Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 768/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 20/2018 de 25 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 768/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100679
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10551
Núm. Roj: SAP B 10551/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168154897
Recurso de apelación 20/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 867/2016
Parte recurrente/Solicitante: Eugenio , ZURICH
Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol, Sonsoles Pesqueira Puyol
Abogado/a: LUISA FORTUÑO SORIANO
Parte recurrida: Cecilia
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: Casilda Moreno Quesada
SENTENCIA Nº 768/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 25 de octubre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 9 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 867/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Sonsoles Pesqueira Puyol, Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Eugenio , ZURICH contra Sentencia - 22/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de Cecilia .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Cecilia contra D. Eugenio y la entidad ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia, condeno a los codemandados pagar a la actora las siguientes cantidades: -Por días impeditivos: 7.534,89 euros -Por secuelas: 6.614,32 euros, más 10% de factor de corrección = 661,43 euros.
-Por incapacidad permanente parcial: 8.000 euros.
-En total: 22.810,64 euros.
Además los codemandados deberán abonar intereses en los términos del Fundamento de Derecho Quinto.
No se condena en costas a ninguna de las partes.
PARTE DISPOSITIVA AUTO COMPLEMENTA SENTENCIA ACUERDO completar la Sentencia de 22 de junio de 2017 en el sentido de que, por los argumentos ofrecidos en el Fundamento de Derecho Segundo, se condene a la parte demandada al pago de 340 euros en concepto de gastos de rehabilitación' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/10/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone por la representación de Eugenio Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de 22 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Badalona mediante la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Cecilia contra Eugenio Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, y se condenó a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.534'89 euros por días impeditivos; 6.614'32 euros más 10% del factor de corrección; y por incapacidad permanente parcial 8.000 euros.
La sentencia considera que se han acreditado 129 días impeditivos; que también se ha probado la secuela de síndrome postraumático cervical que se valora en 8 puntos; y que dadas las limitaciones padecidas por la actora a consecuencia del siniestro se debe reconocer una incapacidad permanente parcial que atendida la edad de la actora al producirse el siniestro se valora en 8.000 euros.
Posteriormente, al haberse solicitado aclaración se condenó también a la cantidad de 340 euros en concepto de gastos médicos.
La parte actora interpone recurso de apelación alegando que respecto a la secuela sólo se han probado las que resultan del informe de alta de 14 de agosto de 2015 consistentes en algias cervicales de carácter residual que deben ser valoradas en 1 punto; dado que la patología migrañosa y vertiginosa no guarda relación con el siniestro ya que aparece fuera de los tiempos para que exista una relación temporal adecuada con el siniestro. Asimismo se dice que no cabe admitir la existencia de una incapacidad permanente porque la secuela de algias cervicales no puede dar lugar a la incapacidad reclamada y porque no se ha acreditado que exista una alteración en la vida de la actora. Por último se alega que no procede la imposición de los intereses del art. 20 LCS al existir causa justificada del impago y ser el procedimiento judicial imprescindible para dirimir la cantidad objeto de la indemnización.
La parte actora se opone al recurso de apelación alegando que la actora previamente al siniestro no había presentado clínica por mareo y/o dolor de espalda; y que el hecho de que la sintomatología se presentase con posterioridad no era óbice para apreciar que existía una relación de causa/efecto con el siniestro, debido a la intensidad del cuadro. Respecto a la incapacidad se alega que las secuelas tienen importancia en la vida diaria de la actora. Finalmente, se dice que procede la imposición de los intereses del art. 20 LCS porque la demandada ni consignó, ni hizo ofrecimiento de pago en el plazo de tres meses.
SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si a consecuencia del siniestro a la actora le han quedado como secuelas algias postraumáticas que deben valorarse en un punto, y no la secuela de síndrome postraumático cervical que reconoce la sentencia.
En segundo lugar deberá determinarse si no se ha probado que a consecuencia del siniestro la actora sea tributaria de una incapacidad permanente parcial.
Finalmente, corresponderá pronunciarse respecto a la procedencia de la imposición de los intereses del art. 20 LCS.
TERCERO.- En relación con las secuelas padecidas por la actora a consecuencia del siniestro debe decirse que aquella acudió al servicio de urgencias el mismo día del siniestro, 8 de abril de 2015, y se diagnosticó 'cervicodorsalgia postraumática 723.1; contusión hombro izquierdo 923; contusión cadera izquierda 924.01; lumbalgia postraumática 724.2; contusión tobillo derecho 924.01.
El 5 de mayo de 2015 se emite informe con el siguiente diagnóstico 'incipientes cambios de artropatía con discopatía asociada C5-C6 con protusión psoteromedial del disco sin evidencia de compromiso mieloradicular'.
El 22 de mayo de 2015 se emite informe en que consta que la actora presentaba dolor cervical referido a brazo izquierdo y dolor en trocánter izquierdo con sensación de hormigueo en la cara anterior del muslo izquierdo; que presentaba dolor a la presión sobre espinas dorsales t1-t2-t3; dolor a la presión de trapecio izquierdo; movilidad cervical completa, dolorosa tanto a la extensión como a la flexión y las lateralizaciones; rotaciones bien toleradas; spurling izquierdo mod. Levemente doloroso.
Aportaba rx cervicales normales; rx cadera normales; rx columna lumbar normal; rm discopatía mínima C5-6; rx funcionales normales.
El 9 de junio de 2015 se emite informe con la siguiente conclusión 'examen normal. No signes d'afectació radicular a ambdues EESS, ni signes d'atrapament de media a canell bilateral i/o de cubital a colze dret'.
El 12 de junio de 2015 se emite informe en que se dice que en la resonancia magnética la actora presentaba discopatía con hernia discal posteromedial sin contacto mielorradicular.
El 11 de agosto de 2015 se emite informe en que se dice que existe una mejoría muy evidente de la flexibilidad y la movilidad cervical, con molestias residuales a nivel de ambos brazos y molestias de hombros, molestias a nivel trocantero a pierna I con molestias ocasionales irradiada a pierna I. Consta que la actora es dada de alta laboral el 14 de agosto con normas de higiene postural cervical y lumbar, dado que presentaba lesiones degenerativas anteriores al accidente de tráfico, y que según relata la paciente estaba asintomática a las mismas.
El 21 de enero de 2016 se emite informe en que consta que la actora padece alteraciones de columna cervical, protusión C5 y C6, y lumbar; protusiones L4-L5 y L5-S1, y que precisaría silla ergonómica.
El 14 de junio de 2016 se emite informe según el que la actora no había consultado por clínica de mareo y/o dolor de espalda hasta el día 28 de agosto de 2015.
El informe pericial de la parte actora dice que la actora fue visitada el 28 de agosto de 2015 al presentar sensación de mareo y episodio de vértigo, orientándose a posible inestabilidad cefálica por contractura de trapecios vs. Síndrome vertiginosa. El 3 de septiembre fue visitada de nuevo con persistencia de mareos, vértigos, importante contractura paracervical y en ambos trapecios. El 13 de octubre es visitada por el servicio de urgencias del hospital de Sant Pau por cefalea severa de predominio izquierdo, dolor frontal y occipital, fotofobia y rigidez con dolor cervical, en el contexto de inestabilidad cefálica a partir del accidente de tráfico, y se diagnosticó 'crisis vertiginosa y cefalea'.
El 23 de octubre de 2015 inicia tratamiento en servicio de neurología instaurándose tratamiento corticoideo y miorrelajante, antivertiginosos y ansiolíticos de rescate en caso de crisis de angustia.
El 24 de noviembre de 2015 se efectúa resonancia craneal informándose de múltiples alteraciones en la sustancia blanca supratentorial de predominio frontal. También se realiza resonancia lumbar que informa de pequeña protusión discal L5-S1, y electromiograma de extremidades inferiores con resultado normal.
El informe pericial de la parte demandada sostiene que a consecuencia del siniestro a la actora le quedaron algias postraumáticas que valora en 1 punto, y dice que no se han aportado los informes médicos correspondientes a las visitas posteriores al alta laboral, sino que el perito de la actora se limita a mencionarlos en su informe.
En el acto del juicio el perito de la actora declaró que después de ser dada de alta laboral la actora presentó cefaleas, mareos y vértigos, y por ello junto con la cervicalgia, consideró que presentaba un síndrome postraumático cervical en su puntuación máxima. Respecto a que no se presentasen cefaleas, mareos y vértigos antes del alta laboral dijo que el síndrome cervical tiene una evolución irregular, y que en el supuesto concreto permanecía esa sintomatología; que no se trataba de un esguince cervical sin más; que fue tratada en la clínica del dolor; que todo formaba parte del mismo proceso; que los informes de Sant Pau relacionaban el cuadro clínico con el siniestro; que no consideraba que las protusiones discales sean derivadas del accidente y que ellas no provocan los mareos, cefaleas, vértigos; que el hecho de que en el alta laboral no se haga referencia a los mareos, cefaleas, vértigos es normal porque predominaba el cuadro de dolor por la cervicalgia; que fue con posterioridad cuando la actora notó que seguía con esa sintomatología; que la secuencia sintomatológica de un síndrome cervical no es igual, ya que a veces es más predominante el dolor y menor la sintomatología vegetativa; que en el alta de Asepeyo el dolor cervical se refleja como algo residual, pero que la sintomatología más importante de la actora era la vegetativa.
El perito de la demandada manifestó que no visitó a la actora pero que valoró la documental aportada en la demanda; que la actora tenía una patología previa; que no consideraba que se tratase de un síndrome postraumático cervical porque aparecía una patología no relacionada con el siniestro; que descartaba que los vértigos y mareos fusen consecuencia del siniestro porque en el momento del alta la actora no presenta ese cuadro; que dicha sintomatología apareció con posterioridad.
De la valoración conjunta de la prueba practicada resulta que durante el período de estabilidad lesional la actora presentó entre otras sintomatologías cervicalgia. El 20 de mayo de 2015, un mes y medio después del siniestro, la actora presentaba movilidad cervical completa con dolor a la flexión y a la extensión, siendo la radiografía cervical normal y presentando en la resonancia una discopatía mínima C5-6. En el informe de alta se dice que existía mejoría de la flexibilidad y movilidad cervical con molestias residuales, y se dio el alta con unas normas de higiene postural cervical y lumbar, puesto que presentaba lesiones degenerativas anteriores al accidente de tráfico.
Por tanto, desde que tiene lugar el siniestro hasta que se da el alta laboral, habiendo transcurrido más de cuatro meses, no se hace referencia a sintomatología alguna relativa a cefaleas, vértigos y mareos. La explicación del perito de la actora de que dicha sintomatología no se refleja porque predominaba el dolor no resulta lógica dado que lo coherente sería que si la actora refirió la presencia de dichas molestias deberían haberse hecho constar en los informes médicos, sin que se ofreciera una explicación razonable que resultase corroborada por datos objetivos de porque en los informes médicos de seguimiento y alta se omitió una sintomatología presente, aun cuando otra pudiese ser más predominante.
Además no puede obviarse que la actora reclama la secuela de síndrome postraumático cervical en su grado máximo y solicita que se le conceda una indemnización por incapacidad permanente parcial por las limitaciones que dicha secuela le provoca, por lo que resulta contradictorio que la sintomatología de los mareos, cefaleas y vértigos fuera de escasa importancia hasta el alta laboral y por ello, según el perito de la actora, no se reflejase en los informes de urgencias, seguimiento y alta, y que la misma comportase un resultado final como el pretendido por la parte actora.
Tampoco queda acreditada la razón médica por la que la sintomatología de mareos, cefaleas y vértigos resultaría, según el perito de la actora, prácticamente imperceptible en los primeros cuatro meses y luego se manifestaría en un grado elevado.
Finalmente, debe decirse que la parte actora no ha aportado ninguno de los informes médicos posteriores al alta laboral. Así, no constan los informes a los que se hace referencia en la pericial de la actora de 28 de agosto de 2015, 13 de octubre de 2015, 23 de octubre de 2015, y 24 de noviembre de 2015; por lo que se desconoce si en los mismos se dice que la patología descrita por la actora guarda relación con el siniestro ocurrido el 8 de abril de 2015.
En consecuencia, cabe concluir que no se ha probado la relación de causalidad entre la secuela de síndrome postraumático cervical y el siniestro sufrido por la actora el 8 de abril de 2015. Por ello, debe atenderse al hecho de que en el momento del alta se pautaron normas de higiene postural cervical y lumbar, puesto que las lesiones degenerativas de la actora anteriores al accidente de tráfico pasaron a ser sintomáticas, y se considera procedente la propuesta de la demandada de valorar una secuela de algias postraumáticas en un grado mínimo por valor de un punto, con un importe de 725'87 euros más 10% de factor de corrección, sumando un total de 798'46 euros.
En consecuencia procede estimar el recurso de apelación respecto a dicho extremo y condenar a la parte demandada a abonar 798'46 euros que deberán sumarse a los 7.534'89 euros en concepto de días impeditivos y los 340 euros en concepto de gastos médicos.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la indemnización por incapacidad permanente parcial resulta que al haberse declarado que no se ha probado que las lesiones consistentes en cefaleas, vértigos, y mareos tuvieren su origen en el siniestro procede estimar el recurso de apelación respecto a la indemnización por la que se condena a la parte demandada y desestimar la pretensión de la actora respecto a dicha cantidad.
QUINTO.- En relación con la procedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS resulta que el art. 7 del Real Decreto-Legislativo 8/2004, en la redacción ofrecida por la ley 21/2007, de 11 de julio, dispone que en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entiende acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, o si rechaza la reclamación deberá ofrece respuesta motivada. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber presentado oferta motivada de indemnización se devengarán intereses de demora. Por su parte el art.
9, también en la redacción ofrecida por la ley 21/2007, establece que si el asegurador incurre en mora la indemnización de daños y perjuicios debidos se regirá por lo dispuesto en el art. 20 LCS con la particularidad de que no se impondrán intereses por mora si el asegurador acredita haber presentado al perjudicado oferta motivada de la indemnización conforme al art. 7 de la ley, pero la falta de devengo de dicho interés se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada, pero no respecto a la cantidad que no ha sido ofertada o no satisfecha o consignada.
En relación con los supuestos en que cabe acordar la no imposición de los intereses del art. 20 LCS, el apartado 8 de dicho precepto dispone que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.
La interpretación jurisprudencial sobre la exención del abono de los intereses del art. 20 LCS fundamentada en causa justificada es de un claro carácter restrictivo y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de abril de 2016 recuerda que ' Si bien de acuerdo con lo dispuesto en elartículo 20.8º LCS ,la existencia de causajustificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].
En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].
Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito delartículo 20LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho '.
De esta forma, la existencia de un proceso en el que deba dilucidarse la procedencia de la condena de la aseguradora no es óbice a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS. Todo ello sin que la consignación o el pago efectuado por la aseguradora conlleve que se impida a la misma oponerse a la reclamación formulada frente a ella, puesto que en el supuesto de que su oposición sea estimada tendrá derecho a recuperar la cantidad que abonó o consignó.
También resulta admitido que cuando no se discute ni la realidad del siniestro ni su cobertura y la duda se plantea respecto a la cuantía de la indemnización no se considera que concurra causa justificada para eximir del pago de los intereses de demora.
Por lo expuesto cabe concluir que la tramitación del procedimiento no exime a la aseguradora del abono de los intereses del art. 20 LCS.
Además en el presente supuesto no se ha probado que la aseguradora demandada realizase una oferta en el plazo establecido, puesto que consta que se realizó oferta el 15 de marzo de 2016, y la consignación de 8.277'93 euros se efectuó después de contestada la demanda el día 23 de noviembre de 2016.
Por ello, procede desestimar el recurso de apelación respecto a los intereses del art. 20 LCS, manteniendo la condena al pago de los mismos hasta la consignación de la cantidad de 8.277'93 euros el 23 de noviembre de 2016, y respecto a 395'42 euros hasta su satisfacción.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso de apelación comporta, conforme al art. 398.2 LEC, la no imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación planteado por la representación de Eugenio Y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA contra la sentencia de 22 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Badalona, REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, y CONDENAR a la parte demandada a abonar la cantidad de OCHO MIL SESICIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CINCO EUROS (8.673'35 euros) más intereses del art. 20 LCS respecto a la aseguradora demandada hasta la consignación de la cantidad de 8.277'93 euros el 23 de noviembre de 2016 y respecto a 395'42 euros hasta su satisfacción, e intereses desde la interposición de la demanda respecto a Eugenio .Sin imposición de costas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
