamente la Procuradora de la entidad 'CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.' se opuso al recurso de apelación interpuesto. Respecto de la entidad 'CERDANYOLA OPCIONS, S.A.' y el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, se declaró precluido el trámite.
La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se basó en los siguientes motivos:
» Primero.- El primer motivo de Recurso de Infracción Procesal, ex art 469.1.2º LEC , encuentra su fundamento en la 'Infracción de las normas reguladoras de la sentencia', concretamente se denuncia la infracción del art. 222.4 de la vigente LEC , en relación con el art. 400 del mismo cuerpo legal .
» El segundo motivo de Recurso de Infracción Procesal, ex art 469.1.2º LEC , también encuentra su fundamento en la 'Infracción de las normas reguladoras de la sentencia', concretamente se denuncia la infracción del art. 219 de la vigente LEC , en relación con el art. 348 del mismo cuerpo legal .
El recurso de casación se fundamentó con base en un único motivo, que a continuación se reproduce: «ÚNICO.- El recurso de casación que se funda, ex art. 477.1 de la LEC , en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, así como de la Jurisprudencia que la desarrolla, concretamente en la infracción del art. 1.124 del Código Civil y con el principio de 'exceptio non adimpleti contractus'.»
»1°) Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil CERDANYOLA CARBURANTS, S.L., contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 4º), en el rollo de apelación nº 947/2008 , dimanante de los autos de juicio ordinario 236/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona.
»2°) Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala
Fundamentos
Los antecedentes necesarios para entender las cuestiones planteadas en los recursos son, resumidamente, las que a continuación se exponen.
El segundo consistía en un contrato de explotación por CERDANYOLA CARBURANTS de la estación de servicio que ELF se obligaba a construir a sus expensas, con pacto de suministro en exclusiva por parte de ELF a CERDANYOLA CARBURANTS.
Con posterioridad, 'CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.' (en lo sucesivo, CEPSA) se subrogó en la posición de ELF.
CEPSA se opuso a la demanda y reconvino solicitando se condenase a CERDANYOLA CARBURANTS a otorgarle escritura pública de cesión de derecho de usufructo y se declarase la resolución del contrato de cesión de explotación.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención, condenando a CERDANYOLA CARBURANTS a otorgar la escritura pública prevista en el pacto quinto del primero de los contratos, esto es, de cesión del derecho de superficie. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial y quedó firme.
CEPSA se opuso a la demanda y reconvino contra CERDANYOLA CARBURANTS solicitando la resolución del contrato de cesión de explotación de la estación de servicio por incumplimiento de la obligación de suministro y se le condenara entregar la posesión de la estación de servicio y a indemnizarle los daños y perjuicios causados por el incumplimiento. Asimismo reconvino contra esta entidad, contra la entidad 'CERDANYOLA OPCIONS, S.A.' (en lo sucesivo, CERDANYOLA OPCIONS) y contra el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallés, en solicitud de rectificación de las escrituras de cesión del derecho de usufructo de 2000 de modo que se ceda por el Ayuntamiento a CERDANYOLA OPCIONS el derecho de superficie sobre la finca, y esta a su vez la ceda a CERDANYOLA CARBURANTS, y subsidiariamente, se les condenara a mantener a CEPSA en su posesión como propietaria de la estación de servicio hasta la finalización del derecho de superficie.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó plenamente la demanda y la reconvención formulada contra CERDANYOLA OPCIONS, CERDANYOLA CARBURANTS y el Ayuntamiento de Cerdanyola, y estimó la reconvención formulada exclusivamente contra CERDANYOLA CARBURANTS, de modo que, resumidamente, declaró resuelto el contrato de cesión de explotación de la estación de servicio por incumplimiento de la cesionaria de la obligación contractual de suministro, condenó a CERDANYOLA CARBURANTS a hacer entrega de la posesión de la estación de servicio y a abonar a la entidad CEPSA en concepto de indemnización de los daños y perjuicios, aquella cantidad resultante de multiplicar los litros de cada producto dejado de suministrar desde la fecha del cese del suministro hasta la efectiva entrega de la posesión de la estación de servicio, por el margen por litro de producto que se establezca de conformidad con los criterios establecidos en el informe acompañado con la reconvención (media mensual de litros dejados de suministrar por el margen teórico por cada clase de producto), cuya determinación dejaba a ejecución de sentencia.
La sentencia fue recurrida por CERDANYOLA CARBURANTS y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
Contra esta sentencia se formula recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por parte de CERDANYOLA CARBURANTS.
El Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial estimaron la excepción de cosa juzgada por cuanto que tales cuestiones fueron debatidas y resueltas en el anterior proceso ordinario núm. 85/2003, por cuanto que justamente el pronunciamiento de la sentencia firme dictada en el anterior proceso condenaba a la hoy demandante a elevar a escritura pública la cesión del derecho de superficie, por lo que los impedimentos que existieran para tal elevación debían haber sido opuestos en el anterior litigio, sin perjuicio de que si la condena fuere de imposible cumplimiento y hubiera de sustituirse por una indemnización de daños y perjuicios, debería decidirse en la ejecución de sentencia del anterior litigio.
Quien fue condenado en una sentencia firme no puede servirse de un proceso posterior para objetar el pronunciamiento condenatorio realizado en una anterior sentencia, puesto que el litigio posterior no puede servir para formular alegaciones defensivas que no se formularon en el anterior litigio ni para impugnar la corrección de la sentencia dictada en ese litigio anterior.
La procedencia de que, en cumplimiento del contrato suscrito, la hoy recurrente elevara a escritura pública la cesión del derecho de superficie quedó ya resuelta en una anterior sentencia firme, que despliega sus efectos de cosa juzgada en litigios posteriores en que pretenda cuestionarse dicha elevación a escritura pública. Afirmábamos en la sentencia de 3 de noviembre de 1993 que «la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigante deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa». Del mismo modo, la sentencia que estima la acción que mediante reconvención se ejercitó para que se condenara a CERDANYOLA CARBURANTS a otorgar la escritura pública de cesión del derecho de superficie comporta la desestimación de las acciones que se ejerciten para oponerse a dicho otorgamiento, de tal modo que la sentencia dictada en el primer proceso tiene fuerza de cosa juzgada en el segundo proceso, seguido entre las mismas partes.
Si existieran obstáculos que impidieran el cumplimiento en sus propios términos del pronunciamiento condenatorio, será cuestión que deba dilucidarse en la ejecución de esa anterior sentencia instada por quien obtuvo los pronunciamientos favorables, y sustituirse por el correspondiente equivalente pecuniario a fin de otorgar tutela judicial efectiva a la parte que ha ganado el litigio y tiene derecho a la ejecución de la sentencia firme ( sentencia de esta Sala núm. 1055/2006, de 20 de octubre , y las citadas en ella).
Como afirman las sentencias de esta Sala núm. 392/2006, de 19 de abril , y 164/2011, de 21 de marzo , «la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto[...]».
En conclusión, no es admisible que quien ha perdido el litigio pretenda, en un litigio posterior, que se declare la imposibilidad del cumplimiento de la condena acordada en la sentencia dictada en el anterior litigio, porque esa cuestión queda afectada por la eficacia de cosa juzgada de la sentencia que contiene el pronunciamiento condenatorio. Si además ejercita dicha pretensión sin ofrecer sustituir el cumplimiento de su condena por su equivalente pecuniario, constituye una pretensión abusiva.
En el anterior litigio, CENDANYOLA CARBURANTS pidió que se declarara la nulidad de los contratos de cesión del derecho de superficie y de explotación de estaciones de servicio y gestión del punto de venta, ambos de 30 de noviembre de 1989, alegando como fundamento de su pretensión la contrariedad a las normas comunitarias de la competencia y por inexistencia de causa, al estar indeterminado el precio y quedar el mismo al exclusivo arbitrio de una sola de las partes.
El primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que 'cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', y el segundo apartado de dicho artículo prevé que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'.
Del texto del precepto se desprende que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda.
Tanto en el anterior litigio como en el presente, CERDANYOLA CARBURANTS solicita que se declare la nulidad de los contratos que concertó con el causahabiente de CEPSA el 30 de noviembre de 1989. En el anterior litigio debió aducir todos los fundamentos jurídicos que considerara pertinentes para fundar la petición de nulidad.
No es correcta la afirmación de la recurrente de que en el anterior litigio no pudo ejercitar la acción de nulidad de los contratos por imposibilidad de transmitir a CEPSA el derecho de superficie porque dicha obligación nació justamente del anterior litigio. La cesión del derecho de superficie por CERDANYOLA CARBURANTS a ELF, en cuya posición contractual se subrogó CEPSA, y su elevación a escritura pública, estaban previstas en uno de los contratos de 30 de noviembre de 1989, y la sentencia del anterior litigio se limitó a condenar a CERDANYOLA CARBURANTS a que diera cumplimiento a dichas estipulaciones contractuales.
Por consiguiente, la imposibilidad de otorgar escritura pública de cesión del derecho de superficie por parte de CERDANYOLA CARBURANTS a CEPSA por carecer de las facultades necesarias al ser solamente usufructuaria del terreno pudo ser alegada en la primera demanda como fundamento de la nulidad pretendida. Por razones de economía procesal y seguridad jurídica, que inspiran la regulación del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una misma pretensión solo cabe plantearla una vez, al margen de los fundamentos concretos que la sustenten. Si la pretensión, en este caso de nulidad de dos contratos, puede basarse en varias causas de pedir, el demandante tiene la carga de alegarlas en el primer litigio.
No habiéndolo hecho, ha precluido su posibilidad de hacerlo, y la sentencia dictada en el primer proceso produce efectos de cosa juzgada negativa que impide volver a formular la pretensión, aunque sea con base en otros fundamentos, en un litigio posterior.
Como pone de manifiesto la parte recurrida, estas exigencias se incumplen de modo grave en el motivo que se analiza, en el que se mezclan cuestiones relativas a la reserva de liquidación prevista en el art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , única que sería admisible conforme se enuncia el motivo, con otras relativas a la valoración de la prueba, las condenas de futuro, e incluso otras sustantivas relativas a la naturaleza de los daños y perjuicios susceptibles de ser indemnizados cuando se incumple el contrato.
La sentencia de la Audiencia confirma plenamente la del Juzgado de Primera Instancia, y en esta se añaden justificaciones al impago del canon superficiario, como es que el mismo vino motivado por el incumplimiento por CERDANYOLA CARBURANTS de la obligación que constituía la contrapartida, contravalor o contraprestación del pago del canon, como era la efectividad de la constitución del derecho de superficie a favor de CEPSA. El recurso no impugna adecuadamente esta motivación.
Debiendo partirse de esta base, puesto que la recurrente no la ha atacado adecuadamente mediante el recurso extraordinario por infracción procesal ni formulando motivo de casación atinente a la interpretación de los contratos, el motivo incurre en el defecto de petición de principio, pues erige la denuncia casacional sobre un presupuesto distinto del establecido en la sentencia impugnada.
Tales elementos no concurren en este caso, puesto que no ha existido una conjunción de consentimientos para extinguir los contratos celebrados entre las partes. CEPSA ha formulado su pretensión resolutoria con base en el incumplimiento previo de CERDANYOLA CARBURANTS del pacto de suministro en exclusiva, puesto que desde febrero de 2007 esta entidad no volvió a solicitar el suministro de combustible y comenzó a suministrarse de otra empresa, BRITISH PETROLEUM. CERDANYOLA CARBURANTS, en comunicación remitida a CEPSA fechada el 1 de diciembre de 2006, justificó este cese de suministro en un argumento, la expiración de la relación contractual por aplicación del art. 5 del Reglamento (CE ) 2790/99, si bien en el presente litigio no ha mantenido tal argumento, sino que ha alegado el impago del canon superficiario. La recíproca imputación de incumplimientos contractuales, y el ejercicio por una de las partes de la acción resolutoria con petición de indemnización de daños y perjuicios, excluye la existencia de un mutuo disenso.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación deben ser impuestas a la recurrente. También procede acordar la pérdida de los depósitos constituidos de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1.- Desestimar los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la entidad 'CERDANYOLA CARBURANTS, S.L.', contra la Sentencia núm. 197/2011, de 31 de marzo, dictada por la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación núm. 947/08 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 236/07, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Barcelona.
2.- Imponer al expresado recurrente las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
