Última revisión
26/10/2007
Sentencia Civil Nº 769/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 621/2006 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 769/2007
Núm. Cendoj: 28079370112007100582
Núm. Ecli: ES:APM:2007:16611
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00769/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº 769/7
Rollo: RECURSO DE APELACION 621 /2006
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. SAGRARIO ARROYO GARCIA
En MADRID, a veintiséis de octubre de dos mil siete.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 469/2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO seguido entre partes, de una como apelantes D. Juan Pablo , Dª. María Luisa , D. Eugenio , representados por la Procuradora Sra. Delgado Azqueta, y de otra, como apelados D. Mariano , Dª. Julieta , representados por la Procuradora Sra. Esteban Guadalix, y como apelados allanados Dª. Almudena , D. Pedro Francisco , sobre acción de declaración de dominio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2006 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda promovida por Dª. Julieta y D. Mariano contra D. Eugenio , D. Juan Pablo y Dª. María Luisa , sucesores procesales de Dª. Rita y por allanamiento de Dª. Almudena y D. Pedro Francisco .
Declaro que Dª. Julieta y D. Mariano son propietarios, por mitades e iguales partes indivisas de las siguientes fincas:
1.- Finca num. NUM000 del Registro de la Propiedad de Valdemoro, al Tomo NUM001 , libro NUM002 , Inscripción 1ª de Ciempozuelos.
2.- Finca num. NUM003 del Registro de la Propiedad de Valdemoro, al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM004 , Inscripción 1ª de Ciempozuelos.
3. Finca num. NUM005 , del Registro de la Propiedad de Valdemoro, al Tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , Inscripción 1ª de Ciempozuelos.
4.- Finca num. NUM009 del Registro de la Propiedad de Valdemoro, al Tomo NUM006 , Libro NUM007 , folio NUM010 , Inscripción 1ª de Ciempozuelos.
Condeno a Eugenio , D. Juan Pablo y Dña. María Luisa a estar y pasar por la anterior declaración.
Ordeno la inscripción del domicilio en el registro de la Propiedad de Valdemoro a favor de Dña. Julieta y D. Mariano , por mitades e iguales partes indivisas, con cancelación de la inscripción existente a favor de Dña. Rita de las fincas arriba mencionadas.
Ordeno la inscripción que debió realizarse en su día de la segregación de la finca matriz NUM011 inscrita en el Registro de la Propiedad de Valdemoro, de los 1.492,51 metros cuadrados que fueron en su día incorporados al Proyecto de Compensación, con lo que, deducido lo segregado, existe una realidad física y jurídica de una superficie total de 2.879,49 metros cuadrados, siendo los linderos de este resto de finca matriz los mismos que los de la matriz inicial, salvo al norte, donde ahora linda con Camino de Borreguno y finca segregada.
Se imponen las costas a los demandados D. Eugenio , D. Juan Pablo y Dña. María Luisa , excepto los allanados Dña. Almudena y D. Pedro Francisco .". Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Pablo , María Luisa , Eugenio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 19 de septiembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no se oponga a los siguientes:
PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por DOÑA Julieta y DON Mariano mediante la que se ejercitaba acción declarativa de dominio, contra DOÑA Rita , respecto al 100% de la finca NUM009 ; el 93,60% de la finca NUM005 ; el 23,46% de la finca NUM000 y el 1,6044% de la finca NUM003 , todas ellas sitas en el término municipal de Ciempozuelos (Madrid), solicitando se declare que dichos demandantes son propietarios por mitad e iguales partes indivisas, de las cuatro citadas fincas, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, ordenando la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad de Valdemoro a favor de los demandantes con cancelación de la inscripción existente a favor de la demandada; ordenando igualmente, la inscripción que debió realizarse en su día de la segregación de la finca matriz NUM011 del Registro de la Propiedad de Valdemoro de los 1.492,51 metros cuadrados que fueron en su día incorporados al Proyecto de Compensación, con lo que deducido lo segregado, existe una realidad física y jurídica de una superficie total de 2.879,49 metros cuadrados, siendo los linderos de este resto de la finca matriz, los mismos de la inicial, salvo el norte que ahora linda con el Camino de Borreguno y finca segregada; pretensión a la que se opuso la demandada, en cuyo nombre compareció su hijo DON Eugenio .
Fallecida la demandada DOÑA Rita el 18 de Octubre de 2.005, llamados los herederos al proceso, comparecieron DOÑA Almudena y DON Mariano , quienes se allanaron a las pretensiones de los demandantes. También se personaron DON Juan Pablo y DOÑA María Luisa , mantenido la misma postura que DOÑA Rita , esto es la oposición a la demanda, postura en la que se mantuvo DON Eugenio .
Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda iniciadora de esta litis, se alzan DON Juan Pablo , DON Eugenio y DOÑA María Luisa , formulando el presente recurso, en el que se invoca, como primer motivo de apelación, la nulidad de actuaciones en relación al acto del juicio y diligencias posteriores, al no existir soporte audiovisual del acto del juicio, al no haberse grabado el mismo por problemas técnicos, vulnerándose el artículo 187, en relación con el 146 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando insuficiente el acta levantada al efecto. Como segundo y tercer motivo de apelación y para el supuesto de no acogerse la solicitud de nulidad, se aducen errores en el antecedente de hecho primero y tercero de la sentencia, en cuanto se consigna que DOÑA Rita , otorgó poder a favor de su hijo DON Eugenio , en el trámite de contestación a la demanda, y se omite la solicitud de diligencias finales por parte de los recurrentes, sin que fuera resuelta dicha solicitud, lo que crea indefensión a las partes, solicitando su práctica en esta segunda instancia. Como cuarto motivo de apelación se aduce error en la valoración de la prueba en relación con lo dicho en el fundamento de derecho segundo, afirmando que DOÑA Almudena nunca conoció el error en cuanto a la naturaleza de los terrenos vendidos como rústicos. Como quinto motivo (aunque se enumera como cuarto), se invoca error en la apreciación de la prueba en cuanto a la afirmación que en la sentencia se contiene, cuando dice que DOÑA Rita no fue incapacitada judicialmente, cuando si lo fue en el proceso seguido bajo el nº 1.055/2.004 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander, que concluyó por sentencia que declaró incapaz a la citada señora y nombró tutora a su hija DOÑA María Luisa . Por último, se reseña que la sentencia no acoge la alegación referente a la simulación en el precio, haciendo referencia al informe de tasación de los terrenos aportado en el escrito de contestación a la demanda; solicitando, en definitiva, se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad de actuaciones a partir del acto del juicio, acto incluido y, subsidiariamente, se revoque dicha sentencia, dictándose otra que atienda a todos los pedimentos formulados en el escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos de apelación se interesa la nulidad de actuaciones por no existir soporte audiovisual del acto del juicio, ya que, por problemas técnicos, no se grabó el mismo, con lo cual, a juicio de los apelantes, se ha vulnerado el artículo 187, en relación con el 146, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , considerando insuficiente el acta que dicho acto se levantó, nulidad que ha de comprender, tanto el acto del juicio como las diligencias posteriores.
Pese a ser cierta la incidencia descrita, dicha circunstancia en modo alguno ha de dar lugar a acordar la nulidad que se predica y ello por dos razones: la primera porque no se han cumplido las prescripciones legales establecidas en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que cuando el Juzgado se apercibió, a posteriori, que el acto del juicio, celebrado el 30 de Mayo de 2.006, no se grabó por problemas técnicos, hizo contar dicha circunstancia mediante diligencia de 6 de Junio de 2.006, acordándose por providencia del mismo día, poner en conocimiento de las partes referida incidencia y unir los escritos de conclusiones presentados, al tiempo que quedaban los autos conclusos para sentencia, notificándose a las partes dicha resolución al siguiente día -folios 295 y 296-, sin que ninguna de las partes hiciera alegación alguna sobre tan citada incidencia antes de dictarse sentencia, que lo fue el 15 de Junio del mismo año, pasividad que supone un claro incumplimiento de la obligación de la parte impugnante de denunciar oportunamente la infracción, ya que tuvo oportunidad de hacerlo en los días que mediaron entre el 7 y 15 de Junio de 2.006, impugnando incluso la providencia en cuestión -como hizo la parte demandante en cuanto a otro extremo-, cuando pese a la incidencia reseñada, acordaba dejar los autos conclusos para sentencia, no pudiendo aceptar que, sin invocarlo previamente, tras conocer el contenido de la sentencia, al ser el mismo desfavorable, se inste la nulidad por dicho problema de grabación.
La segunda razón por la que se rechaza la nulidad se debe a que, pese al defecto de grabación tantas veces señalado, el acto del juicio quedó debidamente documentado, al haberse redactado por la Sra. Secretaria una extensa acta -folios 270 a 273 vuelto, ambos inclusive-, en la que se recoge todo lo acaecido en el juicio, haciendo constar el resultado y contenido de la prueba practicada, lo que unido a los escritos de conclusiones, -trámite que se acordó realizar de dicha manera-, permite dar por cumplido el requisito de documentación a que se refieren los preceptos que se dicen infringidos, situación en la que no procede acordar la nulidad solicitada.
TERCERO.- Los dos siguientes motivos de apelación, así como el quinto, han de correr igual suerte, ya que se aducen errores en el antecedente de hecho primero y tercero y en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, errores que, en cualquier caso, el único efecto que habrán de generar es su corrección, mas no constituyen causa con sustantividad suficiente para conformar un motivo de apelación, y si tales errores tienen o pueden tener consecuencias en la decisión final adoptada, lo procedente es impugnar esta decisión y en la motivación del recurso denunciar los citados errores, mas no articularlos como motivos de apelación autónomos. En todo caso, y siendo conforme con la realidad el error referente a la fecha en que DOÑA Rita , otorgó poder a favor de su hijo DON Eugenio , ha de dejarse sentado que el mismo lo fue con anterioridad al inicio de este proceso, en concreto, el poder obrante a los folios 109 y ss. de las actuaciones se otorgó por DOÑA Almudena , el 25 de Abril de 1.989.
Respecto a la omisión, que también se apunta a la sentencia apelada, de no reflejar la solicitud de diligencias finales por parte de los recurrentes, carece de relevancia a efectos de esta apelación, y si bien es cierto que lo correcto, desde el punto de vista procesal, hubiera sido dar una concreta respuesta a la solicitud de practicar las diligencias finales interesada por los recurrentes en su escrito de conclusiones, tal omisión carece de relevancia una vez interesada la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, pretensión que fue denegada por auto de 22 de Junio de 2.007 , resolución que no ha sido impugnada por ninguna de las partes.
Por último en cuanto a la referencia que en la sentencia se hace sobre la falta de constancia de la incapacitación de DOÑA Rita , ha de indicarse que de la prueba documental que obra en autos, queda acreditada la existencia de un proceso de incapacitación seguido bajo el nº 1.055/2.004 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander, habiéndose aportado la demanda y apareciendo al folio 106 una providencia de 8 de Marzo de 2.005, en la que se hacía constar que dicha causa se hallaba en trámite, no habiéndose aportado la sentencia que se dice recayó. En todo caso ha de significarse que, lo relevante en este proceso, no es el estado mental de DOÑA Rita el 22 de Noviembre de 2.004, día en que se presentó la demanda de incapacidad, sino el 29 de Junio de 1.999, día en que se elevó a público el documento privado de compraventa suscrito por dicha señora y los demandantes el 15 de Noviembre de 1.997.
CUARTO.- Dicho lo anterior, el resto de los motivos de apelación y, por tanto el ámbito del presente recurso, como ya lo fue en la instancia, se circunscribe a la validez del título, invocándose al efecto, la existencia de vicio en el consentimiento de la vendedora, hablándose tanto de error en cuanto al valor de la finca enajenada, como de una posible falta de capacidad de DOÑA Rita , dado su estado mental, invocándose también, como causa de nulidad del contrato, la simulación. A fin de ir deslindando referidas cuestiones, por estrictas razones técnico jurídicas, hemos de analizar las mismas en orden inverso al enunciado.
QUINTO.- Dice la STS. de 8 de Febrero de 1.996 , entre otras muchas, que la simulación contractual "se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público", simulación que puede ser, como indica la STS de 29 de Noviembre de 1.989 , de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el mas fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por "encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal" (STS. 22 de Diciembre de 1.987 ), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita".
Refiriéndonos a la causa -elemento ha de concurrir, necesariamente, en todo contrato, junto con el consentimiento y objeto cierto, tal y como establece el art. 1.261 del Código Civil -, ésta de existir y ha de ser lícita y verdadera, siendo en los contratos onerosos la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, en los remuneratorios el servicio que se remunera y en los de pura beneficencia la mera liberalidad del bienhechor (art. 1.274 ). En primer término pues, ha de existir, ser real, de forma que no surja la figura del contrato absolutamente simulado (ausente de causa) o relativamente simulado (fundado realmente en otra), siendo la apreciación de su existencia de la exclusiva competencia de los tribunales de instancia. En segundo lugar, la causa ha de ser lícita, y así el art. 1.275 del CC establece que "Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno. Es ilícita la causa, cuando se opone a las leyes o la moral" presumiéndose también en principio la licitud de la causa. La ilicitud supone la concurrencia de causa pero viciada por oponerse a las leyes o la moral elevándose en estos supuestos el móvil a la condición de causa (SSTS 22 diciembre 81, 29 julio 93 y 13 marzo 97 entre otras muchas). Por último ha de ser verdadera, siendo por ello por lo que el art. 1.276 del CC llega a afirmar que "La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita". La causa falsa lo que presupone es una discordancia entre lo realmente querido y lo manifestado, surgiendo así la figura denominada del contrato simulado, simulación que cuando es de carácter absoluto (causa falsa) produce la consecuencia de su nulidad de pleno derecho (STS 17 abril 97 ) salvo que estuviera fundado en otra verdadera y lícita en cuyo caso el negocio sería válido.
De otra parte no hay que confundir la causa con los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, los cuales no forman parte de la causa salvo que tales han móviles hayan sido elevados a presupuesto determinante por ambos contratantes, es decir hayan sido causalizados (SSTS 20 junio 55, 27 febrero 64, 2 octubre 72, 1 abril 82, 17 febrero 89 y otras muchas). Finalmente, tanto la inexistencia como la ilicitud y falsedad de la causa exigen prueba a cargo de quien la invoca, y aunque ha de partirse en principio de la presunción de su existencia (art. 1.277 ), es esta una presunción que admite prueba en contrario, bien directamente o indirectamente por medio de otras presunciones acreditando las bases de hecho de las mismas para deducir las consecuencias según las reglas del criterio humano (SSTS 21 julio 94 y 27 junio 96 ).
A la hora de examinar situaciones como a enjuiciada en la que se mantiene la nulidad de un contrato por inexistencia de causa, uno de los mayores escollos que se presentan, es su acreditación, debiéndose abordar la actividad probatoria y, por tanto su valoración, partiendo de la presunción que, en cuanto a la existencia y licitud de la causa, establece el artículo 1.277 del Código Civil , pero sin olvidar, como pone de manifiesto la STS. de 23 de Octubre de 1.992 , que "la simulación ha de deducirse normalmente de presunciones que acrediten lo contrario a lo establecido por el art. 1277 , pudiendo desvirtuarse éste incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos (SS 25 junio 1969, de diciembre 1983 y 2 febrero 1984 ) y por otras presunciones que lleven a la convicción del juzgador la ausencia de causa (art. 1275 )".
Pues bien, examinadas las pruebas practicadas y a la luz de la doctrina expuesta, ha de convenirse en la total falta de base para considerar simulado el contrato de compraventa suscrito entre DOÑA Julieta y DON Mariano como compradores y DOÑA Rita , como vendedora el 15 de Noviembre de 1.997, contrato privado elevado a documento público el 29 de Junio de 1.999, pues dicho contrato no carece de causa, ni tampoco está realmente sustentada en otra distinta, cuando resulta plenamente acreditado que, en el presente caso, por tratarse de un contrato sinalagmático y oneroso, en el que lo esencial es el intercambio de prestaciones, cada parte cumplió rigurosamente las suyas, la vendedora transmitiendo la propiedad de la finca y los compradores abonando el precio convenido; sin que se vea afectada la existencia de causa porque la vendedora tuviera o no necesidades económicas y ello porque tal circunstancia, no constituye mas un móvil del contrato que por lo anteriormente razonado resulta intranscendente para apreciar la aducida nulidad. Tampoco es decisivo el que el valor del inmueble a la fecha en que se celebró el contrato, se fijara a la baja, atendiendo a su aprovechamiento urbanístico, pues aparte de que no es extraño, en el ámbito de la contratación familiar, esta circunstancia, no debe olvidarse, por una parte, que en la fecha en que se llevó a cabo la compraventa, el desarrollo urbanístico se hallaba en ciernes y, por otra, que la peritación aportada por la parte demandada, se refiere al valor de la finca el 25 de Mayo de 2.005, esto es ocho años después y una vez urbanizado el terreno, circunstancias que mitigan la diferencia esgrimida por la parte a la hora de invocar la concurrencia de simulación, la cual consideramos inexistente.
SEXTO.- El examen de los supuestos vicios del consentimiento ha de iniciarse por el estudio de la incapacidad de DOÑA Rita , planteamiento que ha de rechazarse, pues aunque se reconozca la existencia de un procedimiento de incapacitación, no debe de olvidarse que el contrato se suscribió en 1.997, se elevó a público en 1.999 y el procedimiento en cuestión se inició en el año 2.004, señalándose en la demanda que dio lugar a dicho procedimiento -Hecho Tercero- que "La presunta incapaz de 86 años de edad, sufre desde el año 2.002 un grave y progresivo deterioro físico y psíquico, que le impide realizar de forma independiente, todas y cada una de las actividades cotidianas de su vida diaria y que le hace imposible gobernarse respecto a su persona y sus bienes". Es decir que, en todo caso, antes del 2.002, nada obsta a la plena capacidad de DOÑA Rita , quien, no debe de olvidarse, no solo realizó la venta en 1.997, sino que en 1.999, elevó a público dicho contrato, acto en el que el Notario autorizante la reputó capaz -folio 33 vuelto-, criterio que ha de mantenerse, pues como pone de de manifiesto el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de Mayo de 1.998 , "los juicios del notario sobre la realidad de hechos no sensibles como es el del juicio de capacidad mental del otorgante, la prueba de contrario para destruir tal presunción "iuris tantum" no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la adveración del fedatario autorizante reviste especial relevancia de certidumbre (S 7 octubre de 1982 )". Es evidente que, en dicha fecha, aparte de la edad, no se ha aportado dato alguno que permita poner en cuestión la apreciación que sobre la capacidad de la contratante hace el Notario autorizante, control de facultades que es adverado por otro Notario el 12 de Septiembre de 2.001, según se desprende de la escritura de poder general para pleitos otorgada por DOÑA- María Luisa -folios 74 y ss.-, en la que se hace constar el otorgamiento, el citado día 12 de Septiembre de 2.001, por parte de DOÑA Rita , de un poder a favor de la primera, por lo que dicha capacidad debe de considerarse intacta a la hora de concertar la compraventa litigiosa, por lo que el vicio del consentimiento basado es esta carencia, necesariamente ha de rechazarse.
SÉPTIMO.- Dicho lo anterior, solo resta examinar la existencia de error en el consentimiento por parte de DOÑA Rita , error que se fundamenta en el desconocimiento, se dice que auspiciado por los compradores, de que la finca vendida estaba inmersa en un desarrollo urbanístico y que por tanto su valor era muy superior al que tenía como finca rústica, calificación que fue la considerada a la hora de realizar tan citada transmisión.
Como pone de manifiesto la STS. de 6 de Febrero de 1.998 : "En cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1978 que "para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración -art. 1266.1º y sentencias de 16 de octubre de 1923 y 27 de octubre de 1964 - que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar - sentencias de 1 de julio de 1915 y 26 de diciembre de 1944 - que no sea imputable a quien lo padece -sentencias de 21 de octubre de 1932 y 16 de diciembre de 1957 - y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado -sentencias de 14 de junio de 1943 y 21 de mayo de 1963 -"; de otra parte, como recoge la sentencia de 18 de febrero de 1994 , según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del Código Civil ; es inexcusable el error (sentencia 4 de enero de 1982 ), cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, la diligencia ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, y no solo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante pues la función básica del requisito de la excusabilidad es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, trasladando entonces la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida en la declaración. Finalmente, ha de señalarse que, como establece la sentencia de 30 de mayo de 1991 , la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado (sentencias de 8 de mayo de 1962 y 14 de mayo de 1968 , antecedidas y seguidas por otras en el mismo sentido); ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él".
Aplicando anteriores presupuestos al caso de autos necesariamente hemos de mantener el criterio seguido por el Juzgador de instancia, pues establecida, por una parte la capacidad de la vendedora, hechas las salvedades en precedentes fundamentos jurídicos sobre la diferencia de valor invocada por los demandados y acreditado, pese a que se diga lo contrario y el conocimiento de DOÑA Almudena , de la existencia de la Junta de Compensación, obrando en autos documentos cuando menos administrativos, que han de tener pleno valor, al no haber sido desvirtuados por otros medios (artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la tesis de los recurrentes en cuanto a la existencia de error y el supuesto dolo no puede mantenerse al haber quedado en entredicho el desconocimiento de la naturaleza de la finca objeto de la compraventa; razones todas ellas que comportan la plena desestimación del presente recurso.
OCTAVO.- La desestimación del presente recurso de apelación obliga, al regir el criterio del vencimiento objetivo, conforme establece el artículo 398 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Juan Pablo , DON Eugenio y DOÑA María Luisa , representados en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Esteban Guadalix, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, en fecha 15 de Junio de 2.006, en el juicio ordinario de referencia, debemos confirmar y confirmamos, en su integridad, referida resolución, todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
