Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 768/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 190/2018 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 768/2018
Núm. Cendoj: 35016370042018100742
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:2879
Núm. Roj: SAP GC 2879/2018
Encabezamiento
Sección: SOL
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000190/2018
NIG: 3501642120170006633
Resolución:Sentencia 000768/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000296/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Bankia; Abogado: Maria Jose Cosmea Rodriguez; Procurador: Joaquin Maria Jañez
Ramos
Testigo: Emilia
Apelante: Reyes ; Abogado: Noelia Santana Pacheco; Procurador: Braulio Reyes Rodriguez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de octubre de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 16 de noviembre de 2017
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 10
de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 16 de noviembre de 2017 , seguidos a instancia de D. /Dña. Reyes
representados por el Procurador D. /Dña. BRAULIO REYES RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado D. /Dña.
NOELIA SANTANA PACHECO, contra D. /Dña. BANKIA representado por el Procurador D. /Dña. JOAQUIN
MARIA JAÑEZ RAMOS y dirigido por el Letrado D. /Dña. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Reyes Rodríguez, en nombre y representación de doña Reyes , contra la entidad BANKIA, representada por el procurador de los Tribunales Sr. Jáñez Ramos, por lo que debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora 20.835,21 euros, con los intereses legales desde la presentación de la demanda.
Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad,'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 8 de Octubre del 2018.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercitó acción para la reintegración de las cantidades entregadas a cuenta de compraventa de vivienda por los actores contra la entidad bancaria en la que se habían depositado dichas cantidades, demanda formulada con posterioridad al dictado de la sentencia de 15 de febrero de 2016, firme, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Santa María de Guía en juicio ordinario 323/2013 en la que se estimó la demanda de resolución del contrato de compraventa de 2 de marzo de 2007 celebrado entre las partes y se condenó a la demandada INVERSIONES PIORNEDO, S.L.U. a pagar 27.085,77 euros con setenta y siete céntimos más el interés legal del dinero desde la interpelación judicial (la que dio lugar a dicha sentencia) incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta el completo pago, de los cuales 20.835,21 euros se habían entregado en concepto de precio por la vivienda y 6.250 se condenaba a su pago por aplicación de la cláusula penal. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada al pago de 20.835,21 euros con intereses legales desde la presentación de la demanda, desestimando la reclamación de la cantidad correspondiente a la cláusula penal. Respecto a los intereses de demora la sentencia entendió de aplicación los arts. 1100 , 1101 , 1108 y 1109 del Código Civil condenando al pago de los intereses desde la presentación de la demanda.
Contra la sentencia se alza la parte demandante con dos fundamentos: 1) Que a su entender los intereses que había de abonar la demandada habían de computarse desde el ingreso de las cantidades entregadas a cuenta en la cuenta de la entidad bancaria, siguiendo la doctrina establecida por la STS de 17 de marzo de 2016 y seguida por sentencias de la AP de Alicante de 12 de mayo de 2015 , de 26 de septiembre de 2013 y de 6 de julio de 2017 , cumpliéndose además de ese modo la finalidad resarcitoria de la responsabilidad establecida en la ley 57/1968; 2) Que deben imponerse las costas a la entidad financiera demandada en cuanto a su entender ha concurrido una estimación sustancial de la demanda.
SEGUNDO.- Comenzando por la cuestión relativa a los intereses devengados, la Sala entiende que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional 1ª, uno, apartado dos, de la ley de ordenación de la edificación la garantía de la entidad bancaria ha de entenderse que alcanza a los intereses legales de las cantidades ingresadas en la cuenta de la entidad bancaria, obviamente, desde la fecha del ingreso (en el caso que nos ocupa, en que no consta se llegara a otorgar el correspondiente aval o seguro) como alega el apelante y se entendió por la sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso 2695/2016 de 17 de marzo de 2016 (en la que se rechazó la aplicación del interés del 6% inicialmente contemplado en la ley 57/1968 por haber sido modificada la normativa por la aprobación de la ley de ordenación de la edificación, de aplicación en aquél supuesto por razones temporales y que en principio es la que entendemos de aplicación al caso de autos en que se otorgó contrato privado de compraventa el 2 de marzo de 2007 de una vivienda en construcción, que se había reservado el 21 de septiembre de 2006 en fecha incluso anterior a la de concesión de la licencia de obras.
En consecuencia debe estimarse el recurso de apelación en relación a esta cuestión e imponer el devengo del interés legal del dinero desde la fecha de los ingresos, que entendemos tuvo lugar respecto 3.155,31 euros a la fecha de la firma del contrato de reserva, el 21 de septiembre de 2006 (folios 20-22 de las actuaciones), respecto a 7.257,22 euros a la fecha de firma del contrato de compraventa, el 2 de marzo de 2007, y respecto al resto de la cantidad, en 24 pagos de 433,86 euros cada uno en las fechas relacionadas en los folios 32 y 33 de las actuaciones, cada mes entre el 26 y el 28 del respectivo mes, comenzando el primer pago el 26 de abril de 2007 y teniendo lugar el último el 26 de marzo de 2009.
TERCERO.- Debe sin embargo desestimarse el motivo de apelación relativo a la imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada. En tanto en cuanto la parte demandante no se limitó a reclamar a la entidad de crédito las cantidades ingresadas en la cuenta abierta en dicha entidad en concepto de anticipos del precio de la compraventa y sus intereses sino que pretendió reclamar también a la entidad de crédito el importe de la cláusula penal a cuyo pago fue condenada la entidad vendedora de la vivienda y sus anexos, indemnización de daños y perjuicios que no se contempla en modo alguno como garantizada ni por la entidad de crédito avalista ni por la entidad de crédito depositaria conforme a lo dispuesto en la ley 57/1968, y en tanto en cuanto dicha pretensión de pago de la cantidad pactada como cláusula penal fue desestimada, la desestimación de la demanda formulada fue parcial y en consecuencia no procedía hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva que no proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA Reyes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canaria en los de Juicio Ordinario nº 296/2017 el día 16 de noviembre de 2017, que confirmamos salvo en su pronunciamiento relativo a los intereses que se devengan sobre las distintas cantidades entregadas como anticipos, que serán los legales devengados desde cada entrega realizada (en las cuantías y fechas relacionadas en el fundamento de Derecho segundo de esta sentencia). No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada. Devuélvase el depósito constituido.Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
