Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 768/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 751/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 768/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100759
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4595
Núm. Roj: SAP V 4595/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000751/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.768/2019
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: D. JOSÉ ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 000882/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE
VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, Dª. Berta representada por el Procurador D.
ALBERTO MALLEA CATALÁ y defendida por la Letrada Dª. MARÍA ENCARNACIÓN DÍAZ FORT y de otra como
demandado, D. Carmelo , representado por el Procurador D. MARCOS AURELIO FOLCH RUA y defendido por
el Letrado D. LUIS IGNACIO AREGO CASADEMUNT.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE VALENCIA, en fecha 22-03-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Berta contra Carmelo debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio, por divorcio de los expresados, con todos los efectos legales, y con mantenimiento de las medidas provisionales fijadas en Auto de 14-11-2018, en particular : - En concepto de pensión alimenticia para cada una de las hijas, el Sr Carmelo abonará la cantidad de 800 euros mensuales, por meses anticipados y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la fecha de esta resolución, en la cuenta que se designe. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con acuerdo a la variación experimentada por el índice general de precios de consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. Los gastos extraordinarios necesarios serán satisfechos por mitad, y los convenientes para su formación de mediar acuerdo o autorización judicial.
- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra Berta y a sus hijas .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 6-11-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia en fecha 22/03/2019, en los Autos de divorcio contencioso 882/2018, decretó la disolución del matrimonio de los litigantes y, en lo que ahora interesa, mantuvo las medidas provisionales contenidas en el auto de 14/11/2018, fijando una pensión de alimentos de 800 euros mensuales a favor de cada una de las hijas a cargo del progenitor, contribuyendo ambos progenitores en un 50% a los gastos extraordinarios, sin pensión compensatoria a favor de la demandante, y atribuyendo a la madre y a las hijas el uso de la vivienda familiar.
La demandante, Dª. Berta , en su recurso, sostiene que no se ha tenido en cuenta la necesidad de la hija mayor de continuar con su formación ni la de la hija pequeña de una atención continua y unos cuidados especiales, de manera que la pensión fijada se estima inadecuada. Del mismo modo, se discrepa de la denegación de la pensión compensatoria solicitada en la demanda, al considerar que se habían valorado incorrectamente las circunstancias familiares de los litigantes.
Frente al recurso interpuesto, formuló oposición el demandado, D. Carmelo , interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Para la resolución del presente asunto es menester tener en cuenta las siguientes circunstancias: -D. Carmelo , nacido el NUM000 /1966, y Dª. Berta , nacida el día NUM001 /1968, contrajeron matrimonio en fecha 01/06/1992, y de dicha unión nacieron Clara , el día NUM002 /1995, y Cristina el día NUM003 /1999. (folios 20-27 Tomo I)- -La demandante, mientras trabajaba en la empresa DIRECCION003 , solicitó una excedencia entre mayo y octubre de 2014 para cuidar de su hija Cristina . A partir de abril del año 2015 redujo su jornada de trabajo a 25 horas semanales. Su salario en dicha empresa, antes de la reducción, era de 2.136'15 euros, con pagas extras incluidas (folios 70-73 Tomo I). En fecha 11-11-2016 tomó posesión como funcionaria de carrera de la DIRECCION004 (folio 196), percibiendo una nómina neta mensual de 1.661 euros aproximadamente. (folios 197), prestando servicios, en comisión de servicios, desde octubre de 2017, en la Direcció General d'Obres Publiques de la Generalitat Valenciana, con una nómina neta mensual aproximada de 1.900 euros, sin incluir pagas extras (folios 199-201; 234-253).
-El demandado se encuentra trabajando en el extranjero desde el año 2012 (folios 40-41), primero en Brasil (folio 34) y actualmente en Colombia, donde presta servicios para la empresa SGS, con una nómina neta mensual de 5.600 euros aproximadamente, recibiendo ayuda para locomoción y vivienda, además de otros beneficios, como seguro de salud y club social, entre otros (folios 178-182, 283-299).
- Cristina , con problemas psicológicos graves, agudizados en la adolescencia, con incluso intentos autolíticos (documentos 5 y 6 de la demanda) está realizando un curso de auxiliar de clínica veterinaria, con un coste de 1.760 euros (folio 254), otro de peluquería y estética canina, por importe de 365 euros, y un tercero de ayudante técnico veterinario, valorado en 1825 euros (folios 255-256) - Clara se matriculó en el curso 2018-2019 en el Máster en Marketing y Venta Digital organizado por DIRECCION000 , con un coste mensual de 850 euros, además de 1.500 euros de matrícula (folios 19-20 de la pieza de medidas) y figura como candidata a Fallera Mayor de DIRECCION001 - DIRECCION002 para el año 2020 (folio 21 de la pieza de medidas).
-El demandado comunicó a la demandante a finales de septiembre de 2017 que no tenía intención de regresar a España, siendo su voluntad permanecer de manera indefinida en Colombia, gozando de buenas oportunidades laborales de crecimiento en su empresa (documento 21 de la demanda)
TERCERO.- En relación con la cuantía de la pensión de alimentos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2014 reitera que son requisitos esenciales para el percibo de alimentos por los hijos una vez alcanzada la mayoría de edad, conforme al artículo 93 del Código Civil, la convivencia con uno de los progenitores y la carencia de ingresos suficientes, añadiendo que la titulación profesional no es obstáculo para el derecho siempre que no consten ingresos ni falta de diligencia en el desarrollo de su carrera profesional.
Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los artículos 91 CC, 93 CC, 94 CC, 142 CC, 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla. Si bien es cierto que el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad no determina la extinción del derecho de alimentos, sino que subsiste si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, conforme lo ha declarado la jurisprudencia. Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades...; posibilidad, que si bien no se identifica con una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino que es preciso se trate de una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1984), se viene entendiendo concurre cuando ya se ha producido su incorporación al mundo del trabajo, que hay que entender producida en las condiciones de precariedad laboral, trabajo temporal o provisional, en que lo hacen gran parte de los jóvenes en nuestro país, que no obstante no ser empleo estable o fijo proporciona medios de subsistencia, pues no hay que olvidar que las normas hay que interpretarlas con arreglo a la realidad social existente en el momento de su aplicación ( art. 3.1 del Código Civil).
Sobre la base de las anteriores premisas y entrando a resolver la cuestión que se suscita en esta alzada, se observa en el caso de autos que de la unión conyugal de ambos litigantes nacieron dos hijas, Clara y Cristina , ambas mayores de edad en la actualidad. En fecha 3 de diciembre de 2018 se dictó auto de medidas provisionales que, en orden a la pensión alimenticia, estipuló una suma de 800 euros mensuales por hija, que la posterior sentencia de divorcio mantuvo.
El recurso de apelación interpuesto por la Sra. Berta reitera los argumentos que ya fueron esgrimidos en el procedimiento principal, interesando nuevamente, con la aportación de unos cálculos referidos a documentos y circunstancias que fueron objeto de valoración en primera instancia, el incremento de la pensión de alimentos de sus dos hijas mayores de edad, hasta los 1250 euros para Clara y 1.800 euros mensuales para Cristina , además de los gastos de formación y el 50% de los gastos extraordinarios.
En este sentido, en cuanto a la valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'. Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, se evidencia que no concurre ninguna circunstancia o hecho nuevo justifique su pretensión. Partiendo de los datos obrantes en el procedimiento, la Sala considera que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, por cuanto se han tenido en cuenta debidamente las circunstancias de ambas hijas, debiendo destacar que no constan estudios de Clara posteriores a su finalización en DIRECCION000 , ni de Cristina por un importe que justifique la abultada cifra interesada por su progenitora, suma que obviamente incluye el coste de los perros necesarios para su bienestar y correcta evolución psicológica.
Sin perjuicio de lo que posteriormente se dirá, esa cifra de 800 euros mensuales por hija se estima más que suficiente, unida a la atribución a la apelante y a sus hijas del uso del domicilio familiar, para subvenir con creces a sus necesidades, puesto que la progenitora dispone igualmente de una cierta capacidad económica.
En consecuencia, procede confirmar en este punto la sentencia apelada.
CUARTO.- Debemos centrarnos, por último, en la cuestión de la pensión compensatoria, denegada en primera instancia y solicitada de nuevo en la alzada, por importe de 1000 euros al mes durante diecisiete años.
Alega la recurrente que la sentencia incurrió en un evidente error en cuanto al momento de la separación de la pareja, y no valoró adecuadamente la dedicación de la apelante al cuidado y atención de las hijas. A este pronunciamiento se opone el demandado, considerando que la sentencia de primera instancia valoró debidamente todas las circunstancias.
En cuanto a la pensión compensatoria, es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art. 97 del C.C., la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.
Sobre la duración de la pensión compensatoria, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia número 304/2016 de 11 de mayo ( ECLI:ES:TS:2016:2041 ) señalaba: ' 1.- Cómo tiene declarado las sentencias de esta Sala, citadas por la recurrente, de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, 'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
2. Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.
La Magistrada a quo realizó una relación de las circunstancias particulares de los esposos, de las que cabe destacar que la apelante llevaba cinco años haciendo vida separada de su esposo y manteniéndose con sus propios medios, habiendo mejorado su situación laboral al haber aprobado una oposición.
Pues bien, lógicamente, para determinar si se produce situación de desequilibrio producido por el divorcio, hay que tomar en consideración la que se daba durante la convivencia, y en este punto debemos discrepar de la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia, por cuanto los mensajes de Whatsapp aportados por la demandante evidencian claramente, a juicio de esta Sala, que los litigantes, si bien es cierto que llevan mucho tiempo separados a raíz del trabajo en el extranjero del apelado, no lo es menos que la separación, desde un punto de vista sentimental y legal no se produjo hasta el mes de septiembre del año 2017, que fue cuando el demandado comunicó a la apelante su voluntad de permanecer en Colombia, asumiendo incluso el divorcio que esa decisión conllevaba. Hasta entonces, más allá de la evidente distancia física entre uno y otro, los litigantes se comportaban en todo momento como un matrimonio unido a todos los efectos.
Ello nos lleva a valorar el hecho indiscutible de que la demandante, desde que el demandado inició su andadura laboral en el extranjero, ha sido la única que se ha ocupado de las hijas comunes, que eran adolescentes cuando el padre se marchó, con todas las dificultades sentimentales y afectivas que esa comporta, particularmente en el caso de Cristina , tal y como acreditan los informes médicos.
De este modo, mientras el demandado se desarrollaba a nivel profesional, sin duda con el inconveniente y dificultad inherentes al hecho de tener que hacerlo solo y en el extranjero, lo evidente es que la demandada tuvo que hacer distintos sacrificios profesionales y personales, como solicitar una excedencia para cuidar de Cristina , reducirse la jornada, y sacarse una oposición. El acceso a un empleo público es evidente que conlleva una mejora de determinadas condiciones profesionales, pero también que suele suponer una merma de ingresos respecto de los que se podrían obtener en el sector privado.
En cualquier caso, a juicio de esta Sala, esa dedicación de la demandante a la familia, casi a tiempo completo no lo olvidemos, y la diferente evolución profesional de ambos litigantes deben ser necesariamente valoradas y tenidas en cuenta, justificando sobradamente la fijación de una pensión compensatoria, por importe de 800 euros mensuales, suma que se estima proporcionada a las circunstancias expuestas de uno y otra. En este punto, debemos poner de manifiesto la exitosa trayectoria profesional del demandado, tal y como lo evidencian los mensajes intercambiados con la demandante, apreciándose que el mismo está bien considerado en su empresa, hasta el punto de poder ostentar un cargo de importancia en América Latina, posibilidad a la que no quiso renunciar cuando se le planteó el dilema de tener que volver a España. Lógicamente, no es función de esta Sala valorar dicha decisión, pero sí apreciar la desproporción de ingresos entre uno y otra, y la necesaria dedicación de ésta a la familia, a la vista de la distancia física del demandado respecto a sus hijas. Y en este sentido, debemos valorar igualmente que no es lo mismo ganar 5.500 euros netos en España, que hacerlo en Colombia, donde además recibe ayuda para el alquiler, el coche, el club social, el seguro de salud, y otros beneficios, en línea con lo que sucede con otras personas expatriadas.
Por otro lado, acorde con la idea imperante de que la pensión compensatoria salvo excepciones, no es un derecho absoluto, incondicional e ilimitado ni una garantía vitalicia de sostenimiento, sino que tiene la finalidad de favorecer la igualdad de oportunidades económicas y laborales que habría tenido la parte perjudicada, de no mediar matrimonio, partiendo de la edad de la esposa (poco más de 51 años en estos momentos), y sus circunstancias profesionales, encontrándose plenamente incorporada al mercado laboral y pudiendo subvenir por sí misma a sus necesidades, debe fijarse dicha pensión compensatoria durante un plazo de siete años (atendida la duración del matrimonio, celebrado en el año 1992), a contar desde la fecha de la presente resolución.
Por todo lo expuesto, debe acogerse parcialmente esta petición de la apelante, lo cual conlleva a su vez la estimación parcial del recurso. Debemos puntualizar, finalmente, que no procede efectuar pronunciamiento alguno en esta sede en cuanto a la segunda vivienda propiedad de los litigantes, debiendo en su caso discutir lo que estimen pertinente respecto de la misma en el correspondiente procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, tal y como indicó la Magistrada de instancia.
QUINTO.- En materia de costas, no ha lugar a especial imposición, atendida la especialidad de la materia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Berta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 9 de Valencia en fecha 22/03/2019, en los Autos de divorcio contencioso 882/2018, que se revoca en lo relativo a la pensión compensatoria, que quedará fijada en una mensual de 800 euros, actualizable anualmente conforme a las variaciones porcentuales que experimente el IPC, durante un plazo de siete años a contar desde la fecha de la presente resolución, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, sin imposición de costas.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
