Sentencia CIVIL Nº 768/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 768/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 503/2018 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 768/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100285

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1007

Núm. Roj: SAP AL 1007:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 768/2019

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

Dª. Mª DEL MAR GUILLEN SOCIAS

Dª. ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 503/18, los autos de División herencia 238/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, entre partes, de una, como parte apelante Jacinta, representada por la Procuradora Dª MARIA MERCEDES VILLENA TOUS y dirigida por el Letrado D. MIGUEL MULERO PEREZ y de otra, como parte apelada Severino, representada por el Procurador D. SERGIO MULERO MARQUEZ y dirigido por el Letrado D. OMAR EL RUBAIDI GARCIA, también apelada Luisa, Marcelina, Virgilio, Jose María y Martina, representada por el Procurador D. JUAN CARLOS LÓPEZ RUIZ y dirigido por la Letrada Dª. JOSEFA SANCHEZ ABELLAN y también apelada Montserrat, Carlos Francisco, Otilia, Patricia, Luis Andrés, representada por la Procuradora Dª. FRANCISCA CERVANTES ALARCON y dirigido por la Letrada Dª. ISABEL MARIA ROJAS CAPARROS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 9 de marzo de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Que debo declarar y declaro como integrantes del activo de la herencia de Victor Manuel, Tania, Juan Enrique y Marí Trini, los siguientes bienes:

1. Predio de tierra de riego sito en Guazamara, finca registral NUM000 inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, que actualmente se corresponde en el catastro con la parcela NUM004, polígono NUM005 de Cuevas del Almanzora.

2. Predio de tierra sito en Guazamara, finca registral NUM006 inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM007, que actualmente se corresponde en el catastro con la parcela NUM008, polígono NUM005 de Cuevas del Almanzora.

3. Predio de tierra sito en Guazamara, finca registral NUM009 inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM010, que actualmente se corresponde en el catastro con las parcelas NUM011 y NUM012, polígono NUM005 de Cuevas del Almanzora.

4. Predio de tierra de riego sito en Guazamara, finca registral NUM013 inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM014, que actualmente se corresponde en el catastro con la parcela NUM015, polígono NUM005 de Cuevas del Almanzora.

5. Casa cortijo sita en Guazamara, finca registral NUM016 inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM017, que actualmente se corresponde en el catastro con la parcela NUM018.

6. Quinta parte de diez catorceavos sin inmatricular que actualmente se corresponde en el catastro con la parcela NUM019, polígono NUM005 de Cuevas del Almanzora.

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en el incidente'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Jacinta interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la inadecuación del procedimiento que no fue resuelta en la sentencia, lo que implica la incongruencia de la resolución. Alegó también la falta de legitimación activa y pasiva. Se hacía precisa la liquidación previa de la sociedad de gananciales para conocer la parte específica del caudal hereditario. Adujo la extinción del condominio. Concluía solicitando la revocación de la sentencia, declarando la inadecuación del procedimiento y la nulidad de actuaciones. La representación procesal de Severino formuló escrito de oposición e interesó la confirmación de la sentencia. Otro tanto sucedió con Virgilio, Marcelina, Martina, Jose María y Luisa, que presentaron escrito de oposición al recurso a través de su representación procesal. Algo similar ocurrió con Luis Andrés y otros, que también se opusieron al recurso interpuesto, a través de su escrito de oposición.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso la representación procesal de Severino, promoviendo Expediente de División Judicial de Herencia, estando interesadas las siguientes personas: Luis Andrés, Patricia, Otilia y Carlos Francisco; Lidia, Patricia, Sofía y Sixto ; Jacinta, Teodora, Valentina, Jose Carlos y Jose Daniel.

Adelaida vendió reservándose el usufructo vitalicio el 7 de septiembre de 1934, la nuda propiedad de las fincas inmatriculadas en el Registro de la Propiedad de Cuevas del Almanzora, a su hijo Victor Manuel, casado con Gracia; a su hija Tania, casada con Armando y a Juan Enrique. Las fincas registrales eran las siguientes: la nº NUM000, la NUM006, la NUM009, la NUM013, la NUM016 y la catastral NUM019 del polígono NUM005 de Cuevas del Almanzora, sin matricular. Los adquirentes de Adelaida los dividía en tres bloques: los correspondientes a Victor Manuel; a Tania y a Juan Enrique, con sus descendientes.

Concluía solicitando se tuviera por promovido el juicio de división de la herencia de, Adelaida, Victor Manuel, Gracia, Armando, Tania y Juan Enrique, citando personalmente a los interesados.

El Juzgado admitió a trámite la demanda y señaló fecha para la formación de inventario, citando a los herederos.

Antes del acto compareció la representación procesal de Jacinta, y formuló escrito alegando la inadecuación de procedimiento, en cuanto que sólo ostentaba derecho hereditario por representación en la herencia de los padres de su difunto marido, Evelio, del que era heredera única y universal, siendo aquellos, Tania y Armando. Al no tener ningún interés en la herencia del resto de los causantes, carecía de legitimación pasiva en la misma.

De otro lado el solicitante carecía de legitimación activa para instar la división de la herencia de personas ajenas a sus propios causantes, que son Victor Manuel y Gracia. Por ello hubiera sido preciso instar previamente la acción de extinción de proindiviso de las fincas, que con tal carácter aparecían inscritas en el Registro de la Propiedad. Consideraba improcedente instar la división de la herencia de Adelaida, que falleció sin caudal relicto partible, al aunarse automáticamente el usufructo y la nuda propiedad en el pleno dominio que corresponde al resto de los titulares registrales, aparte de que no concurrían los presupuestos básicos para ello. Estimaba procedente la liquidación previa de las sociedades de gananciales, pues de todos los causantes había dos matrimonios. De otro lado, encontrándose yacente la herencia de Teodora, se hacía precisa la citación del Ministerio Fiscal, cuestionando la petición de declaración de herederos abintestato que se tramita con el nº 465/2014 en el Juzgado nº 1 de Vera. Alegó por último que hacía 47 años que se llevó a cabo la división material del proindiviso existente entre las fincas que se citan como pretensión del inventario, tomando los herederos posesión de las respectivas fincas adjudicadas. En concreto, los herederos de Juan Enrique, sus hijos, Millán, y Jose Carlos, el 30 de marzo de 1968 vendieron a la solicitante y a su esposo el porcentaje de las fincas que le correspondieron tras la división material de aquellas. De dónde se infiere la improcedencia de traer al inventario a los hermanos Jose Daniel Millán, y la adquisición por justo título y buena fe, que unida a la posesión pacífica y no interrumpida, supone la prescripción adquisitiva. Finalmente interesaba la inadecuación del procedimiento y el archivo del mismo.

Las partes fueron convocadas al acto de formación de inventario, compareciendo al mismo debidamente representadas. La representación de Jacinta ratificó su escrito de 26 de mayo de 2015, y mostró su disconformidad con la demanda.

A la vista de ello el LAJ convocó a las partes para la celebración de la vista.

Acto seguido Jacinta presentó escrito en el Juzgado interesando la nulidad del acto de formación de inventario, al tiempo que reproducía las alegaciones del escrito anterior. Del incidente de nulidad se dio traslado a las partes personadas, que formularon las oportunas alegaciones, oponiéndose al mismo.

El Juzgado dictó Auto el 26 de enero de 2017, desestimando el incidente de nulidad de actuaciones planteado.

Finalmente se celebró la vista oral y el Juzgado dictó sentencia estimatoria de la pretensión inicial. Contra esta resolución se ha interpuesto el recurso que resolvemos, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-El recurso que nos ocupa, como queda dicho, mantiene los pronunciamientos que fundamentaron el incidente de nulidad planteado en la instancia. Se desestimará por los motivos que pasamos a exponer.

En primer término la recurrente planteó la inadecuación del procedimiento y la incongruencia de la sentencia porque no se había pronunciado sobre el particular.

(..)'Respecto de la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC de 18 de octubre de 2004 ). En esta línea el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional ( STS de 25 de junio de 2015, Re. 2668/2013 )'. ( S.T.S 7 de marzo de 2018 ROJ 732/2018).

En definitiva el deber de congruencia que exige el artº 218 de la Lec a las resoluciones judiciales, lo que supone es el respeto y coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, sin que el principio 'iura novit curia' autorice el cambio de acción o de los hechos que fueron establecidos en los escritos del procedimiento.

'El juicio de congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva-dictum- y el objeto del proceso, delimitado a su vez por los elementos objetivos, la -causa de pedir- entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resulten esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas y el propio-petitum- o pretensión ( S.T.S 13 de junio de 2005)'.

En este caso, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, La Juzgadora de instancia se ha pronunciado en la sentencia sobre la inadecuación del procedimiento, que la ha vinculado , como hizo la propia parte a la falta de legitimación activa y pasiva. De todos modos en el Juicio Oral la Juzgadora dejó clara su postura al respecto, indicando que nos encontrábamos en un procedimiento de división de la herencia, y que la cuestiones que se habían suscitado eran propias de un procedimiento declarativo.

Por ello el motivo del recurso debe decaer, aparte de lo que antecede por las siguientes consideraciones:

(..)'El procedimiento de división de la herencia lo integra un conjunto de actuaciones tendentes a obtener judicialmente la división del caudal hereditario cuando entre los llamados al mismo, bien por testamento o sin él, existan discrepancias con respecto a los bienes integrantes de aquella. Lo normal entre los herederos del finado, que lo sean por testamento o mediante la oportuna declaración notarial o judicial, es que se hagan cargo de los bienes del mismo, y así expresa el artículo 1.058 del Código Civil : cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente, partición que tendrá entonces una naturaleza puramente contractual siéndole de aplicar las normas generales del artículo 1.261 en cuanto a la existencia y validez del contrato y las normas de nulidad de los artículos 1.300 a 1.314. Los herederos pueden por acuerdo unánime de todos ellos partir la herencia del modo que tengan por conveniente, prescindiendo incluso de las disposiciones del testamento y creando una situación jurídica de plena y absoluta eficacia, en defecto de personas que puedan válidamente atacarla, y que no perjudiquen a tercero. Pero, por otra parte, dispone el artículo 1.059 del mismo Cuerpo Legal : cuando los herederos mayores de edad no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta prevención es lo que se denomina actualmente como proceso especial de división de la herencia. El juicio de testamentaría respondía a la necesidad de determinar judicialmente cuáles eran los bienes constitutivos de la herencia, dividirlos y adjudicarlos posteriormente; y a lo mismo responde ahora, con ineludible lógica jurídica, el proceso especial de división de la herencia, primero habrá que fijar lo partible, luego partirlo y, por fin, y en último momento, adjudicarlo. Y como conclusión, dispone el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por resolución judicial'.

(..)'A la formación del inventario se destina el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , modificado sucesivamente por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, y por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1. Citados todos los interesados, en el día y hora señalados, procederá el Letrado de la Administración de Justicia, con los que concurran, a formar el inventario, el cual contendrá la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. 2. Si por disposición testamentaria se hubieren establecido reglas especiales para el inventario de los bienes de la herencia, se formará éste con sujeción a dichas reglas. 3. Cuando no se pudiere terminar el inventario en el día señalado se continuará en los siguientes. El inventario es el momento crucial en las herencias, y así, en el nº 4 del artículo 794 se dice: Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el Juicio Verbal. La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.' ( SS A.P de Alicante 14/12/2016 ROJ 3764/2016, y 14/09/2016 ROJ 2617/2016).

Pues bien, suscribimos la anterior doctrina para indicar que las cuestiones que se suscitan en el recurso respecto a la inadecuación del procedimiento, deben desestimarse, habida cuenta de que se trata de la división de la herencia de los hermanos, Victor Manuel, Tania, Juan Enrique y de Marí Trini. Este procedimiento, como queda dicho tiene por objeto determinar los bienes que han de incluirse en el inventario. De modo que cuando no exista un acuerdo sobre el particular, el LAJ debe convocar a la vista oral, dónde se resolverán las cuestiones planteadas, continuando el procedimiento por los trámites del Juicio Verbal.

En el acta de inventario la recurrente no se opuso a la integración de los bienes, sino que se limitó a ratificar el escrito de 26 de mayo de 2015, presentado con anterioridad, que contenía las mismas pretensiones que ahora se deducen. Pero es más en el acta de la vista reiteró que no se oponía a la inclusión de los bienes en el caudal hereditario. Es evidente, por tanto, que las restantes alegaciones quedan al margen del procedimiento que nos ocupa, y en su caso habría que deducirlas en el declarativo que corresponda. Lo que lleva a desestimar el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria han de correr los restantes, referidos a la legitimación activa y pasiva, a la liquidación previa de las sociedades de gananciales, y al proindiviso de las fincas que corresponden a la apelante.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

'La capacidad procesal es uno de los presupuestos procesales exigibles a las partes, pues su ausencia vicia de nulidad los actos realizados con carencia del tal capacidad. Puesto que se exige desde el principio del proceso, y debe de mantenerse durante toda la tramitación del mismo, su falta puede ser declarada de oficio en cualquier momento del proceso. Así lo prevé expresamente el artº 9 de la Lec conforme el cual 'la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso'. Por tanto, el tribunal puede declarar la falta de capacidad procesal sin necesidad de que se solicite expresamente por alguna de las partes del proceso. No incurre en incongruencia el tribunal cuando da la solución procedente a una cuestión en la que puede entrar de oficio, que además ha formado parte del debate procesal desde el inicio del litigio y sobre la que las partes se han pronunciado'... 'La capacidad para ser parte es un concepto vinculado a la personalidad jurídica y constituye la proyección de la capacidad jurídica civil en el ámbito del proceso. Paralelamente, la capacidad procesal, en cuánto proyección de la capacidad de obrar civil en el ámbito del proceso, puede definirse como capacidad para comparecer y actuar en el proceso, esto es, capacidad para comparecer en juicio. En el caso de las personas jurídicas, han de comparecer mediante la persona que legalmente les representa ( artº 7.4 de la Lec). La capacidad para ser parte se vincula a la personalidad jurídica. La personalidad jurídica es el requisito para poder ser sujeto de Derecho, para poder ser centro de imputación de la norma jurídica y entablar relaciones jurídicas. Las personas en general, en cuánto se les reconoce por el ordenamiento aptitud para ser titulares de derechos y obligaciones civiles, también tienen capacidad para ser parte, esto es, capacidad para ser titulares de derechos y obligaciones procesales. La personalidad y, consecuentemente, la capacidad jurídica civil y la capacidad pare ser parte, se predica tanto de las personas físicas, a las que el ordenamiento jurídico dota automáticamente de personalidad por el mero hecho de su nacimiento y hasta su muerte ( artº 29 y 30 del C.C), como de las personas jurídicas. En el caso de éstas, es necesario que el ordenamiento jurídico las reconozca como tales personas jurídicas'... ( S.T.S 13 de septiembre de 2017 ROJ 3246/2017) En términos similares, las SS del T.S de 14 de julio de 2015 ROJ 3804/2015 y 7 de enero de 2015 ROJ 33/2015)

Como queda dicho (...) 'Es cierto que la excepción en cuanto afecta al orden público procesal, pudo examinarse en la alzada no obstante haber sido rechazada en la audiencia previa, e incluso pudo ser examinada de oficio, aún cuando no hubiera sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares. Pero también lo es que la posición de la demandada personándose y contestando la demanda guarda coherencia jurídica con la posición de quien resulta titular del centro educacional y acepta el pronunciamiento previo que le tiene por parte por lo que volver sobre la excepción no ha supuesto más que un atraso en la solución de un conflicto en el que, esta forma de producirse los hechos en el proceso, había sido debidamente motivada por el Juzgado y consentida por quien vuelve a esgrimirla en apelación' ( S.T.S 24-11-2015 ROJ 4887/2015).

La legitimación activa y pasiva está suficientemente justificada en este caso. La primera porque el actor es hijo, descendiente de Victor Manuel y Gracia, tratándose de la división de la herencia de su padre que ostentaba proindiviso la propiedad de las fincas que nos ocupan, conjuntamente con los demás causantes : Tania, Juan Enrique y Marí Trini. Así lo dispone el artº 782.1 de la Lec, que habilita a cualquier heredero o legatario de parte alícuota para reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el LAJ o el notario.

La legitimación pasiva la ostenta también Jacinta, que fue citada como interesada, en cuanto que era la heredera universal de los bienes de la herencia de su esposo, Evelio, hijo a su vez de Tania. Su legitimación deriva de lo dispuesto en el artº 793.2 de la Lec. Así pues las dos excepciones han de desestimarse.

Insiste la recurrente que se insta la división de la herencia de Adelaida, pero si se observa el escrito de demanda, la división de la herencia que se solicita es la relativa a los hermanos Victor Manuel Tania Marí Trini, Juan Enrique, Tania y Juan Enrique y después ampliada a Marí Trini. Téngase en cuenta que Adelaida ostentaba únicamente el usufructo de las fincas que constituyen el caudal hereditario, y como tal se extinguió a su muerte, artº 513.1 del CC.

Alegó la recurrente además que era precisa la liquidación de la sociedad de gananciales de los causantes, antes de proceder a la división de la herencia. Al respecto existe una consolidada doctrina del T.S, en el sentido siguiente:

(..)'La partición tiene como objeto las titularidades de la herencia, aunque no se dividan materialmente; por tanto, se efectúa una división jurídica, que no debe ser necesariamente una división material. Cuando el matrimonio del causante se había regido por el régimen de gananciales, se suele proceder a la división de la sociedad, lo cual obliga a dividir y liquidar a su vez dos comunidades. La razón se encuentra en que hay que determinar, a los efectos del art. 659 CC , cuál es el objeto de la herencia, es decir, los bienes, derechos y obligaciones del causante que no se extingan con la muerte. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que entre las titularidades que integran el caudal relicto se encuentra la cuota que el causante casado ostentaba en la sociedad que se ha extinguido con su muerte ( art. 1392.1 CC ), de modo que como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, cuando se produce el supuesto que determina la disolución de la sociedad, se transforma en una comunidad por cuotas sobre todos y cada uno de los bienes gananciales ( SSTS 523/2004, de 10 junio ; 591/1998, de 19 junio , 17 febrero 1992 y 21 noviembre 1987 , entre otras). Por ello, serán dichas cuotas las que formarán parte del patrimonio relicto, a pesar de que no se haya procedido a la disolución de los gananciales. Esta regla general, sin embargo, no es imperativa, de modo que la no liquidación previa de los gananciales no comporta la nulidad de la partición realizada, cuando de las circunstancias concurrentes pueda identificarse el objeto de la partición, es decir, el caudal relicto'. ( S.T.S 18 de julio de 2012 ROJ 5678/2012). En el mismo sentido la S.T.S de 18 de octubre de 2012 ROJ 6952/2012).

La doctrina que antecede también sirve para desestimar el motivo del recurso.

Nos referiremos por último a la alegación relativa a la división de la cosa común con carácter previo a la acción de división de la herencia que se ejercita. Sobre esta cuestión también se ha pronunciado el T.S, en el siguiente sentido:

(..)'como se ha dicho, es la partición la que atribuye la propiedad -en este caso, copropiedad- de los bienes y, antes de ello, se da una comunidad germánica sobre el conjunto de bienes y no sobre bienes concretos; las fincas cuya división se pretende forman parte de tal comunidad, no son su único objeto y no cabe una división fuera de la partición, división cuya acción se ha dirigido contra personas -hermanas del demandante- declaradas herederas, pero que todavía no son copropietarias de las fincas, ni podemos saber si lo serán por la adjudicación de bienes, tras la de partición de la herencia.'( S.T.S 21 de julio de 2008 ROJ 4240/2008). Por tanto no es precisa la división previa de la cosa común para después instar la división de la herencia, desestimándose por ese motivo también la alegación del recurso.

En último extremo se ha insistido sobre la extinción de la indivisión de las fincas que nos ocupan, en virtud de la compraventa de 30 de marzo de 1968, pues la recurrente y su esposo adquirieron de los hijos de Juan Enrique, las fincas que les correspondían tras la división material de aquellas en proindiviso, que se intentan hacer valer en el inventario. Esta petición también ha de desestimarse, no sólo porque no consta la extinción del proindiviso de las fincas objeto de inventario, sino porque, como queda dicho, la recurrente no se opuso a la inclusión en el inventario de los bienes indicados en la demanda. A este particular debe limitarse el objeto de este procedimiento, aunque la Juzgadora de instancia permitiera el debate en la vista oral sobre las excepciones procesales que se han mantenido en esta alzada, según el tenor literal del artº 794.4 de la Lec.

Por todo lo razonado se desestima el recurso, confirmando la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec).

Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Mixto nº 2 de Vera, en el Procedimiento de División de la herencia nº 238/2015, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:

04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal

06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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