Sentencia CIVIL Nº 768/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 768/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 648/2018 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 768/2018

Núm. Cendoj: 46250370102018100886

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5936

Núm. Roj: SAP V 5936/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 000648/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.768/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
DÑA. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a dos de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000221/2016, seguidos ante el JUZGADO DE
VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como
demandante, D/Dª. Andrea representado por el/la Procurador/a D/Dª. MARIA CONSUELO ESTEVE ESTEVE
y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA SOLEDAD VALDEMORO GARCIA y de otra como demandado,
D/Dª. Bernardino , representado por el/la Procuradora D/Dª. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ y
defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA PILAR MAS BONACHO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 22-2-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo desestimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gil Furió en nombre y representación de doña Andrea contra don Bernardino , manteniendo las medidas existentes en todos sus extremos, sin imposición de costas procesales. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandnate se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 1-10-2018 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los litigantes tienen dos hijos en común, Carla , nacida el día NUM000 .2002, e Cosme , nacido el día NUM001 .2010, habiendo quedado fijadas las medidas relativas a los mismos en sentencia de divorcio de aquellos que dictó el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer N.º 3 de Valencia en fecha 24 de febrero de 2015 en procedimiento 70/2013, en el que se dispuso la custodia paterna con patria potestad compartida, un régimen de visitas ordinario para el progenitor de fines de semana alternos (de viernes a la salida del colegio a domingos a las 20 horas) y mitad de vacaciones, atribución del uso del domicilio familiar al progenitor custodio y obligación de la progenitora de abonar pensión de alimentos de 100 € mensuales por hijo.

La representación de la progenitor presentó demanda de modificación de medidas con la pretensión de que se dispusiera un régimen de custodia materna sobre los hijos con un régimen de visitas ordinario para el progenitora y la obligación de éste de abonar pensión de alimentos de 100 euros mensuales por hijo. Como base de su pretensión alegó que el progenitor incumplía el régimen de custodia monoparental dispuesto de un modo continuado, y había dejado a sus hijos con los abuelos paternos, trasladando su domicilio a otra población, siendo deseo de los hijos vivir con su madre como habían hecho antes de la sentencia de divorcio.

El demandado se opuso a la demanda y tal efecto alegó que no se habían alterado las circunstancias existentes cuando se habían fijado las medidas respecto a los hijos, y que el haber dejado la vivienda que constituía el domicilio familiar se debía a otras causas (estado de la misma tras la salida de la progenitora, falta de pago del préstamo y estar en vía de ser objeto de dación en pago..), residiendo con sus hijos en la casa de los abuelos paternos.

Tras la practica de las pruebas que fueron admitidas y practicada pericial judicial se dictó sentencia que, siguiendo lo informado por el Ministerio Fiscal, desestimó la demanda al considerar que no había quedado acreditada la existencia de alteración de alguna circunstancia que debiera dar lugar a la modificación de las medidas existentes, atendido fundamentalmente el contenido del informe emitido por el Equipo Psicosocial.



SEGUNDO .- La sentencia es recurrida en apelación por la demandante, que insiste en la pretensión que formuló en su demanda, y alega error en la valoración de la prueba en cuanto a la apreciación de que no había existido una alteración de las circunstancias y señala la carta que había presentado escrita por la hija Carla . No se aprecia el error alegado puesto que en la segunda carta escrita por dicha hija, que fue aportada con la contestación a la demanda, la propia menor manifestó que la anterior había sido fruto de un enfado con su padre y, en todo caso, en el informe que se emitió por perito judicial, se recogen las declaraciones de la menor en cuanto a que recibe una atención personalizada del padre, que no delega sus funciones parentales en terceros y le procura un ambiente mas normativo controlado y preocupado, acorde a sus necesidades, mientras que en el ambiente materno, las descripciones de la menor apuntan a una menor implicación de la progenitora en sus necesidades, señalando la perito las discrepancias entre lo que dice la menor y la progenitora, no teniendo apoyo lo alegado en la demanda en lo dicho por la hija a la perito.

Respecto del hijo Cosme , el mismo tambien percibe un cuidado personal y asistencial en el contexto paterno, y se siente muy cercano afectivamente a sus abuelos paternos, aunque es el progenitor la principal figura de referencia y autoridad. La perito señaló también la escasa implicación de la progenitora en los temas escolares y sanitarios de los menores, lo que resulta importante, al estar la hija desmotivada respecto de los estudios.

La recurrente alegó también que no había entendido debidamente algunos de las cuestionares incluidas en el cuestionario que le habia presentado la perito por lo que las conclusiones del informe no podían considerarse válidas. No puede apreciarse que la progenitora no fuese debidamente valorada ni desvirtua el resultado de las pruebas practicadas el que, 'no se tenga certeza de que la progenitora entendiera con exactitud algunas cuestiones incluidas en el cuestionario', ademas de que existen otros datos importantes, que la propia perito valoró, como lo manifestado por los dos hijos, que no concuerda con lo que relató la demandante.

Por todo ello, a la vista de la prueba practicada, y singularmente de la prueba pericial judicial y de las manifestaciones de los hijos, que desean continuar con el mismo régimen de custodia, mostrando un apego mas seguro hacia el progenitor, aunque sin mostrar rechazo afectivo hacia la madre, se llega a la conclusión clara de que no se ha producido una alteración de las circunstancias que existían cuando se dictó la sentencia de divorcio y se dispuso un regimen de custodia paterna para los hijos, por lo que se estima que lo mas conveniente para los mismos es que se mantenga el sistema de custodia paterna, recomendación que se hizo con rotundidad en el informe pericial.



TERCERO. - En materia de costas y dada la especialidad de la materia de derecho de familia se entiende no procede su imposición a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 3 de Valencia en fecha 22 de febrero de 2018 en procedimiento de modificación de medidas nº 221/2016 , y mantener lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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