Sentencia Civil Nº 769/19...io de 1995

Última revisión
24/07/1995

Sentencia Civil Nº 769/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 682/1992 de 24 de Julio de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BURGOS PEREZ DE ANDRADE, GUMERSINDO

Nº de sentencia: 769/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995101769

Núm. Ecli: ES:TS:1995:4415

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el demandado sobre nulidad de testamento; respecto a la incongruencia de la sentencia por no resolver la pretensión de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la Sala rechaza tal alegación manifestando que el nombramiento del albacea se hace en el testamento de un modo condicional, sin que conste en autos que se haya producido el evento de tal condición, por lo que la posible intervención del albacea no tiene una existencia obligatoria en esta litis, y en consecuencia no es imprescindible su presencia al constituirse la relación jurídico-procesal; la Sala señala que la circunstancia de haberse cumplido todas las formalidades legales, no impide que pueda declararse nulo el testamento, si se prueba que el testador no tenía completa su facultad mental o volitiva, (sentencias 21-6- 1969; 8-3-1.972, etc), añadiendo la Sala que en el caso de autos existen elementos de prueba más que suficientes como para acreditar la incapacidad del testador al momento de otorgar testamento.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.Uno de los de Vitoria, sobre nulidad de testamento, cuyo recurso fue interpuesto por D. Jorge Y D. Serafin , representados por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, y defendido por el Letrado D.Javier Rico Amezaja, en el que son recurridos D. Arturo Y DÑA. Trinidad , representados por la Procuradora Dña.María Rodríguez Puyol, y asistidos del Letrado D.Carlos Llorente Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vitoria fueron vistos los autos de juicio ordinario Declarativo de menor cuantía, instados por Don Arturo y Doña Trinidad , contra Don Jorge y contra Don Serafin , sobre nulidad de testamento.

Por la representación de Don Arturo y Doña Trinidad se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo sigue: "... y tras los trámites procesales oportunos, incluido el recibimiento del juicio a prueba, que desde ahora solicito, se dicte sentencia por la que se declare nulo y sin ningún efecto el testamento otorgado con fecha 2 de Diciembre de 1.983 ante el Notario Don Manuel María Rueda Lamana y, en su consonancia, se declare la validez y eficacia del testamento otorgado con fecha 9-6-70, ante el Notario Don Juan Escobar de Acha, por el que se instituye por el testador, Don Jose Manuel a sus cuatro hijos herederos por cuartas e iguales partes, condenando asimismo a los demandados al abono de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Jorge y Don Serafin , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ": ... y previos los trámite legales pertinentes, dictar en su día sentencia por la que estimándose la excepción de litis consorcio pasivo necesario propuesta por ésta parte, y en todo caso por todo lo alegado tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho de nuestra contestación, se desestime totalmente la demanda y se absuelva de la misma a mis representados, declarando ser válido y con arreglo a derecho el testamento que se pretende impugnar de contrario y condenar a la parte actora al pago de las costas procesales". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Mayo de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mendoza Abajo, en nombre y representación de Don Arturo y Doña Trinidad , contra Don Jorge y Don Serafin , representados por el Procurador Sr. Venegas García, y, en su consecuencia, debo de declarar y declaro nulo y sin ningún efecto el testamento otorgado con fecha 2 de Diciembre de 1.983 ante el Notario de Vitoria Don Manuel María Rueda Lamana, con el nº 3.017 de su Protocolo, y declarar la validez y eficacia del testamento otorgado con fecha 9 de Junio de 1.970 ante el Notario de Vitoria Don Juan Escobar de Acha, con el nº 2.515 de su Protocolo, lo que hace innecesario mayores especificaciones y sin perjuicio de testamento válido posterior, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 27 de Noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jorge y Don Serafin contra Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Vitoria en autos de menor cuantía nº 171/89, de que este rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia apelada, imponiendo al apelante las costas de esta alzada".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de Don Jorge y Don Serafin , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero.- "Al amparo de lo establecido en los artículos 359 y 1.692 Apartado 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo.- "Por error en la apreciación de las pruebas basadas en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otro elementos probatorios al amparo del párrafo 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Tercero.- Inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 30 de junio de 1.992.

Cuarto.- "Al amparo de lo establecido en el Apartado 5º del artículo 1 .692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como consecuencia lógica de todo lo anteriormente expuesto, estima esta parte recurrente que no se aplican correctamente las Normas del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan estas actuaciones, así como las de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, citada al caso por la sala, porque no se ha tenido en cuenta lo establecido al caso en los artículos 892, 894, 898, 901, 902 Apartado 3º y 904 y demás concordantes del Código Civil, así como el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicándose en consecuencia indebidamente lo establecido en los artículos 662, 663-2º, 664, 666, 685, 687 "a sensu contrario", 694 y 695, todos ellos del Código Civil".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día ONCE DE JULIO, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso ha quedado prácticamente reducido a solo dos motivos: el formulado en tercer lugar fue declarado inadmitido por auto de fecha 30 de Junio de 1.992, y el que ocupa el número cuatro se limita a hacer supuesto de la cuestión, es decir, aceptar como premisa, lo que realmente debe ser la consecuencia del silogismo. Partiendo y aceptando como hechos indubitados la validez del testamento, y la obligada intervención del albacea, saca el recurrente la consecuencia de que se han infringido una serie de artículos del Código Civil, cuando esas dos cuestiones básicas son las que se han venido cuestionando a lo largo de la litis, han sido desestimadas en la sentencia recurrida, y son el objeto de los dos restantes motivos de este recurso.

SEGUNDO.- El motivo primero se interpone al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo la infracción del artículo 359 del mismo texto legal, entendiendo que ha existido en la sentencia recurrida una incongruencia omisiva: " al estimar esta parte que no se ha resuelto fundadamente y de forma suficiente y precisa el hecho aducido... cual es el planteamiento de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, al no ser citado, junto con los demandados, el albacea". Conviene aclarar que la incongruencia se refiere siempre a la adecuación del fallo de la sentencia, con los pedimentos que figuran en los suplicos de los escritos rectores de la litis, y en ningún caso puede referirse a las argumentaciones o razonamientos que conducen a ese fallo. Y si lo que la parte ha querido denunciar es una falta de fundamentación, basta con leer el fundamento segundo de la resolución recurrida para comprobar, que el juzgador ha razonado todo lo que era necesario para apoyar su decisión.

El nombramiento del albacea se hace en el testamento de un modo condicional, "para el caso de que haya menores, incapacitados o lo reclame alguno de los herederos"; condición suspensiva cuyo evento no consta en autos que se haya producido, por lo que la posible intervención del albacea no tiene una existencia obligatoria en esta litis, y en consecuencia no es imprescindible su presencia al constituirse la relación jurídico-procesal.

Así pues, está suficientemente razonada la desestimación de esta excepción, y correlativamente el rechazo del motivo.

TERCERO.- En el motivo segundo se plantea la cuestión medular de la litis, la declaración de nulidad del testamento otorgado por D. Jose Manuel con fecha 2 de Diciembre de 1.983, sin que haya sido impedimento para entrar en el estudio de esta cuestión, la insistente manifestación del recurrente, de que su otorgamiento estuvo revestido de todas la formalidades legales, pues es doctrina pacifica de esta Sala la que aclara, que la circunstancia de haberse cumplido todas las formalidades legales, no impide que pueda declararse nulo el testamento, si se prueba que el testador no tenía completa su facultad mental o volitiva, (sentencias 21-6- 1969; 8-3-1.972, etc) Y agotando la doctrina jurisprudencial en esta materia, debemos señalar: a) Que la capacidad mental del testador se presume mientas no se destruya por prueba en contrario; b) Que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento, c) Que la afirmación hecha por el notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes,ya que la aseveración notarial revista especial relevancia de certidumbre; y d) Que por ser una cuestión de hecho, la relativa la sanidad de juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.

De acuerdo con este compendio de doctrina jurisprudencial, hemos de empezar por afirmar que el Tribunal "a quo" ha declarado la incapacidad del testador, y esta valoración probatoria es la que se combate en el presente motivo. Pero es que en los autos existen justificantes suficientes para poder ratificar la declaración contenida en la sentencia recurrida: D. Jose Manuel cuando tenía 73 años de edad (año 1.980) empieza a padecer ciertos trastornos mentales (perdidas de memoria y control intelectual, abandono de su vida social, etc); a mediados del año 1.983 su medico especialista afirma que lo visitó en dos ocasiones y observó en él una conducta inadecuada (tendencia a la huida, salir desnudo, etc); el día 17 de Diciembre de 1983 (quince días después de otorgar el testamento que nos ocupa) fue ingresado en el Hospital Psiquiátrico "Santa María de las Nieves" con la sintomatología siguiente: conducta de tipo delirante con francas ideas de persecución, confusión mental, amnesia, desorientación autopsiquica y temporal, no espacial, siendo incapaz de concretar el número de hijos, ni su lugar de residencia; estuvo internado en esta ocasión hasta el día 24 del mismo mes de Diciembre, marchándose a su domicilio. Sufrió un nuevo internamiento el 19 de Agosto 1985 hasta el 25-1-1986, y definitivamente fue ingresado el 3 de febrero de 1988, hasta su muerte en 9 de Marzo de 1988; afirmando los especialistas del Hospital que su sintomatología se fue enquistando, llegando a un cuadro de demencia profunda, sin posibilidad de recuperación, por lo que se traslado, dentro del hospital, a una unidad de larga estancia.

Con este cuadro clínico se otorga el testamento fechado el 2 de Diciembre de 1983; el Notario se traslada al domicilio del hijo del testador, y actuan como testigos instrumentales: D. Clemente , D. Rodolfo y D. Marco Antonio . Conviene examinar las declaraciones de estas personas, que estuvieran presentes en el momento del otorgamiento, para determinar cual era el estado intelectual y volitivo del testador precisamente en ese momento.

El notario Sr.Rueda al folio 72 declara en líneas generales, que no recuerda lo allí ocurrido, ni puede puntualizar las circunstancias concretas del otorgamiento, pero que si le hubieran manifestado la enfermedad que padecía D. Jose Manuel , no hubiera autorizado el acto; afirmación que no coincide exactamente con la acotación que figura en el propio testamento, de que el testador "que sabe firmar, pero no puede hacerlo por impedirlo su enfermedad, haciéndolo a su ruego un testigo." El testigo Sr. Clemente al folio 80 manifiesta, que no conocía al testador con anterioridad, y que este no hizo ninguna manifestación, ni pronunció una sola palabra durante todo el acto del otorgamiento del testamento, pues incluso cuando el notario leyó lo que ya tenía escrito, permaneció callado, siendo también cierto que el testador no le pidió que firmara por él.

El testigo Sr. Rodolfo al folio 80 vto, confirma íntegramente las aseveraciones efectuadas por el otro testigo, insistiendo en que el testador no pronunció ni una sola palabra durante toda la reunión, permaneciendo recostado en la cama, y en su opinión no era consciente del acto que se estaba celebrando.

El tercer testigo instrumental no ha prestado declaración, pues no pudo ser localizado.

Puestas en relación estas manifestaciones de los testigos presenciales, no interesados en el otorgamiento del testamento, con la historia clínica de la enfermedad que padeció el testador hasta su fallecimiento, y que ya sufría en Diciembre de 1983, resulta obligado coincidir con la Sala de Apelación en la declaración de nulidad que hace, respecto a la disposición de ultima voluntad que se ha impugnado en el pleito. Existen elementos de prueba en los autos mas que suficientes, para que no pueda prevalecer el error apreciativo que se denuncia en el motivo, por cuya causa debe decaer este.

Decaídos los tres motivos del recurso que quedaron subsitentes, procede el rechazo del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la perdida del deposito que se constituyó (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D.Francisco Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Jorge Y D. Serafin , contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 1.990, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso, y a la perdida del deposito constituido. Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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