Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 768/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 366/2019 de 07 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 768/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100833
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2291
Núm. Roj: SAP GR 2291:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN nº 366/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 DE MOTRIL
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO nº 354/2017
PONENTE SR. LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A nº 768
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 7 de noviembre de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 366/2019, en los autos de juicio ordinario nº 354/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dña . Natividad, representada por el Procurador D. Gerardo Ruiz Vilar y defendido por la Letrada Dña . Silvia García Moral; contra Endesa Energía S. XXI, S.A.U., representada por la Procuradora Dña . Mª Teresa Esteva Ramos y defendida por la Letrada Dña . Amaya Martín-Lagos Carreras.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Estimar parcialmente la demanda principal presentada por la representación procesal Natividad frente a la entidad Endesa Energía Siglo XXI S.A.U. condenando a esta a pagar a la actora la cantidad de 1.410 euros en concepto de indemnización por lesiones, cantidad que podrá devengar el interés legalmente previsto en caso de impago desde el dictado de esta resolución, sin perjuicio del derecho de repetición que a la entidad condenada pueda corresponder frente a otra entidad de su mismo grupo que estime procedente. No hay expreso pronunciamiento en materia de costas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso e impugnó la sentencia. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de abril de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 27 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 2019; posteriormente por providencia de fecha 21 de octubre de 2019 se transfirió el señalamiento que venía acordado, al día 23 de octubre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis López Fuentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda presentada por la representación procesal Natividad frente a la entidad Endesa Energía Siglo XXI S.A.U., condenando a ésta a pagar a la actora la cantidad de 1.410 euros en concepto de indemnización por lesiones, cantidad que podrá devengar el interés legalmente previsto en caso de impago desde el dictado de esta resolución, sin perjuicio del derecho de repetición que a la entidad condenada pueda corresponder frente a otra entidad de su mismo grupo que estime procedente, sin pronunciamiento sobre costas.
Frente a la citada sentencia se alza la parte actora alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba al haber omitido la sentencia recurrida toda valoración del informe del médico forense obrante en las actuaciones, en el cual se basa la recurrente para sostener su pretensión inicial. También se recurre el pronunciamiento sobre costas
La parte apelada se opuso al recurso e impugnó la sentencia alegando la falta de legitimación pasiva y la prescripción de la acción.
SEGUNDO.-Dice la sentencia recurrida que 'se ignora por completo los criterios que siguió la defensa de la actora para aumentar su reclamación hasta los 4.040, 30 euros, puesto que no se desprende tampoco de la documental aportada junto a la demanda que a Natividad le hayan quedado lesiones permanentes tras concluir su periodo de curación, por lo que no puede estimarse la concurrencia de ninguna secuela'.
En el primer 'otrosí digo' del escrito de demanda la parte actora solicitaba la designación de un perito judicial para la valoración de las lesiones sufridas por la actora, lo que así se llevó a efecto mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de Octubre de 2017, emitiéndose por el IML informe de sanidad obrante al folio 58 de las actuaciones en el que se fija un período de curación/estabilización de las lesiones de 47 días, de los que 27 se califican como perjuicio personal básico y 20 días como perjuicio personal particular moderado, así como una secuela de perjuicio estético ligero valorado en 3 puntos.
En el acto de la audiencia previa quedó definitivamente fijada la indemnización solicitada por la parte actora en la suma de 4.040, 30 euros, tras la práctica del informe pericial médico.
Si aplicamos por analogía el baremo de la Ley 35/15 y atendiendo al informe emitido por el IML, resulta correcta la petición de indemnización que hace la parte actora, pues la misma se ajusta en la Tabla III del baremo de la Ley 35/15 en cuanto perjuicio personal básico y al perjuicio personal particular moderado, y también se ajusta a la indemnización establecida en dicho baremo para el perjuicio estético valorado en 3 puntos, atendida la edad de la lesionada en la fecha del accidente.
El informe de sanidad emitido por el IML no ha sido contradicho por ningún otro informe médico, es decir, es el único informe pericial médico obrante en las actuaciones, y dicho informe, según se recoge en el mismo, ha tomado en consideración toda la documental médica aportada a las actuaciones por la parte actora, por lo que procede estimar el presente motivo del recurso.
En cuanto al motivo relativo a las costas de la primera instancia debe resolverse con posterioridad a la impugnación de la sentencia que efectúa la parte demandada.
TERCERO.-Se impugna la sentencia por la parte demandada por dos motivos: a) la falta de legitimación pasiva; b) la prescripción de la acción.
El primer motivo debe ser rechazado, entre otros motivos, por el contenido del documento aportado como número 9 en la demanda, consistente en la contestación de la demandada a la reclamación efectuada por la actora. En dicha contestación se dice:
'Estimado/a cliente:
Nos ponemos en contacto con usted para confirmarle el registro de su reclamación, presentada el día 11/04/2016, con número de identificación NUM000.
Le informamos de que a la recepción de esta carta ya hemos procedido trasladar su reclamación, con toda la información que nos ha facilitado, a su distribuidora, dado que ésta es la encargada y responsable de las redes de distribución en su punto de suministro.
Desde Endesa Energía realizaremos el seguimiento de su reclamación, con objeto de que, en la medida de lo posible, su resolución se efectúe en el menor plazo posible.
Recibida contestación por parte de su distribuidora, le comunicaremos el resultado de su reclamación.
Si en el transcurso de la tramitación quisiera hacer alguna consulta, o aportar algún dato adicional, le agradeceremos que nos indique la referencia asignada. Para ello nos ponemos a su disposición en nuestros canales de Atención al Cliente: red de Oficinas y Puntos de Servicio, Centro de Atención Telefónica 800 76 09 09 (Endesa Energía) o en nuestra webwww.endesaclientes.com.
Atentamente, '
De dicho documento se infiere el reconocimiento por parte de la demandada de su legitimación pasiva, pues en ningún momento rechaza su responsabilidad ni la competencia para tramitar la reclamación, ni insta a la reclamante a dirigir su reclamación contra otra entidad.
En cuanto a la prescripción, del documento aportado como número 10 en la demanda se infiere que el cómputo del plazo para la prescripción no puede iniciarse con el auto de sobreseimiento de las actuaciones penales de fecha 21 de Abril de 2016, habida cuenta de que se instó por la denunciante solicitud de justicia gratuita, por lo que no es sino hasta la providencia de fecha 14 de Julio de 2016 (en la que se deja constancia del transcurso del plazo para interponer recurso de reforma contra el auto de 21 de Abril de 2016, tras la designación de Letrado por la Comisión de Justicia Gratuita) cuando hay que computar el inicio de dicho plazo.
La impugnación de la sentencia, pues, debe ser desestimada.
CUARTO.-Que siendo estimado el recurso interpuesto por la parte actora, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC).
La estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora conlleva la estimación íntegra de la demanda, y con ello la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.1 de la LEC).
La desestimación de la impugnación de la sentencia efectuada por la entidad demandada conlleva la imposición a la misma de las costas causadas en la presente alzada derivadas de dicha impugnación ( artículo 398.2 de la LEC).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña . Natividad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril con fecha de 27 de Junio de 2018, en los autos de Juicio Ordinario 354/17, y desestimando al propio tiempo la impugnación de la indicada sentencia efectuada por la representación de ENDESA ENERGÍA SIGLO XXI SLU, debíamos, previa revocación parcial de dicha resolución:
A) Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dña . Natividad contra ENDESA ENERGÍA SIGLO XXI SLU.
B) Condenar a la entidad demandada ENDESA ENERGÍA SIGLO XXI SLU a indemnizar a la parte actora en la suma de CUATRO MIL CUARENTA EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (4.040, 30 €), más el interés legal.
C) Imponer a la parte demandada ENDESA ENERGÍA SIGLO XXI SLU las costas causadas en la primera instancia.
D) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con devolución del depósito constituido para recurrir.
E) Imponer a la impugnante ENDESA ENERGÍA SIGLO XXI SLU las costas causadas en la presente alzada derivadas de la impugnación de la sentencia de primera instancia, con pérdida del depósito constituido.
Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

