Sentencia CIVIL Nº 768/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 768/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1489/2017 de 11 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, BLAS

Nº de sentencia: 768/2018

Núm. Cendoj: 23050370012018100894

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1321

Núm. Roj: SAP J 1321/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 768
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a once de Julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 144 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº1
de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1489 del año 2017, a instancia de D. Samuel ,
representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce, y defendido
por el Letrado D. José Luis Uceda González; contra D. Simón , Dª Rita , D. Teodosio , Dª Rosalia , y D.
Valeriano , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel López Palomares,
y defendidos por el Letrado D. José María Ortega Rodríguez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº1 de Villacarrillo con fecha de 30 de marzo de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador D. José Ramón Carrasco Arce en nombre y representación de D. Samuel , contra D. Simón , DÑA. Rita , D. Teodosio , DÑA. Rosalia y D. Valeriano , representados por Procurador D. Manuel López Palomares, debo DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato de compraventa objeto de litigio, de fecha 6 de julio de 2011.

Y como consecuencia de lo anterior debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a reintegrar al actor la suma de NUEVE MIL EUROS (9.000,00 €) que abonó como precio, más intereses.

Se hace expresa condena de las costas causadas a los demandados.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de julio de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos


PRIMERO.- En la presente litis la Sentencia de instancia estima la pretensión de la parte demandante, accediéndose a la resolución del contrato firmado entre las partes y en virtud del cual la parte demandada transmitía una parcela de terreno de 160,72 m2 en el término municipal de Sorihuela de Guadalimar a cambio de 9.000 € que el comprador abonó el 6 de julio de 2011, y que la Sentencia de instancia ahora ordenaba que le fueran devueltos al demandante.

Contra la referida resolución se alza la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba, y es que la parte demandada habría cumplido con todas sus obligaciones, ya que en el propio contrato se hacía referencia a la parcela que se vendía y al hecho de que el comprador tomaba posesión de la misma, siendo conocedor el comprador de que la parcela que adquiría no se podía segregar al ser suelo rústico y no cumplir con la extensión necesaria.

La Sentencia de instancia viene a resolver el contrato al considerar acreditado que los demandados habían vendido una parcela que no les pertenecía.

Centrado así los términos del debate lo primero que se alega es error en la valoración de la prueba, y es que la sentencia de instancia considera acreditado que la parcela no pertenecía a los vendedores en base a la declaración testifical del Sr. Jesús María , persona ésta que tenía interés evidente en el pleito.

Como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).

Pues bien, la valoración de la prueba practicada en la instancia es correcta, pretendiendo la parte apelante que se sustituya la valoración objetiva realizada en la instancia por su valoración subjetiva.

Y es que la juzgadora de instancia basa su resolución no solo en la declaración testifical, sino también en la nota simple registral aportada a las actuaciones, donde se viene a exponer que la parcela que vendieron los demandados no les pertenecía desde el 2004.

Se debe recordar que, como entre otras muchas, nos dice la STS Sala 1ª de 31 octubre 1989 'los asientos practicados en el Registro de la Propiedad conlleven una presunción de exactitud hasta que se demuestre o acredite en debida forma su discordancia con la realidad extrarregistral (véase sentencia de 10 de julio de 1985 ), dado que dichos Registros carecen en realidad de una base física fehaciente en cuanto lo cierto es que reposan sobre las manifestaciones de los otorgantes, razón por la cual el Instituto Registral no puede responder de la exactitud de las circunstancias y datos fácticos ni por consiguiente de los relativos a las fincas (ver Sentencia de 13 de noviembre de 1987 ).'.

Es decir, la inscripción registral, dado el carácter meramente declarativo que le es inherente, a salvo algunos supuestos, ni subsana los vicios de que pudieran adolecer los títulos inscribibles ni convalida sus deficiencias, habiéndose de estar, en todo momento, a la realidad extrarregistral, sea ésta o no conforme con lo que conste en los asientos; esto es quien goza de la protección del Registro agota sus ventajas en disponer de una presunción iuris tantum, positiva y negativa y que dimana del principio de publicidad registral; tal presunción admite prueba en contrario y por lo tanto puede ser desvirtuada en el proceso. Es así pues que cuando en el proceso se pretenda la acreditación de que la realidad registral y extraregistral no corren caminos parejos deba estarse siempre y todo momento a lo que se deduzca de la realidad material pues es indudable que son los libros Registros quienes tienen que adecuarse a esta y no al contrario.



SEGUNDO.- Como se dice, se ha acreditado, atendiendo al Registro y, atendiendo igualmente a la testifical practicada, que la parcela de terreno vendida al demandante no era propiedad de los vendedores.

En el caso la sentencia impugnada ha decretado la resolución del contrato ( Artículo 1124 del Código Civil ) por un incumplimiento del vendedor que ha de ser considerado esencial, pues afecta a la propia obligación de entrega de la cosa para poder dar lugar a su posesión legal y pacífica por parte del comprador ( artículo 1474 del Código Civil ), lo que no se consigue cuando queda sujeto a las posibles acciones de reclamación por parte del titular registral.

Debemos recordar que en nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más límites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden público. En base a ello, se afirma la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen límites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil , STS de 5-2-96 . Se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada jurisprudencia señala que, salvo supuestos excepcionales como el contemplado en el artículo 633 del Código Civil , las formalidades exigidas por el artículo 1280 del Código Civil , no tienen la consideración de ad solemnitatem, sino ad probationem, que provoca que el contrato se perfeccione por el concurso de la oferta y la aceptación, desde luego, con el concurso de los demás requisitos esenciales para su validez, artículo 1.261 del Código Civil .

En base a estas consideraciones, es evidente que el otorgamiento de escritura pública es una mera obligación accesoria que no afecta a la constitución, a la validez y eficacia del contrato formalizado entre las partes, como nos dice la Sentencia de 24-11-93 , a llenar aquella forma.

Sin embargo, cuanto se trata de transmitir la titularidad de la propiedad, como ocurre en el presente supuesto, dado los principios que rigen en nuestro sistema, el contrato no es suficiente para que se transmita la propiedad, sino que es necesaria la tradición, artículo 609 del Código Civil , porque del contrato sólo nacen acciones personales para poder exigirse los contratantes las obligaciones asumidas. En este sentido, la Sentencia de 7 de marzo de 1.997 declara que: 'el contrato de compraventa regulado en nuestro Código Civil en los artículos 1.445 y siguientes , es solo generador de obligaciones y que la propiedad no se trasmite por el simple contrato (titulo), sino por este unido a la tradición (modo)'.

De ahí que, en nuestro sistema se admita la doble venta, artículo 1.473 del Código Civil , y que la jurisprudencia haya aceptado la venta de cosa ajena, SSTS de 14- 4-00, 7-3-97 , entre otras.

En nuestro sistema, inspirado en el Derecho Romano, a diferencia de otros, la entrega o tradición es el medio jurídico de trasmitir la propiedad de la cosa o el derecho real sobre ella. La transmisión de la propiedad no se opera por la mera perfección del contrato, si no es seguida de la tradición. El artículo 609 del Código Civil establece que la propiedad se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, y el artículo 1.095 del citado cuerpo legal , nos dice que el acreedor no adquiere derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido entregada. De ahí que, la doctrina considera que la entrega, en nuestro Derecho, supone transferir la posesión jurídica de la cosa, que hace adquirir la propiedad o el derecho real por parte del comprador. En este sentido, el artículo 1462 del Código Civil establece que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Ello provoca que la tradición se erija en el requisito necesario e imprescindible para que el título pueda desplegar eficacia traslativa del dominio.

Así la Sentencia de 20 de octubre de 1.990 declara que: 'La teoría del título y el modo, en la que se basa el Código Civil, según viene repitiendo este Tribunal Supremo con reiteración (sentencias por ejemplo, de 30 de junio de 1962 , 31 de marzo de 1964 , 18 de diciembre de 1974 y 14 de octubre de 1985 ), conforme a la cual, a diferencia de las legislaciones en las cuales la propiedad se transmite por el sólo hecho del contrato, sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar materialmente el ejercicio de los derechos dominicales, en el Código Civil español, inspirado en el sistema romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, desprendiéndose así del contenido de los artículos 609 y 1.095 , es decir, que sólo la conjunción de los dos elementos, el titulo y el modo de adquirir, determina la transformación del originario 'íus ad rem' en un 'ius in re' sin que en contra de ello implique nada la 'tradictio ficta' o espiritualizada o, dentro de ella, la meramente instrumental, recogida en el artículo 1.462 del propio texto sustantivo, aunque la presunción legal de que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa, por presunción 'iuris tantum' pueda rebatirse demostrando que de la propia escritura resulta o se deduce otra cosa'.

Con respecto a los modos de tradición son bastantes, pero tradicionalmente se reducen a la tradición real consistente en la entrega material de la cosa; la fingida o traditio ficta en el cual no hay una entrega material, aunque si ciertos hechos demostrativos de ella, y dentro de este supuesto se puede identificar la simbólica, la instrumental, longa manu, brevi manu y constitutum posessorium; también se recoge por la doctrina la cuasitradición referida a las cosas incorporales o derechos, y por ultimo la tradición por ministerio de la ley.

Como nos dice la Sentencia de 26 de junio de 2.008 : 'Junto a la tradición real, se encuentra la fingida, 'traditio ficta', donde no se produce el traspaso o entrega efectiva de la cosa, sino un signo que la represente, como ficción de entrega, para alcanzar idénticos efectos que ésta; entre los casos de tradición fingida en nuestro Derecho se hallan las denominadas instrumental, por simple acuerdo, 'brevi manu', 'longa manu' y 'constitutum possessorium''.

El artículo 1462 del Código Civil recoge en su apartado primero, la tradición real y la tradición instrumental en forma de traditio ficta, cuando nos dice que sí la venta se realiza mediante escritura publica, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato. De todo lo anterior se colige la necesidad de una tradición real y efectiva para la adquisición del dominio cuando la venta se realiza mediante un documento privado, aunque en determinados supuestos quede reducida a una pura ficción.

De todo lo anterior, se deduce qué no llevarse a efecto la entrega de la cosa que se pretende transmitir, no se verá afectada la validez y eficacia del contrato, pero a los efectos de transmitir la titularidad dominical es esencial la traditio, de modo que, aún cuando estemos en un sistema de libertad de forma, la escritura pública va a suponer la entrega de la cosa, aunque ello no quiere decir que no sea posible realizar la transmisión dominical empleando los otros supuestos analizados.



TERCERO.- Dicho lo cual, cabe decir que la jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011 ,) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 Código Civil ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, lo que ocurre, cuando se 'priva sustancialmente' al contratante, en este caso, al comprador, 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato', encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 Código Civil ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 Código Civil , en relación con el artículo 1445 del mismo código ).

Pues bien, tal y como queda dicho, resulta acreditado que la parcela que se vendía no era propiedad de los apelantes, y si bien la STS de 5 de julio de 1.958 ya afirmaba que el hecho de que la cosa no sea propiedad del vendedor no conlleva la resolución del contrato per sé, lo cierto es que si ello es así, para el vendedor nace la obligación de entregarla; esto es, y según la STS 7-3-97 : 'la venta de cosa ajena, ante la cual, en un principio, fue reacia la jurisprudencia de esta Sala, está hoy admitida plenamente, dada la naturaleza consensual del contrato generador de obligaciones, entre las cuales destaca y es esencial, la que tiene el vendedor de proporcionar una cosa al comprador a cambio de un precio, sin que ningún precepto exija que sea propietario de la cosa vendida, sino que esta pueda ser entregada, bien por ser el vendedor ya dueño poseedor actual, bien por estar o quedar constreñido a la adquisición de la cosa para entregarla al comprador (como epítome la S. de 5 de mayo de 1.983 ).

Así, y no siendo la cosa propiedad de los apelantes, y no habiendo adquirido dicha cosa con posterioridad al contrato, habiéndose acreditado la entrega de 9.000 € como precio de la compraventa no queda sino desestimar el recurso en su integridad.



CUARTO.- Dado el sentir desestimatorio de esta sentencia, procede imponer las costas causadas en esta alzada al apelante - art. 398.1 LEC -.



QUINTO .- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, con fecha 30-03-17 en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 144 del año 2.016, debemos confirmar la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, procediendo la pérdida del depósito constituido por la misma para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1489 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº1 de Villacarrillo, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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