Sentencia CIVIL Nº 768/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 768/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 162/2020 de 08 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 768/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100668

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9391

Núm. Roj: SAP B 9391/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178000575
Recurso de apelación 162/2020 -M
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 320/2017
Parte recurrente/Solicitante: Gema
Procurador/a: Faustino Igualador Peco
Abogado/a: Cristina López Antón
Parte recurrida: PROMOTORA DE PLANTAS INDUSTRIALES S.A.
Procurador/a: Mª Pilar Albacar Arazuri
Abogado/a: Tomas Espuny Arazuri
SENTENCIA Nº 768/2020
Ilustrísimos Señores Magistrados:
VICENTE CONCA PÉREZ
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Procedimiento de Desahucio, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número Cinco de Barcelona, a demanda de la PROMOTORA DE PLANTAS INDUSTRIALES S.A, contra Gema
, pendientes en esta instancia al haber apelado la demandada citada la sentencia que dictó dicho juzgado el
día trece de noviembre de dos mil diecinueve.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Gema , representada por el procurador Sr. Faustino
Igualador Peco, y asistida de la letrada de Cristina López Antón, así como la parte demandante, en calidad de

parte apelada, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Maria Pilar Albacar Arazuri, y asistida del
letrado Sr. Tomás Espuny.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " ESTIMAR la demanda interpuesta por PROMOTORA DE PLANTAS INDUSTRIALES, S.A., contra DOÑA Gema , condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.665,50 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y condenar en costas a la demandada"

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día uno de octubre pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. Jordi-Lluís Forgas i Folch.

Fundamentos

1.- PROMOTORA DE PLANTAS INDUSTRIALES SA formuló contra Gema demanda de juicio verbal de desahucio y acción de reclamación de cantidad (por la suma de 4.991,25 euros) solicitando se le abone dicha cantidad en concepto de rentas impagadas correspondientes a los meses de diciembre de 2016 a abril de 2017, ambos incluidos, por el alquiler del local situado en carrer Llull, 57-59, 3/5, de Barcelona.

2.- La referida parte demandada se opuso alegando que las rentas reclamadas no se correspondían con las que realmente adeudaba y que sólo quedaron pendientes de abonar las rentas correspondientes a los meses de mayo y junio de 2017.

3.- La sentencia de primer grado determinó que, de la prueba practicada, tanto de la documental aportada como de las testificales el día del juicio, quedaba probado que la cantidad que se adeudaba por la demandada ascendía a la suma de 6.665,50 euros. Frente a este pronunciamiento recurre en apelación la meritada demandada.

4.- La sentencia de la primera instancia no ha incurrido en error en valoración de la prueba al considerar la existencia de la relación arrendaticia entre partes, la eficacia del contrato de arrendamiento, y el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales.

5.- Son hechos relevantes la existencia de la relación arrendaticia, que, si bien se inició en 2009, en 2016 se novó el contrato, en el que no constaba su fecha de formalización aunque por acuerdo de las partes se fijó el 2 de diciembre de 2016.

Asimismo lo es la entrega de la posesión de la finca arrendada y la finalización de la relación arrendaticia, en junio de 2017. Es por ello que la parte demandante desistió de la acción de desahucio por entrega de la posesión, pero no de la reclamación de rentas vencidas y no satisfechas.

Siendo un contrato de arrendamiento de local de negocio procedió emitir una factura con el 21 % de IVA por lo que renta ascendió al importe de la factura a 998 euros.

6.1.- Alega la parte apelante que se debían haber descontado del total de la condena la cantidad entregada en concepto de fianza por la arrendataria al inicio del contrato.

Ello no debe ser así. En primer lugar, aunque no es argumento principal debe recordarse que cuando el demandado cesó en la posesión, el local en no se hallaba, ni mucho menos, en las mismas condiciones en las que se le entregó, como quedó constatado.

En segundo lugar, y más relevante, es la reiterada jurisprudencia que hemos mantenido al respecto en la que sostenemos que la finalidad de la fianza es la de garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias, no teniendo el arrendador obligación de devolver la fianza sino hasta el final del arriendo, y aún después del mismo, hasta transcurrido un mes desde la devolución de las llaves.

6.2.- En las presentes actuaciones, la finalización del arriendo no se produce hasta la entrega de llaves, lo que acontece después del momento de presentación de la demanda. De ahí que, en el caso, no se cumplían los requisitos necesarios para la compensación de aquélla con los alquileres no pagados, esto es, la de ser una deuda líquida, vencida y exigible. Lo anterior es así sin perjuicio de las acciones que pudiera tener el inquilino para reclamar la restitución del importe de la fianza en el proceso que corresponda.

7.1.- En el caso, existe una correcta aplicación del artículo 217 de la LEC ya que la alegación de la parte apelante de que ha abonado todas las rentas que se le reclaman en 'B' sin que se le haya dado recibo alguno, no puede tenerse por acreditada. Las reglas de la sana crítica impiden tener por relevante la declaración testifical del Sr. Fructuoso , que convive con la apelante.

7.2.- En todo caso, dicha declaración testifical debe ser puesta necesariamente en relación con las otras testificales como la de la Sra. Raimunda , responsable de contabilidad y encargada de emitir las facturas y recibos de pago o como la testifical del Sr. Indalecio , administrador, de la que no desprende la versión del testigo propuesto por la parte demandada, y ello anudado a la absoluta falta de prueba documental de haberse realizado el pago llevan a conclusiones totalmente distintas de las alegadas por la recurrente. Así, ambos testigos manifestaron que la apelante pagaba en efectivo, previa emisión de una factura, y una vez efectuado el pago se le entregaba recibo; sin embargo, los recibos del periodo adeudado no constan en modo alguno y, sin duda, correspondía a la demandada la carga de la prueba del pago que alega realizado. De ahí que por todo ello deba desestimarse el recurso.

8.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso ( art. 398 LEC).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Gema contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados integrantes del Tribunal de Apelación.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.