Sentencia CIVIL Nº 768/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 768/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 497/2016 de 09 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 768/2016

Núm. Cendoj: 50297370022016100441

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:2007

Núm. Roj: SAP Z 2007:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00768/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA

N10250

C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3

Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032

N.I.G.50297 42 1 2015 0001066

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000497 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2015

Recurrente: BLADOM ALAZ S.L., KUTXABANK S.A.

Procurador: CELIA CEBRIAN ORGAZ, JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO

Abogado: JOSE PAJARES ECHEVARRIA, FELIX ANGEL LLONIN DIAZ

SENTENCIA NUMERO: 768/2016

EN NOMBRE SE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente

D. FRANCISCO ACIN GAROS

Magistrados

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS

En Zaragoza, a nueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de JUICIO ordinario 40/2015, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA 18 de Zaragoza, a los que ha correspondido elROLLO DE APELACION NUMERO 497/16, en el que resulta apelante y apeladaBLADOM ALAZ, S.L.representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Cebrián Orgaz y asistido por el Letrado Sr. Pajares Echevarría, y apelada-apelante,KUTXABANK, S.A.,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Aznar Ubieto y defendida por el letrado Sr. Llonia Díaz.

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo Sr Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número 18 se dictó el 2 de Mayo de 2016 sentencia que contiene el siguiente fallo: 'Estimo en parte la demanda interpuesta por Bladom Alaz SL frente a KUTXABANK SA y, consecuentemente:

1.- Declaro que la demandada incumplió el contrato de crédito promotor y condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de 161.308'99 euros).

2.- Absuelvo a la demandada de los restantes pedimentos instados en su contra.

3. No hago expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, tanto demandante como demandada interpusieron sendos recursos de apelación, interesando una la total estimación de las pretensiones deducidas en su demanda, y la otra la revocación e integra desestimación de las pretensiones de la contraria.

Admitidos a trámites los mencionados recursos, y dándose de aquéllos respectivo traslado los dos pasaron a oponerse a los formulados de contrario.

TERCERO.-Recibidos los autos por esta Sala, no habiéndose acordado prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, por resolución de fecha 21 de septiembre de 2016, se señaló el 22 de noviembre para deliberación, votación y fallo.

Ha sido ponente de la presente resolución, el Ilmo. Sr. Don LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el recurso de BLADOM ALOZ, S.L.

Reitera en esta alzada inicialmente la tesis de la demanda de que la entidad demandada indujo con maquinaciones engañosas a celebrar una novación contractual con extensión de garantías que razonablemente les hizo pensar que se tendría la oportuna financiación por parte de la demandada para la promoción proyectada, y que de otro modo no hubieren aceptado, o que incurrieron en tal error de modo excusable atendiendo las circunstancias del caso

Como ya se ha expuesto en otras ocasiones uno de los motivos que da lugar a la nulidad del contrato por defectos del consentimiento es el error, tal como establece el artículo 1261 del Código Civil , pero para que el error invalide el consentimiento, el artículo 1266 del Código Civil , es necesario que recaiga sobre la sustancia del objeto del contrato o sobre aquellas condiciones del mismo que principalmente hubieren dado lugar a su celebración. Es doctrina legal recogida en la STS 10/4/99 de 6 de febrero , de 18 de abril de 1978 , que igualmente se precisa que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar ( Sentencias de 16 octubre 1923 y 27 octubre 1964 , de 1 julio 1915 y 26 diciembre ), que no sea imputable a quien lo padece (Sentencias de 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1957 ) y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado ( Sentencias de 14 junio 1943 y 21 mayo 1963 ).

De otra parte, según la jurisprudencia, para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce del principio de buena fe, consagrado en el art. 7 del Código Civil . Es inexcusable el error ( Sentencia 4 enero 1982 , de 18 febrero 1994 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular.

De acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración.

Finalmente, ha de señalarse que, como establece la Sentencia de 30 mayo 1991 , la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio, apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado ( Sentencias de 8 mayo 1962 y 14 mayo 1968 , antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido), ya que, el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él'.

Por otro lado habrá dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho, siempre que fuera grave y no hubiera sido empleado por las dos partes contratantes ( Art 1269 y 1270 CC ).

Baste la relación de hechos probados que aquí se dan íntegramente por ratificados por lo que al motivo de recurso se refiere para advertir que los demandantes concertaron libremente las modificaciones propuestas como consecuencia de la situación económica previa en la que sociedad se había colocado. Así debe de observarse que el crédito promotor suscrito inicialmente para la adquisición del solar celebrado a fines del año 2005 por importe de hasta 3.700.000 euros para poder construir en su interior una promoción de viviendas (este era su objeto social) tenía un plazo de amortización de 28 años, con tres años de carencia. Y que dos años después dentro todavía del periodo de carencia (del cual se habían devengado los oportunos intereses) la promoción sólo había obtenido la licencia urbanística al Proyecto básico para la construcción de 52 viviendas en Abril de 2007.

Que por ello a finales de 2007 se negoció y amplió tal crédito en otros 7.300.000 euros en tres tramos (uno ya dispuesto para la adquisición del solar) aumentándose en un año el plazo de devolución (29 años) y otro el de carencia. Y sustanciados durante el año 2008 como avances la redacción del Proyecto de ejecución, sin que a fecha Julio de 2010 se hubiere avanzado de modo significativo en la mencionada promoción, pese a que el préstamo inicial era de hacía casi cinco años. Y es por tanto en ese contexto donde deben examinarse de conformidad con el contenido de los artículos 1281 y 1282 CC los contratos celebrados el 13 de Julio, donde se ubica el crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, objeto del presente proceso, con el límite de 400.000 euros y plazo de 2 años renovables hasta un máximo de 20 años para atender las comisiones e intereses derivados del crédito a promotor, que es a su vez objeto de nueva carencia de amortización y disposición por otros dos años, esto es hasta 29 de diciembre de 2011 y los gastos notariales, registrales y fiscales de la paralela novación modificativa.

Y en ese sentido la intención común de las partes no es sino la obtención de un mayor plazo para poder devolver lo prestado y proceder así a la llevanza a cabo de la promoción, y salvaguardar el reintegro de lo dispuesto afianzando con otras garantías la satisfacción de lo adeudado. Siendo ello bastante común en el ámbito de las relaciones entre los bancos y sus clientes.

Como expone elJuez a quono hay dato que permita sostener que el contrato fue presentado como un seguro para la disposición sine die, sin limitación temporal del plazo de disposición del crédito, a salvo la total terminación de la obra, ni tampoco que existiera una vinculación de ambas escrituras, la de novación y la de la cuenta de crédito de tal modo que una actuara solo una vez ejecutada la segunda. Nada hace pensar eso y de hecho ninguna referencia se encuentra sobre esta vinculación.

Además ello choca con el hecho de que la disponibilidad del préstamo a promotor fuera prevista hasta el 29 de Diciembre de 2011 tal y como refleja la sentencia de instancia mientras que se reflejara en relación a la disposición en cuenta corriente un determinado plazo de duración ciertamente prorrogable por periodos de dos años, salvo denuncia de cualquiera de las partes, que en caso de ser por parte del BBK obligaba al deudor a la devolución del importe dispuesto en el plazo de 10 días.

No evidencian precisamente la existencia de tal engaño o error, los postreros intentos de búsqueda de una situación de salida a la promoción verificados ya con posterioridad al otorgamiento de las mencionadas escrituras de 2010, tal y como se sostiene por la apelante.

Por lo que en este punto el recurso no prospera al no haberse acreditado por quien competía que con la información suministrada por la entidad demandada se le haya provocado error, ni tampoco inducido a la parte actora a concertar el contrato sobre la base de unas premisas falsas o irreales.

SEGUNDO.- Consiguientemente a los efectos que aquí nos pueden afectar, la declaración de nulidad del proceso de ejecución hipotecaria que se vincula a la nulidad del préstamo donde la finca ejecutada se da en garantía, tampoco puede prosperar, al ser válido el negocio en cuya virtud se otorgó la expresada garantía. Por lo que respecta a la ejecución hipotecaria seguida ha de estarse al contenido de la resolución de instancia una vez constatada la realización del solar hipotecado por importe sensiblemente inferior a la deuda contraída por la mercantil actuante, hecho que como se adujo no parece ser controvertido.

TERCERO.- Por lo que respecta a la tercera acción ejercitada en demanda y a la que parece referirse la última parte del recurso, ésta debe enlazarse con lo solicitado y fue objeto del proceso, que no fue sino una declaración de incumplimiento contractual sin calificar su alcance con condena a la parte demandada al abono del importe de 196.456'50 euros, ejercitándose y a tal fin lo expone en el folio 22 de la demanda una acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso por vía del art. 1101 CC . Consecuentemente ninguna trascendencia tiene la calificación que la sentencia haga como grave o no del expresado incumplimiento ya que la trascendencia será meramente indemnizatoria con el límite del importe solicitado. En este sentido el Juez de los importes reclamados, concede dos de ellos (cuyo examen se retrasa al examen del recurso de la contraparte) apartándose de los costes dispuestos por la promotora una vez extinto el periodo fijado para la disposición del crédito concedido. (En concreto los de demolición de lo edificado sobre el solar y acta de replanteo) Viene a insistir en que se aparentó una disponibilidad de crédito no sólo frente al promotor sino frente a terceros garantizándose con ello la posible actuación proyectada, para dar marcha atrás y que resulta contradictorio con que no se prolongaran durante ese tiempo el plazo de disposición del crédito concedido. No se constata esa supuesta prórroga del plazo de disposición, ni se discute que la entidad financiera podría haber prorrogado de haberlo considerado con acuerdo de la apelante, pero no consta que lo hiciera, por tanto en este punto debe igualmente estarse al contenido de la resolución, que excluyó tales gastos como incluibles como perjuicio por haberse producido cuando el periodo de disposición pactado ya había concluido.

El recurso por tanto debe desestimarse.

CUARTO.-Sobre el recurso de KUTXABANK, S.A.

Recurre la entidad financiera la resolución que declaró su incumplimiento y le condenó al pago de 161.308'99 euros sobre la base de que no llevó a cabo ningún incumplimiento, sino al contrario quien procedió a incumplir de modo sobrado fue la parte contraria. Para justificar la procedencia de la estimación del recurso se ponen de relieve una serie de argumentos no puestos de relieve ni en la contestación a la demanda ni en la Audiencia Previa, y que como novedosos deben de quedar fuera de análisis por la interdicción que a tal fin origina la aplicación del art. 412 LEC (Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley).

La inicial oposición a la demanda entablada por lo que a la acción parcialmente estimada en la instancia se refiere, se centró al margen de las cuestiones procesales resueltas en la Audiencia Previa y que no son materia de recurso, en que a:) el importe reclamado como daño no había sido abonado por la entidad actora por lo que no podía reclamar su abono; b) que se había dispuesto de 205.000 euros durante el periodo concedido sin que explicara la entidad actora a qué había destinado tal importe, debiendo entenderse por tanto que ese importe había sido destinado a lo que era reclamado, gastos de técnicos y licencias, por lo que de estimarse la petición habría duplicidad dispositiva; c) que de conformidad con la escritura de 2007 la disposición de hasta 5800.000 euros (a los que había que descontar los 3.700.000 euros) que cabría disponerse como máximo, tenía límites (en cuanto al destino pues se trataba de actuaciones reales de ejecución del proyecto, excluido el valor del terreno, debían de contar con un control adicional que exigía una certificación por parte de la entidad tasadora SERVATAS y además tenían un límite temporal dispositivo a fecha 29.12.2009 luego prorrogado).

En consecuencia las alegaciones del recurso que no tengan un claro enlace con tales cuestiones entendemos que no pueden ser objeto de examen.

QUINTO.- Aduce como motivo de recurso la parte actora que siendo un contrato con obligaciones recíprocas y mediando un previo incumplimiento de la parte actora ésta se encontraba facultada por las disposiciones del contrato ( cláusula seis bis) dada la demora en el abono de los intereses convenidos, la existencia de falta de capacidad edificatoria prevista, por no contar en el plazo (6 meses desde la firma de la escritura) con la necesaria autofinanciación, o por no haber iniciado los trabajos de ejecución en el plazo de 12 meses, bien a suspender la disponibilidad o a resolver el contrato, y en consecuencia lo que hizo no fue sino proceder a la suspensión contractualmente autorizada.

Entendemos que el motivo no puede prosperar pues con independencia de su carácter novedoso, al menos esa facultad suspensiva por su trascendencia debiera de haber sido comunicada a la parte apelante (y no consta que lo fuera con anterioridad a realizar tales disposiciones), evitando en consecuencia verificar gastos en la confianza de que serían atendidos con cargo a la disposición de crédito. Y además ello se contradice con los vaivenes puestos de relieve por la documental aportada que revelan la postura indecisa de la entidad recurrente de cara al futuro de la operación. La primera noticia de la retención de la facultad dispositiva parece darse en el correo de fecha 23/3/2012 (folio 171 de actuaciones).

SEXTO.- El siguiente motivo versa sobre el cumplimiento de los requisitos para la ampliación del crédito inicial (por encima del utilizado para la adquisición del solar) que sostiene no cumplen los importes reclamados que justifican la condena en la instancia, en concreto que tales gastos deben de referirse con la ejecución del Proyecto de obra, no teniendo tal condición los mencionados pagos, y que tales gastos debían de contar con la certificación de la empresa SERVATAS.

El motivo se refiere a la mención contenida en la escritura de ampliación del crédito con garantía hipotecaria de 2007. Sin embargo esta restricción que ahora se opone respecto al destino de la disposición no la deducimos de los términos del contrato ( art. 1281 cc ) ni de los actos anteriores o coetáneos al contrato ( art. 1282 CC ). En la página 12 de la escritura dentro del capítulo de estipulaciones financieras se expresaba con carácter general cuál era el destino de esa ampliación: la financiación de la construcción de un proyecto de aproximadamente 52 viajes (habrá que entender viviendas) garajes, trasteros y locales a realizar sobre la o las fincas hipotecadas y en su día ser subrogado a favor de los distintos compradores en la responsabilidad hipotecaria que sea asignada a cada vivienda en la correspondiente escritura de distribución.

Consecuentemente la financiación atendía lo necesario para la realización de un proyecto de construcción, sin que de tal formulación cupiera entender la exclusión de pasos necesarios a tal fin.

Y ello en la página 14 puede ser confirmado, porque en la referencia de aplicar sobre el importe a disponer del porcentaje de realización del proyecto, sólo se excluía el valor del terreno.

Tal exclusión era lógica pues ese importe ya había sido objeto de disposición de crédito (a través del inicial compromiso, y de conformidad con el tramo a) cumplido, otorgándose en ese sentido la acreditada su más eficaz carta de pago, según reza la escritura.

Los importes controvertidos afectan al Proyecto de ejecución de la obra realizado por el arquitecto proyectista, y el coste de la licencia urbanística. Se trata en consecuencia de hitos del proceso de edificación y de la ejecución de la obra, sin los cuales aquélla no puede iniciarse, y no pueden entenderse relacionados con la previa disposición de la adquisición del suelo.

En cuanto a la necesidad de la certificación por parte de la entidad de tasación, efectivamente es un requisito que no se cumple, pero que por lo que respecta a tales gastos tampoco se entiende que sea ello indispensable sobre todo porque como el juez de instancia expone no consta reparo alguno de la mencionada sociedad de tasación para que se atendieran. Y de existir tal reparo bien fácil hubiera sido que se hubiera acreditado en el curso del proceso.

Por lo que en principio no se observa inconveniente, tal y como el juez de instancia aduce para que tales gastos fueren cubiertos con cargo a la disposición del crédito concedida, siempre y cuando aquélla se hiciera dentro del periodo de los 25 meses previstos en el contrato (hasta diciembre de 2009) y la prórroga posterior (hasta diciembre de 2011), resultando también tal requisito cumplido.

SEPTIMO.- El siguiente motivo afecta a la falta de abono por parte de la demandante de tales gastos, cuestión a la que se refería en el folio 12 de su contestación, como requisito para la estimación de la acción indemnizatoria. El argumento fue rechazado por el Juez de instancia a nuestro juicio de modo correcto, por cuanto, el hecho de que la promotora pudiera (en términos de facultad u opción) haber abonado tales partidas no excluye la obligación del concedente de la disposición de atender tales gastos de ser reclamados en los términos examinados anteriormente. Y ello por cuanto el contrato no determina como parece deducir la apelante, que los costes y gastos de la promoción debieran de haberse previamente satisfecho por la promotora, y sólo cuando ésta los hubiere abonado, resarcirse de su importe a través del crédito puesto a su disposición.

Viene a ampliar en el recurso el motivo con cuestiones que no fueron objeto del proceso, y sobre el que no se ha podido articular prueba de modo conveniente, como el tema de la prescripción de la acción de la reclamación del arquitecto, o el tema de la no inclusión en la reclamación cursada a la apelante para que se atendiera los gastos de la licencia urbanística, y que como ya se ha expuesto al no sustanciarse en la contestación (o como alegaciones complementarias en la audiencia previa) no pueden ser objeto del recurso.

OCTAVO.- Finalmente viene a aducirse que tales gastos de existir bien pudieron cubrirse por la demandante con cargo a la cuenta corriente abierta a favor de la promotora a raíz de la escritura de 13 de Julio de 2010, cuenta en la que existía disponibilidad, por lo que si no lo hicieron era por entender que tales gastos ya habían sido cubiertos con anterioridad. La cuestión es parcialmente novedosa si bien insiste sobre una cuestión ya aducida en el escrito de contestación, cual es el destino de otros 205.000 euros dispuestos con posterioridad a la escritura de 2007, por lo que al entenderla relacionada se examina a continuación.

La primera cuestión es más que dudosa habida cuenta el objeto y destino de tal cuenta corriente. Según se previene en la estipulación primera la finalidad de presente cuenta de crédito es atender los siguientes pagos: 1.- el pago de cualesquiera gastos devengados por comisiones y cuotas de capital e intereses tanto ordinarios como de demora, ya vencidos, incluidos los gastos bancarios o judiciales que pudiera general la reclamación de la deuda del crédito promotor. (Tal y como viene a reconocer la parte apelante la finalidad de esta garantía era asegurar el cobro de los importes ya dispuestos del préstamo, por lo que estas partidas que no formaban parte de las dispuestas, no tenían encaje en la previsión); 2.- al pago de los gastos notariales, registrales y fiscales derivados de la formalización tanto de la citada escritura de novación como de la presente escritura de cuenta de crédito. (Aquí tampoco encajan tales partidas reclamadas)

Por tanto extraer de la falta de uso de esa cuenta para cubrir tales gastos, la conclusión de que los mismos ya habían sido objeto de previa disposición (y por tanto atendidas), no la entendemos correcta.

Lo que sí albergamos serias dudas es que como se alega, si tales importes no se encuentran ya contenidos en los 205.000 euros dispuestos por la promotora entre noviembre de 2007 y Julio de 2010 con cargo a la disponibilidad otorgada y por los que de modo expreso se dio a la entidad financiera carta de pago.

Y ello es así por cuanto en realidad aún no negando la posibilidad de que haya habido otras partidas a las que tales gastos hubieren destinadas (estudio geotécnico por ejemplo) no se ha procedido a probar cumplidamente de a qué concretas partidas y porqué importe dentro del proceso constructivo fueron aplicadas.

De hecho el Juez de instancia resuelve el problema por imputación de la carga de la prueba, atribuyendo a la entidad demandada las consecuencias del vacío probatorio, como hecho extintivo contenido en sus alegaciones y por la facilidad y disponibilidad probatoria que sobre tal hecho tenía la entidad financiera. ( Art 217.7 LEC ).

Entendemos que el criterio debe mantenerse, no tanto por el principio de facilidad y disponibilidad probatoria, por cuanto tal era igual para ambas partes, en la medida en que el uno (la promotora) realizó los actos dispositivos incluibles dentro de la promoción y por tanto debía guardar su debida acreditación, y la entidad financiera debió de tener conocimiento de tales gastos (a tal fin se le debieron de justificar pues de hecho consta en la escritura de 2010 como realizados para la promoción y no consta ningún requerimiento a tal fin). En consecuencia al ser un hecho extintivo o enervatorio a la eficacia jurídica de los hechos cuya acreditación incumbe a la actora, la carga de acreditarlos corresponde a quien los alegó, esto es a la demandada.

Por tales circunstancias el recurso se desestima.

OCTAVO.- Las dudas de hecho que se sustancian sobre la inclusión de las partidas cuyo importe dieron lugar a la condena de la demandada, dentro del importe dispuesto por la promotora, aconsejan tal y como permite el art. 394 LEC (a que se remite el art 398 LEC ) no hacer expresa imposición de las costas sobre la alzada interpuesta por KUTXABANK SA.

Las costas de la alzada por la apelación interpuesta por la representación de BLADOM ALAZ SL se rigen por el criterio de vencimiento objetivo y serán a cuenta de la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que Desestimando los recursos de apelación interpuestos tanto porBLADOM ALAZ SL como por KUTXBANK S.A.ambos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Zaragoza de fecha 2 de Mayo de 2015 debemos aquélla confirmarla.

Las costas de la alzada originadas por el recurso de BLADOM ALAZ, S.L. serán de su cuenta.

Sobre las costas de la alzada originadas por el recurso de KUTXABANK SA no se hace expresa imposición

Se acuerda la pérdida en su caso de los depósitos constituidos por las partes recurrentes, a los que se dará el destino legal.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina (nº 4899) en la Sucursal 8005 sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.