Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 768/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1040/2021 de 14 de Octubre de 2022
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Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 768/2022
Núm. Cendoj: 28079370282022102539
Núm. Ecli: ES:APM:2022:14678
Núm. Roj: SAP M 14678:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0012207
Recurso de Apelación 1040/2021
O. Judicial Origen:Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 173/2019
APELANTE:MAN TRUCKS ¬ BUS SE
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
APELADO:GAM ESPAÑA SERVICIO DE MAQUINARIA, S. L. U.
PROCURADOR D. ARGIMIRO VAZQUEZ SENIN
SENTENCIA Nº 768/2022
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. ALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA
D. JOSE IGNACIO ZAURZUELO DESCALZO
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veintidós
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Sres. Magistrados antes relacionados, han visto el recurso de apelación bajo el núm. de rollo 1040/21, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2021 recaída en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del siguiente tenor: 'Fallo:
Estima íntegramente la demanda interpuesta por GAM ESPAÑA SERVICIO DE MAQUINARIA S. L. U. contra MAN TRUCKS & BUS SE y se condena a MAN TRUCKS & BUS SE a abonar a la demandante, en concepto de restitución de sobrecostes derivados de su conducta anticompetitiva, la cantidad de 267.828,14 € así como al pago de los intereses legales producidos por dicha cantidad desde la fecha de pago del precio, que serán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 13 de octubre de 2022.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Caballero García.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
Objeto del recurso de apelación
PRIMERO.- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 13 de abril de 2021 del Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid en el procedimiento ordinario 173/19 por la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta por GAM ESPAÑA SERVICIO DE MAQUINARIA S. L. U. contra MAN TRUCKS & BUS SE y se condenaba a la demandada a abonar a la demandante, en concepto de restitución de sobrecostes derivados de su conducta anticompetitiva, la cantidad de 267.828,14 € más los intereses legales, con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Rodríguez Nogueiro en representación de MAN TRUCK & BUS SE ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) la sentencia ha apreciado erróneamente que el plazo para el ejercicio de la acción no ha prescrito, ninguna de la reclamaciones extrajudiciales remitida resultó eficaz a los efectos de interrumpir la prescripción; ii) la sentencia se ha basado para evaluar la conducta y el informe LBL en la decisión dirigida a SCANIA que fue publicada el 30 de junio de 2020, ello supone una vulneración de las normas más elementales del procedimiento, dicha decisión no ha sido alegada en la demanda ni en la contestación, adicionalmente, la decisión dirigida a SCANIA ha sido recurrida ante el Tribunal General; iii) no puede establecerse una presunción de existencia del daño, no puede aplicarse la regla ex re ipsa; iv) no resulta posible establecer una presunción de existencia del daño, no existe un enlace preciso y directo entre las conductas anticompetitivas y un incremento de los precios de venta a clientes finales, infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; v) el informe LBL aplicado métodos y procedimientos manifiestamente erróneos; vi) aplicación de los criterios para la valoración de los informes periciales establecidos por la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013, dichos criterios deberían haber llevado a una conclusión distinta a la alcanzada por la sentencia, la demanda debería haber sido íntegramente desestimada; vii) otros pronunciamientos que han rechazado el valor probatorio del informe pericial LBL y viii) debe revocarse el pronunciamiento de la sentencia relativa a los intereses legales.
Formulación del recurso
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se refiere a que la sentencia ha apreciado erróneamente que el plazo para el ejercicio de la acción no ha prescrito, ninguna de las reclamaciones extrajudiciales remitida resultó eficaz a los efectos de interrumpir la prescripción.
Plantes la parte apelante que resulta de aplicación el plazo de prescripción previsto en el artículo 1968 del Código Civil que debía comenzar desde el 19 de julio de 2016, fecha de la publicación de la nota de prensa relativa a la Decisión sancionadora ( Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en el Asunto AT.39824 Camiones) y dado que la demanda se presentó el 15 de noviembre de 2018 habría prescrito el plazo.
Incluso, aún admitiendo como díes a quoel 6 de abril de 2017, fecha de la publicación del extracto de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, también se había producido la prescripción, dado que los requerimientos extrajudiciales de 14 y 17 de julio de 2017 no produjeron efecto interruptivo al dirigirse al domicilio de la filial alemana y la demanda de conciliación de 18 de Julio de 2017 se dirigió frente al domicilio de la filial española. En ambos casos, se trataba de sociedades diferentes a la demandada.
TERCERO.- De entre los posibles dies a quo, la demandada considera como más adecuado que el término inicial es el día de publicación del resumen de prensa de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en la que se sancionaba a diversas sociedades por infracción del art.101 del TFUE.
Por otro lado, tenemos como otra posibilidad considerar que el término inicial había de serlo el 6 de abril de 2017 fecha en la que se publicó en el DUE la decisión de la Comisión.
CUARTO.- Estima esta Sala, que, tanto con arreglo a los principios comunitarios, como a la interpretación de los tribunales españoles de la institución de la prescripción, la excepción invocada ha de ser rechazada tal y como ha indicado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022.
'En estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C (2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C (2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017.
En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación'.
QUINTO.- Respecto del efecto interruptivo de la prescripción la parte apelante invoca que las diferentes reclamaciones extrajudiciales y actos de conciliación se dirigieron frente a sociedades filiales y no frente a la propia demandada.
SEXTO. - Debemos señalar que, en el caso de reclamaciones extrajudiciales, y a los efectos de provocar el efecto interruptivo de la prescripción, se ha admitido, en determinadas condiciones, que la reclamación extrajudicial pueda extenderse a otras personas a las que no va dirigida.
SEPTIMO.- Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2007 ,en principio, constituye regla general en los supuestos de solidaridad impropia, tal y como acontece cuando se ejercita acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa extracontractual que, para interrumpir válidamente el plazo de prescripción de un año, a que se refiere el art. 1968.2º del Código Civil, es imprescindible requerir judicial o extrajudicialmente de modo individualizado, a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso, sin que los efectos interruptivos, derivados del requerimiento dirigido a uno de ellos, se haga extensivo o aproveche a los demás.
Como establece dicha resolución, ello no excluye que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, supuesto en que la interrupción afectará también a quien no fue directamente destinatario del requerimiento.
OCTAVO.- Esta ampliación de los efectos interruptivos es aplicable cuando la reclamación se efectúa a cualquiera de las sociedades del grupo, teniendo en cuenta que nos encontramos ante la aplicación del Derecho de la Competencia y, por lo tanto, ante la necesidad de respetar el principio de efectividad - también aplicable en el ámbito específico de las normas de prescripción - y cuando se ejercita una acción de resarcimiento por daños y perjuicios contra una de las entidades jurídicas que constituyan la unidad económica.
NOVENO.- En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2021determinaba el alcance del concepto de empresa como sujeto activo de las conductas colusorias:
'(41) Con ello, al tener por objeto las actividades de las empresas, el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartado 140 , y de 14 de diciembre de 2006 , Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C- 217/05 , EU:C:2006:784 , apartado 41). Por tanto, el concepto de 'empresa' comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P , EU:C:2009:536 , apartados 54 y 55, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314 , apartados 47 y 48). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE , apartado 1 ( sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C- 407/08 P, EU:C:2010:389 , apartados 84 y 86).
(42) Cuando una entidad económica de este tipo infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1, le incumbe, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción. A este respecto, para imputar responsabilidad a cualquier entidad jurídica de una unidad económica, es necesario que se aporte la prueba de que al menos una entidad jurídica perteneciente a dicha unidad económica ha infringido el artículo 101 TFUE, apartado 1, de modo que se considere que la empresa constituida por esa unidad económica ha infringido esa disposición y que esta circunstancia se ponga de relieve en una decisión de la Comisión que haya pasado a ser definitiva (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C-516/15 P, EU:C:2017:314, apartados 49 y 60) o se acredite de manera autónoma ante el juez nacional de que se trate cuando la Comisión no haya adoptado ninguna decisión relativa a la existencia de una infracción.'
DECIMO.- Concluye la sentencia señalando que cuando se demuestra que la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE, la propia existencia de esa unidad económica, autora de la infracción, determina, de manera decisiva, la responsabilidad de una u otra de esas sociedades que componen la empresapor el comportamiento contrario a la competencia de esta última. El concepto de 'empresa' y, a través de este, el de 'unidad económica', conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción.
DECIMOPRIMERO.- Por otro lado, los plazos prescriptivos y las cuestiones relacionadas con la interrupción de la prescripción deben ser examinados a la luz del principio de efectividad, como establece la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 28 de marzo de 2019:
'En estas circunstancias, debe señalarse que una norma nacional que fija la fecha a partir de la cual se inicia el plazo de prescripción, la duración y las modalidades de la suspensión o de la interrupción de este debe adaptarse a las particularidades del Derecho de la competencia y a los objetivos de la aplicación de las normas de este Derecho por las personas afectadas, a fin de no socavar la plena efectividad del artículo 102 TFUE '.
DECIMOSEGUNDO.- Por último, en relación al plazo prescriptivo aplicable, debemos recordar lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 en cuanto declara que el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva.
La aplicación de dicho plazo - artículo 10.3 de la Directiva y artículo 74.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la redacción otorgada por el artículo tercero Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo - excluye cualquier posible prescripción.
DECIMOTERCERO.- En conclusión y de conformidad con los criterios apuntados, cabe estimar los efectos interruptivos respecto a las reclamaciones extrajudiciales dirigidos a las filiales alemanas de la hoy demandada y el posterior acto de conciliación también dirigido frente a la filial española de la demandada.
Por todo ello, procede desestimar la excepción de prescripción alegada por la parte demandada/apelante.
Formulación del motivo
DECIMOCUARTO.- El segundo motivo de apelación se refiere a que la sentencia se ha basado para evaluar la conducta y el informe LBL en la decisión dirigida a SCANIA que fue publicada el 30 de junio de 2020, ello supone una vulneración de las normas más elementales del procedimiento, dicha decisión no ha sido alegada en la demanda ni en la contestación, adicionalmente, la decisión dirigida a SCANIA ha sido recurrida ante el Tribunal General.
DECIMOQUINTO.- Tal y como hemos señalado en resoluciones anteriores de esta Sala la conducta por la que fue sancionada la demandada tiene un alcance mayor del que pretende, y es lo que contempla la sentencia recurrida.
DECIMOSEXTO.- Así, no es posible admitir que nos encontremos ante conductas que se limitan al intercambio de listas de precios o información y al calendario de introducción de la tecnología de reducción de emisiones y repercusión de su coste.
En primer lugar, el propio Tribunal de Justicia, en la sentencia de 6 de octubre de 2021, establece el alcance de la Decisión de la Comisión:
'El 19 de julio de 2016, la Comisión adoptó la Decisión C (2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión europea de 6 de abril de 2017 (DO 2017, C 108, p. 6) (en lo sucesivo, 'Decisión de 19 de julio de 2016').
Según esta Decisión, quince fabricantes europeos de camiones, entre ellos Daimler, participaron en un cártel que adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3) consistente en la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigida por las normas vigentes.'
DECIMOSEPTIMO.- En consecuencia, nos encontramos ante acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo, así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones.
En definitiva, se trata de acuerdos colusorios, tal y como fueron definidos por el Tribunal de Justicia, consistentes en la fijación de precios y el incremento de los precios brutos de camiones en el Espacio Económico Europeo (EEE), así como sobre el calendario y la repercusión de los costes relativos a la introducción de tecnologías de emisiones para esos camiones, exigida por las normas vigentes.
DECIMOCTAVO.- Por otra parte, los acuerdos de fijación de precios no se limitaban a un país en concreto o a parte de la duración de la infracción. Como establece la Decisión, el alcance geográfico de la infracción (61) cubrió todo el EEE durante toda la duración de la infracción.
Cuando se trata de una Decisión de la Comisión, la misma siempre ha tenido un efecto vinculante respecto a la constancia de la infracción (conocida como regla de supremacía) según el art. 16 del Reglamento 1/2003, la Comunicación de la Comisión relativa a la Cooperación entre la Comisión y los Órganos Jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE, punto 13, y la STJCE de 13 de abril de 1994, as. C- 128/1992, 'Banks' (22-23).
Por lo tanto y a tenor de lo expuesto, procede desestimar este motivo de apelación.
Formulación del motivo
DECIMONOVENO.- El tercer motivo de apelación se refiere a que no puede establecerse una presunción de existencia del daño, no puede aplicarse la regla ex re ipsa.
Valoración del tribunal
VIGESIMO.- Debemos destacar que lo que analiza la sentencia son los efectos del cártel, basándose en la evidencia empírica y las características de este tipo de conductas.
Ciertamente, el daño debe presumirse. Concluir que un cártel extendido de forma tan prolongada en el tiempo y de tal extensión, que se refiere además a los principales fabricantes de los vehículos afectados y que tiene por objeto la fijación de precios, entre otros aspectos que igualmente inciden sobre los precios, no ha ocasionado sobrecoste es sencillamente insostenible.
VIGESIMOPRIMERO.- La teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios.
Como señala la Guía Práctica (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado y, por consiguiente, en sus clientes.
VIGESIMOSEGUNDO.- Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia que existía un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que dicho cártel ocasionó sobrecostes. Un supuesto distinto es el de los acuerdos que no se han ejecutado, en los que no existirá sobrecoste (Informe OXERA, p. 88).
Basándose en los datos obtenidos, el Informe OXERA concluyó que en el 93 % de todos los asuntos de cártel examinados, los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel, como es el caso.
Y para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio).
En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (Commission Staff Working Paper que acompaña al Libro Blanco sobre acciones de daños por incumplimiento de las normas de competencia de la Unión Europea, CSWP 2008, 88).
Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos 'explícitos' sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, Competition Law, 2012, pp. 523 y 539- 543).
De hecho, la duración de la conducta y su extensión muestran que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba.
En cualquier caso, tampoco podríamos admitir que un cartel relativo al intercambio de información sobre precios no produzca daño que se proyecte sobre los precios.
Por lo tanto, también procede la desestimación de este motivo de apelación.
Formulación del motivo
VIGESIMOTERCERO.- El cuarto motivo de apelación se refiere a que no resulta posible establecer una presunción de existencia del daño, no existe un enlace preciso y directo entre las conductas anticompetitivas y un incremento de los precios de venta a clientes finales, infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VIGESIMOCUARTO.-Debemos señalar que, por lo que se refiere al incremento de los precios netos, el informe COMPASS LEXECOM parte de presupuestos que alteran la conducta anticompetitiva, pues se refiere a los intercambios de información y su incidencia sobre precios brutos y netos. La conducta que debe analizarse es la conclusión de acuerdos colusorios sobre la fijación de precios, según hemos apreciado y a la que se refiere expresamente el Tribunal de Justicia en el caso concreto.
VIGESIMOQUINTO.- Por otro lado, la incidencia de los descuentos no supone que los sobrecostes no se trasladen a los precios netos. Y el que incidan diversos factores en la determinación del precio neto tampoco supone que no se traslade el sobrecoste al precio neto.
El informe, más que una conclusión precisa en el caso concreto, tiende a sentar una presunción en contra de la repercusión del sobrecoste en el precio neto.
La mera variación porcentual del precio bruto medio y del precio final medio no permite extraer esa conclusión.
Para extraer alguna conclusión en el caso concreto deberían determinarse las variables que inciden en el precio neto y comprobar además las prácticas de la red de distribución.
No puede admitirse, dentro de la red de distribución del fabricante, que los concesionarios absorban los incrementos de precio, lo que resultaría irracional y no se correspondería con el principio de normalidad. El distribuidor, como empresario independiente, determina sus precios de reventa a partir de los precios a los que adquiere el vehículo. Por lo tanto, no puede aceptarse como práctica de la red de distribución que los distribuidores vendan al cliente final sin margen alguno o bajo coste.
VIGESIMOSEXTO.- Como es obvio, el hecho de que la comercialización de los productos se efectúe a través de la red de distribución del fabricante y los adquirentes finales de los camiones mantengan relación directa con los concesionarios de dicho fabricante no excluye la existencia del daño, consistente en el sobrecoste derivado de los acuerdos ilícitos expuestos. Incluso los descuentos que decidan aplicar los concesionarios con cargo a su margen de distribución se aplican en función de precios ya distorsionados.
VIGESIMOSEPTIMO.- En el sector del automóvil resulta notorio que los aumentos de precio de los vehículos se repercuten en la cadena de distribución del propio fabricante, sin perjuicio de los descuentos que decidan en cada caso aplicar los concesionarios sobre sus márgenes comerciales, que dependen siempre del precio de adquisición - de los nuevos precios del fabricante -.
Los concesionarios no asumen los incrementos de precios del fabricante. Dicho de otro modo, como norma general, cuando un fabricante incrementa sus precios también se incrementan los precios de los vehículos que venden los concesionarios. En definitiva, la repercusión de los aumentos de precio en la cadena de distribución del fabricante es una práctica comercial generalizada. Esta conclusión puede alcanzarse en nuestro Derecho, como hemos señalado, conforme al principio de normalidad.
VIGESIMOCTAVO.- En esta situación, en relación a la repercusión de los incrementos de precio, destaca la Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto (2019/ C 267/07) que (22) la carga de acreditar la existencia y el alcance de dicha repercusión recae en el comprador indirecto que reclame daños y perjuicios al infractor.
No obstante, añade que (23) la Directiva de daños y perjuicios aborda específicamente las dificultades a las que se enfrentan los compradores indirectos al tratar de obtener compensación por el daño ocasionado por la repercusión de un sobrecoste.
Y señala al respecto que el artículo 14, apartado 2, de la Directiva de daños establece una presunción iuris tantum conforme a la cual se considera que un demandante (el comprador indirecto) ha acreditado que tuvo lugar una repercusión del comprador directo al comprador indirecto, siempre y cuando el demandante pueda demostrar que se cumplen las siguientes condiciones:
- el demandado ha cometido una infracción del Derecho de la competencia de la UE;
- a infracción del Derecho de la competencia de la UE ha tenido como consecuencia un sobrecoste para el comprador directo del demandado; y
- el comprador indirecto ha adquirido los bienes o servicios objeto de la infracción del Derecho de la competencia de la UE, o bienes o servicios derivados de aquellos o que los contengan.
VIGESIMONOVENO.- Esta presunción puede ser asumida también sin apartarse de las reglas del Derecho nacional y con arreglo al principio de efectividad, aunque no sea aplicable la Directiva de daños.
TRIGESIMO.- Es más, la Comisión ya sugería la aplicación de la presunción - iuris tantum - de que el sobrecoste que el demandado impuso ilegalmente al comprador directo ha sido repercutido completamente al comprador indirecto (CSWP 2008, 219), especialmente atendiendo al objetivo de lograr una compensación efectiva y total del daño causado por una infracción de la ley de competencia.
TRIGESIMOPRIMERO.- Cabría pensar en otros supuestos más complejos que dificultasen la aplicación de la regla presuntiva, pero lo cierto es que aquí (i) la repercusión tiene carácter ofensivo (espada) - no defensivo (escudo) -, (ii) se refiere a un producto en sí, no a insumos afectados por un cártel que inciden en el precio del producto adquirido posteriormente del fabricante intermedio por el demandante perjudicado y (iii) la adquisición se efectúa dentro de la red de distribución del propio fabricante infractor.
TRIGESIMOSEGUNDO.- La Comisión (CSWP 2008, 219) ya había establecido que la prueba de la repercusión del sobrecoste en el caso de acciones ejercitadas por el comprador indirecto dependía del estándar de prueba de la ley nacional, y que la repercusión del sobrecoste y su alcance podría basarse en la presunción de que el sobrecoste que el demandado impuso ilegalmente al comprador directo se ha repercutido en su totalidad hasta su nivel.
Ello no obsta a que el demandante deba probar (CSWP 2008, 220) la infracción - aquí no sería necesario por la existencia de una Decisión de la Comisión -, la existencia del sobrecoste inicial y la magnitud de su daño. Es decir, constatado el daño derivado del cártel y el que se produce al comprador indirecto por vía de presunciones, ello no obsta a que dicho daño deba ser cuantificado (y la carga de la prueba reside en el demandante), bien directamente, calculando el sobrecoste repercutido, o bien cuantificando el sobrecoste y presumiendo la repercusión.
TRIGESIMOTERCERO.- Como establece la Guía Práctica (166 y 167), el comprador indirecto puede (i) demostrar que hubo un sobrecoste inicial (para ello disponemos de la Guía Práctica) y que ese sobrecoste se le repercutió (y esa repercusión además puede presumirse en determinados casos, como hemos visto) o bien (ii), puede cuantificar directamente el sobrecoste repercutido a su nivel de la misma manera que un cliente directo cuantificaría un sobrecoste inicial (para ello disponemos de la Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto - 2019/ C 267/07 -). En todo caso, la Guía y las Directrices resultan complementarias.
TRIGESIMOCUARTO.- Añade la Comisión que, en particular, cuando en el curso de la cadena de producción / distribución el bien o servicio al que afecta el sobreprecio se utilizó para producir otros bienes o servicios, el reclamante aún tendría que indicar el grado en que los bienes o servicios que compró incorporan el bien o servicio sobrecargado del demandado para demostrar su daño. Por ello señalábamos que existen otros supuestos más complejos que el que aquí nos ocupa.
TRIGESIMOQUINTO.- La Comisión consideró justificada la aplicación de presunciones para facilitar la carga de la prueba del demandante comprador indirecto puesto que, una vez que la víctima ha demostrado que hubo una infracción y un sobrecoste, resulta más equitativo que quien infringió la ley asuma los riesgos derivados de la infracción, y no su víctima (CSWP 2008, 218).
TRIGESIMOSEXTO.- Por ello la Directiva de daños (cdo. 41) establece que en la repercusión al comprador indirecto debe presumirse a menos que el infractor pueda demostrar de manera creíble a satisfacción del órgano jurisdiccional que la pérdida experimentada no se ha transmitido total o parcialmente al comprador indirecto. Esta presunción iuris tantum se contempla en el mencionado artículo 14.2 de la Directiva de daños.
La citada Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto desarrolla los aspectos referidos a su cuantificación.
Si bien la Guía Práctica se centra en el sobrecoste, las Directrices abordan específicamente con más detalle la repercusión de dicho sobrecoste. La Guía Práctica y las Directrices deben leerse conjuntamente (apartado 3 de las Directrices).
TRIGESIMOSEPTIMO.- En conclusión, las presunciones pueden establecerse conforme al Derecho nacional y de acuerdo con el principio de efectividad, aunque no resulte aplicable la Directiva a disposiciones sustantivas, por lo que procede desestimar este motivo de apelación.
Formulación del motivo
TRIGESIMOCTAVO.- En el quinto motivo de apelación se alega que el informe LBL ha aplicado métodos y procedimientos manifiestamente erróneos. En el sexto motivo se indica la procedencia de la aplicación de los criterios para la valoración de los informes periciales de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 y que dicho criterio deberían haber llevado a una conclusión distinta de la alcanzada por la sentencia ya que la demanda debería haber sido íntegramente desestimada y el séptimo motivo de apelación se refiere a otros pronunciamientos judiciales que han rechazado el valor probatorio del informe pericial LBL.
Dado la íntima conexión entre las cuestiones planteadas las examinaremos todas conjuntamente.
Valoración del Tribunal
TRIGESIMONOVENO.- En el recurso se plantea la heterogeneidad de productos que se contienen dentro del IPRI Vehículos de Motor (que se emplea en el informe pericial de la actora), que es un índice de precios publicado por el Instituto Nacional de Estadística, que incluye todo tipo de vehículos.
Y es evidente, como señala el recurso, que inciden otras variables en la evolución de la ratio que contempla el informe.
Añade que la muestra de 687 facturas no resulta fiable.
De todo ello concluye el recurso que la demanda debió se desestimada.
CUADRAGESIMO.- Sin embargo, el hecho de que un informe sobre valoración de daños resulte muy simple, no supone que deba ser rechazado.
Es preciso advertir que ningún método de cuantificación resulta preciso, y lo que pone de manifiesto el recurso son en realidad deficiencias del informe, dado que ningún método resulta vinculante, ni siquiera los contemplados en la Guía Práctica. Las posibilidades de combinaciones en el análisis de muestras y variables son innumerables. Es más, ningún informe está exento de deficiencias.
CUADRAGESIMOPRIMERO.- La limitación que presente un informe no supone que deba ser rechazado sin más. Como señala la Guía Práctica (9):
'Nada en esta Guía práctica debe entenderse como un alegato en contra del uso de planteamientos más pragmáticos, ni como una mayor o menor exigencia en cuanto al nivel probatorio o el nivel de detalles de los hechos presentados exigidos a las partes en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. En realidad, puede ser suficiente con que las partes presenten hechos y pruebas sobre la cuantía de los daños y perjuicios menos detallados que los métodos y técnicas abordados en esta Guía práctica'.
CUADRAGESIMOSEGUNDO.- La Guía Práctica no excluye que se puedan utilizar planteamientos más pragmáticos, ni impone los que contempla como estándar mínimo de prueba.
Cuestión distinta es que las exigencias de un estándar mínimo de prueba conduzcan a rechazar estimaciones basadas en un mero porcentaje genérico aplicable a cualquier cártel. Los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban únicamente como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, no para suplir la cuantificación (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Esto coincide con el tratamiento final de estas cuestiones que contempla la Directiva de daños. No es posible asumir sin más para la cuantificación un promedio derivado de estudios realizados en cárteles en multitud de mercados distintos y con referencias espaciales, temporales y materiales múltiples. Los promedios genéricos no superan el estándar mínimo de prueba que debe exigirse al demandante.
CUADRAGESIMOTERCERO.- Por otro lado, las deficiencias del informe de la parte demandante, a las que se refiere el recurso, ya las tuvo en cuenta la sentencia recurrida.
CUADRAGESIMOCUARTO.- El Libro Verde 2005 destacó las dificultades en la evaluación de los daños (CSWP 2005, 37).
La Comisión se propuso ofrecer unos criterios de estimación para el cálculo de los daños que facilitaran el ejercicio de las acciones de responsabilidad y sirvieran de orientación a los tribunales (CSWP 2008, 199). A tal efecto destacó que requisitos de cálculo de gran alcance podrían ser desproporcionados con respecto al monto del daño sufrido y pueden constituir un obstáculo para presentar una demanda de daños y perjuicios antimonopolio y para obtener daños y perjuicios. Por lo tanto, la Comisión se comprometía a considerar la posibilidad de sugerir reglas simplificadas de estimación para ayudar al demandante a probar su daño (CSWP 2008, 200).
CUADRAGESIMOQUINTO.- El resultado fue la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE.
Su objetivo es proporcionar asistencia no vinculante para cuantificar los daños en casos antimonopolio, tanto en beneficio de los tribunales nacionales como de las partes (CSWP 2008, 199).
Corresponde al tribunal nacional valorar si el demandante ha acreditado el cumplimiento de los presupuestos que dan lugar a la indemnización.
CUADRAGESIMOSEXTO.- Estos requisitos no deben hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el derecho a una plena compensación derivada de los daños causados por la infracción de las normas de competencia (principio de efectividad).
Este principio excluye que el tribunal, apreciada la conducta infractora, no conceda ninguna indemnización simplemente porque el demandante no puede probar con suficiente precisión la cuantía del daño sufrido ( Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2006, 'Manfredi', apartado 98, y CSWP 2008, 197).
CUADRAGESIMOSEPTIMO.- La Comisión fue consciente de las dificultades que puede representar para el demandante la cuantificación de daños.
Por ello se refería a las exigencias que impone el principio de efectividad.
CUADRAGESIMOCTAVO.- La relevancia en este aspecto del principio de efectividad se desarrolla en la Guía Práctica (17):
'Por estas razones, la cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia está, por su propia naturaleza, sujeta a limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. No puede haber un único valor 'verdadero' del daño sufrido que pueda determinarse sino únicamente las mejores estimaciones basadas en supuestos y aproximaciones. Las disposiciones jurídicas nacionales aplicables y su interpretación deben reflejar estas limitaciones inherentes en la cuantificación del perjuicio en demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE de acuerdo con el principio de efectividad del Derecho de la UE, de manera que el ejercicio del derecho a solicitar daños y perjuicios garantizado por el Tratado no sea excesivamente difícil o imposible en la práctica.'
CUADRAGESIMONOVENO.- En consecuencia, no es posible desestimar la demanda por el hecho de que se considere que el informe pericial aportado por la parte demandante no resulta óptimo o suficientemente preciso para determinar el sobreprecio sufrido por la demandante, es decir, que presente carencias de diverso tipo (amplitud o alcance de la muestra, variables aplicadas, método empleado, etc.).
QUINCUAGESIMO.- También la Comunicación de la Comisión relativa a las Directrices destinadas a los órganos jurisdiccionales nacionales sobre cómo calcular la cuota del sobrecoste que se repercutió al comprador indirecto (2019/ C 267/07) destaca (33) que los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden desestimar alegaciones de repercusión simplemente porque una parte no esté en condiciones de cuantificar con precisión los efectos de la repercusión.
QUINCUAGESIMOPRIMERO.- Es en este contexto en el que resulta factible acudir a las facultades estimatorias que, sobre la base de la aproximación efectuada en el informe pericial aportado por la parte demandante, permita corregir sus posibles deficiencias.
QUINCUAGESIMOSEGUNDO.- El recurso cita la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 para justificar el rechazo del informe pericial aportado por la parte demandante, sobre la exigencia de formular una hipótesis razonable y técnicamente fundada.
QUINCUAGESIMOTERCERO.- Pero dicha sentencia no establece las exigencias que el recurso pretende, ni lo expuesto contradice la doctrina jurisprudencial.
El recurso pretende que se niegue valor probatorio al informe pericial y, sin negar sus deficiencias, no es posible aceptar tal planteamiento.
Precisamente la referida sentencia considera que:
' El informe pericial aportado con la demanda parte de bases correctas (la existencia del cártel y la fijación concertada de precios por encima de los que hubieran resultado de la libre competencia) y utiliza un método razonable, de entre los varios propugnados por la ciencia económica y aceptados por los tribunales de otros países, para el cálculo de los daños causados a los demandantes...
... En un caso como el que es objeto del recurso, en que la demandada ha realizado una conducta ilícita generadora de daños, puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial aportado por el responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación realizada por el informe pericial practicado a instancias del perjudicado sino que es necesario que justifique una cuantificación alternativa mejor fundada,
QUINCUAGESIMOCUARTO.- No obstante, las deficiencias observadas en la propia sentencia recurrida determinan la posibilidad de cuantificar la indemnización acudiendo a las facultades de estimación, dado que no nos encontramos ante una aproximación suficientemente precisa para aceptar sin más la cantidad fijada en la demanda.
QUINCUAGESIMOQUINTO.- Es en este contexto - sobre la base de una aproximación razonable en la cuantificación que supera el estándar mínimo de prueba pero que, no obstante, presenta deficiencias, que existirán siempre y en todo caso dado que la cuantificación parte siempre de supuestos que crean un escenario alternativo - en el que el tribunal puede acudir a las facultades estimativas de la indemnización.
QUINCUAGESIMOSEXTO.- Estas facultades de estimación, como señala la Directiva de daños (cd. 44) tienen por finalidad tanto impedir que no se repare plenamente el perjuicio ocasionado por la inexistencia de un resarcimiento pleno por la infracción del Derecho de la competencia de la Unión o nacional, como evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente. Y, aunque no resultase de aplicación la Directiva, esta valoración puede efectuarse con arreglo al Derecho interno y conforme al principio de efectividad.
QUINCUAGESIMOSEPTIMO.- No obstante, en relación a la aplicación de estas facultades de estimación, debemos advertir que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, establece (89) que el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones nacionales que transponen tal Directiva al Derecho nacional.
QUINCUAGESIMOCTAVO.- El fundamento de estas facultades se explica en el cdo. 46 de la Directiva. Dada la asimetría de información entre las partes y el hecho de que cuantificar el perjuicio requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado en cuestión de no haber sido por la infracción - que supone una comparación con una situación por sí hipotética, por lo que nunca puede hacerse con precisión - se garantiza que los órganos jurisdiccionales estén facultados para hacer una estimación del importe del perjuicio ocasionado por la infracción. Se evita así que la desestimación de la demanda se justifique en que la cuantificación no es lo suficientemente precisa.
QUINCUAGESIMONOVENO.- La citada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022, destaca (83) que se trata de una facultad particular atribuida a los órganos jurisdiccionales nacionales en el marco de los litigios relativos a acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia que (81) pretende garantizar la efectividad de las acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia, en particular en aquellas situaciones en las que sería prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión el importe exacto del daño sufrido.
Añade (82) que dicha disposición tiene por objeto flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción.
SEXAGESIMO.- Las carencias apreciadas en el informe en el que se sustenta la pretensión indemnizatoria, que también deben reconocerse, conducen, como hemos señalado, a evitar que se obligue al infractor a indemnizar daños y perjuicios que no se han sufrido realmente, lo que obliga a moderar el porcentaje en el que se fija el sobrecoste.
SEXAGESIMOPRIMERO.- Por estas razones consideramos que debe reducirse dicho porcentaje a un cinco por ciento del precio sobre el precio de venta a fin de evitar que un informe no suficientemente preciso pueda generar una cuantificación superior a la que corresponde al perjuicio verdaderamente sufrido.
Por lo tanto, procede la estimación parcial de la demanda y la condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma correspondiente al 5 % sobre el precio de venta de los vehículos.
Formulación del motivo
SEXAGESIMOSEGUNDO.- El último motivo de apelación se refiere a la improcedencia del pronunciamiento relativo a los intereses legales,ya que de conformidad con el artículo 1108 del Código Civil, solo procederían estos intereses si el deudor hubiese incurrido en mora
Valoración del tribunal
SEXAGESIMOTERCERO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2015 establece:
'Esta Sala ha declarado que la obligación de indemnizar en los casos de responsabilidad extracontractual constituye una deuda de valor, pues su finalidad es la de restablecer la situación existente cuando se produjo el daño, por lo que resulta necesario adecuar su cuantía al momento en que el perjudicado recibe la indemnización correspondiente Así lo han declarado, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala núm. 471/2013, de 5 de julio, y 706/2014, de 3 de diciembre. Ello se explica porque en las obligaciones de esta naturaleza, el dinero no está 'in obligatione' sino 'in solutione', esto es, el dinero no es propiamente el objeto de la obligación (que está constituido por el resarcimiento del daño causado), sino que es el medio de cumplimiento de la obligación.
Para conseguir esta adecuación pueden seguirse varios sistemas, y entre ellos, la jurisprudencia ha aceptado tanto la revalorización de la cantidad en la que en su día se cuantificó el daño conforme al IPC, como el devengo de intereses legales'.
SEXAGESIMOCUARTO.- Y desde la perspectiva del Derecho de la Competencia, ya la Comisión advertía la necesaria aplicación de intereses, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La concesión de intereses, de conformidad con las normas nacionales aplicables, debe ser considerada como un componente esencial de la indemnización.
El objetivo de los tribunales es asegurar que la víctima reciba el valor real de la pérdida sufrida. Por lo tanto, la referencia en la sentencia de 13 de julio de 2006, 'Manfredi', asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, al pago de intereses debe entenderse que abarca todo el período desde el momento en que se produce el daño hasta que se paga efectivamente la suma de capital otorgada. (CSWP 2008, 187).
SEXAGESIMOQUINTO.- Y ya la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de agosto de 1993, dictada en el asunto C-271/91 , 'Marshall', declaró que la reparación íntegra no pude prescindir de elementos que pueden reducir su valor, como el transcurso del tiempo. Se trata de un elemento indispensable de la indemnización que debe fijarse conforme a las normas nacionales aplicables.
Por lo tanto y a tenor de lo expuesto, procede desestimar este motivo de apelación.
Costas de la primera instancia
SEXAGESIMOSEXTO.- Al haber sido parcialmente estimadas las pretensiones de la parte demandante, no procede efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas causadas de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Costas de la segunda instancia
SEXAGESIMOSEPTIMO.- Por lo que se refiere a las costas de la apelación, al haber sido parcialmente estimado el mismo, no cabe efectuar expresa imposición de las costas del recurso de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Rodríguez Nogueiro en representación de MAN TRUCKS & BUS SE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid con fecha de 13 de abril de 2021 recaída en el Juicio Ordinario nº 173/19, debemos revocar la misma únicamente respecto a la suma objeto de condena que se fija en el 5 % del precio de venta de los vehículos en cuestión más los intereses legales, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas tanto en la instancia como en esta alzada.
Acordamos la devolución del depósito realizado, en su caso, para la interposición del presente recurso.
Modo de impugnación
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017; y devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

