Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 769/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 65/2014 de 12 de Septiembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 769/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100793
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000473
Recurso de Apelación 65/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro
Autos de Divorcio Contencioso 458/2011
APELANTE: Dña. Cristina
PROCURADOR: D. CARLOS GUADALIX HIDALGO
APELADO: D. Epifanio
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 458/11, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, entre partes:
De una como apelante, doña Cristina , representado por el Procurador don Carlos Guadalix Hidalgo.
De otra, como apelado, don Epifanio , quien no se ha presentado en esta alzada.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de octubre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debía declarar el divorcio de los cónyuges Dña. Cristina y D. Epifanio , quedando extinguido el vínculo matrimonial, estableciendo como medidas definitivas que regirán las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges, y con respecto a sus hijas, las siguientes:
-Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los menores siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
- El demandado, D. Epifanio , deberá abonar a la madre Dña. Cristina , durante los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que ésta designe, la cantidad de cien euros mensuales (100 euros), en concepto de pensión alimenticia a favor de las dos menores María Rosario y Elsa . Dicha cantidad deberá ser actualizada anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.
- El padre, D. Epifanio , podrá estar en compañía de sus hijas un fin de semana al mes, durante cuatro horas el sábado y otras cuatro horas el domingo, debiendo desarrollarse las visitas en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de las menores; este régimen se aplicará durante los primeros seis meses a contar a partir de la notificación al demandado de la presente resolución judicial; transcurridos esos seis meses si, conforme a los informes que emitan los técnicos del Punto de Encuentro Familiar, las visitas se han desarrollado con normalidad, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijas un fin de semana al mes, desde el viernes a las 18:00 horas, hasta el domingo a las 20:00 horas, debiendo recoger y reintegrar a sus hijas en el domicilio materno. Cualquier cambio de domicilio de las menores deberá ser comunicado por la progenitora custodia al progenitor no custodio, debiendo mediar previo consentimiento de éste o, en su defecto, previa autorización judicial.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en orden a las costas procesales.
Firme esta Resolución remítase testimonio al Registro Civil del lugar donde figura inscrito el matrimonio disuelto (Registro Civil de Illescas - Toledo-).
Así por esta mi Sentencia, contra la que podrá interponerse recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (previa consignación de un depósito por importe de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este Juzgado), en veinte días a contar desde su notificación, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Cristina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Epifanio , escrito de oposición e impugnación, renunciándose con posterioridad a la impugnación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar el presente recurso para deliberación, votación y fallo el día 11 de septiembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Cristina , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 9 de octubre de 2012 , que en el presente procedimiento de divorcio, que acuerda la disolución del matrimonio con sus efectos legales, atribuye la custodia de las menores a la madre, la patria potestad compartida, una pensión de alimentos de 100 € mensuales, y el régimen de estancias y visitas del padre con las menores de un fin de semana al mes, gradual y con intervención del Punto de Encuentro hasta su normalización.
Alega como motivos del recurso: primero, incumplimiento de la jurisprudencia sobre la privación de la patria potestad; segundo, atribución con carácter subsidiario de la patria potestad a la madre; tercero, infracción del principio de proporcionalidad; cuarto, error en la valoración de la prueba en el régimen de visitas establecido en la sentencia.
Solicita que se dicte sentencia que revocando la recurrida proceda:
1º A privar al padre de la patria potestad.
2º Subsidiariamente se adjudique con carácter exclusivo la patria potestad a la madre.
3º Subsidiariamente a lo anterior, se mantenga la pensión de alimentos fijada por la Audiencia Provincial de Madrid y por las partes de común acuerdo, siendo su cuantía de 480 € actualizándole desde el 2005, conforme al IPC, dejando sin efecto la pensión alimenticia establecida de 100 € para las dos menores.
4º Por último que se suprima el régimen de visitas establecido y se acuerde su supresión, o en caso de no ser privado de patria potestad, en unas horas en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de las menores sito en Llanes, hasta que cumplan los 12 años, y se las oiga, y a partir de ese momento, un fin de semana al mes desde el viernes a las 18 h. al domingo a las 20,00 h., debiendo de recoger y devolver a las menores el cónyuge no custodio.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia dictada por considerarla ajustada a derecho, desde la perspectiva de la normativa aplicable y de la prueba practicada, en beneficio de las menores.
Conferido traslado a la contraparte, se interesa que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, alternativamente que el régimen de visitas se acuerde como solicitaba la parte en el escrito de contestación a la demanda, así como la suspensión de la pensión de alimentos mientras la relación entre el padre y las hijas no adquiera visos de normalidad y regularidad corriendo a cargo de la madre la obligación de su consecución, con imposición de todas las costas originadas en el presente recurso.
De la impugnación presentada se da traslado a la parte apelante, quien presenta escrito interesando su desestimación, y la estimación del recurso en todos sus términos, condenando al mantenimiento del pago de la pensión y demás pretensiones solicitadas.
SEGUNDO.- Sobre la Patria Potestad.
En las presentes actuaciones, en la demanda se solicitaba la privación de la patria potestad por el incumplimiento de los deberes que la misma conlleva, por no haber abonado la pensión de alimentos ni cumplido el régimen de visitas con sus hijas, durante más de siete años. La sentencia recurrida, hace constar expresamente en el Fundamento de Derecho Cuarto la legislación aplicable, como se ha de buscar en esta medida como en otras, el mayor beneficio de las hijas menores, y la valoración realizada por la Juzgadora de todas las circunstancias que han existido en estos años, llegando a la conclusión tras valorar los hechos acreditados que resultan relevantes para la resolución de la controversia, en especial las denuncias del padre porque la madre le impedía ver a sus hijas, los escritos presentados por el padre en el Juzgado para que se pudiera ejecutar el régimen de visitas con las menores, y poder ver y estar con sus hija, los sucesivos traslados de la madre con las menores a Murcia primero, lo que aun aumentó los problemas y dificultades para el desarrollo de las estancias y visitas del padre para poder ver a sus hijas, y luego a LLanes; considera acreditado que el padre no ha abonado la pensión alimenticia, hecho por el que está imputado en procedimiento penales; y ponderadas todas las circunstancias considera que se debe de atribuir la patria potestad a los dos progenitores, sin que exista causa justificada para privar al padre de la patria potestad.
El primer motivo del recurso insiste en los mismos motivos de la demanda, para solicitar la privación del padre de la patria potestad, o subsidiariamente que se atribuya el ejercicio de la patria potestad de las dos menores a la madre, que el padre no ha cumplido con los deberes de la patria potestad, y lleva más de siete años sin abonar la pensión alimenticia y sin visitar a las menores. Oponiéndose a las medidas solicitadas por la parte recurrente en relación con la patria potestad tanto el Ministerio Fiscal, como la contraparte.
El art. 92 del Código Civil establece:
'1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.'
El art. 170 del mismo Código, establece que puedan ser privados de la patria potestad cualquiera de los progenitores total o parcialmente, en sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, o dictada en causa criminal, sin perjuicio de poder acordar la recuperación en beneficio de los menores cuando hubiere cesado la causa que lo motivó.
La jurisprudencia del TS pone de manifiesto su excepcionalidad y carácter sancionador, STS 6 de julio de 1986 ; y desarrolla los requisitos exigidos para la privación de la patria potestad, exigiendo un incumplimiento voluntario, STS 11-10-71 , 12-7-2004 , 31-12-1996 , 5-3-1998 , y 12-7- 2004.
El art. 39.2 de la Constitución Española establece que: 'los padres deberán prestar asistencia a los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; y para resolver las cuestiones que se debaten en este recurso, como pone de manifiesto la STS de 29 de junio de 2012 , se han de tener en cuenta el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del menor, en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, instrumentos a los que debemos añadir el Convenio de La Haya de Protección de los niños, de 1996.
En la sentencia la Juzgadora de instancia, valoradas las circunstancias personales acreditadas y aplicando el principio del interés del menor, no ha dado lugar a la privación de la patria potestad del padre, estimando que debe continuar siendo compartida, considerando que no se ha acreditado que el padre haya incumplido de manera grave y reiterada los deberes de la patria potestad con su hija, recogidos en el art. 154 del CC ; correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el art 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimando la petición formulada, la misma que es objeto del presente recurso de apelación.
Ponderada toda la prueba obrante, en especial: la edad de las menores, María Rosario y Elsa ; que las medidas se acordaron en la sentencia de 31 de enero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro , contra la que se interpuso recurso de apelación, dictándose sentencia el 16 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22 ª, estimando en parte el recurso y acordando ampliar el régimen de visitas de las menores con el padre, entre otras medidas; y no dando lugar a la suspensión solicitada por la madre de las visitas con el padre; el deseo del padre de poder ver y estar con las menores; las dificultades acreditadas que la madre ha puesto al desarrollo normalizado del régimen de visitas y estancias de las menores con su padre; el deseo del padre de asumir sus obligaciones familiares en su totalidad; esta Sala considera que no se ha acreditado que el padre haya desatendido totalmente sus obligaciones para con sus hijas, ni que exista una causa grave de entidad suficiente y plenamente probada del abandono de sus obligaciones, por las dificultades interpuestas por la madre para que el régimen de visitas se desarrollara con normalidad, por lo que, no se considera conveniente ni necesario para la salvaguarda de la persona e interés de las menores la privación de la patria potestad solicitada. Además, no se puede olvidar el carácter excepcional de la privación de la patria potestad, que debe de ser objeto de una interpretación restrictiva y excepcional, por lo que se debe de confirmar la resolución judicial recurrida, coincidiendo con ella, en que los hechos acreditados no constituyen una causa grave, de entidad suficiente para acordar la privación, ni existe necesidad de adoptar tal medida para proteger a las menores, al tener la custodia la madre y haberse acordado un régimen de visitas progresivo, y con la intervención del Punto de Encuentro, hasta que los informes de los técnicos aconsejen su normalización. Es necesario tener en cuenta que se debe de dar la oportunidad a las menores de conocer y relacionarse con su padre, de que le conozcan, y al padre de que cumpla los deberes de la patria potestad con sus hijas, de velar por ellas, alimentarlas, educarlas, procurarles una formación integral, y tenerla en su compañía en el modo y por los periodos que se acuerden judicialmente.
Tampoco se aprecia ninguna causa que aconseje en interés de las menores que se debe de atribuir el ejercicio de la patria potestad a la madre, por lo tanto a ambos progenitores les corresponde adoptar todas las resoluciones en relación con la vida de las menores, tanto las regulares que afectan a su escolaridad o sanitaria, como las conflictivas o que generen atender a las necesidad que puedan surgir en la vida del menor, o los cambios de domicilio, y las discrepancias que existan se deberán de resolver por la vía prevista en el art. 156 del Código Civil .
Por todo ello, los motivos del recurso solicitando la privación de la patria potestad o subsidiariamente la atribución a la madre, deben de ser desestimados.
TERCERO.-Régimen de estancias y visitas con el padre.
El beneficio y el interés superior de las menores constituyen el punto de partida para acordar las medidas especialmente relacionadas con ellas, en especial en cuanto al régimen de visitas regulado en los artículos 94 del Código Civil , que lo considera un derecho del progenitor no custodio, para comunicar con ellas y tenerlas en su compañía; del artículo 154 del mismo texto legal , que regula patria potestad, y que en su apartado 1º expresamente recoge 'velar por ellos tenerlos en su compañía ....., por tanto se configura como una obligación, que permite cumplir con los deberes de la patria potestad; sin perjuicio de la referencia del artículo 90 para que en el Convenio Regulador de los procesos de mutuo acuerdo conste entre otras medidas las relativas al régimen de visitas, comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no vive con ellos, este régimen se ha de acordar siempre valorando por encima de cualquier otra circunstancia el interés del menor.
El interés superior de las menores ha de encontrar su concreción en el régimen de visitas que se acuerda para las hijas con el progenitor no custodio ( art. 91 , 94 del Código Civil ), por encima de las peticiones y de los intereses de los progenitores. En el presente caso hay que tener muy en cuenta los siguientes hechos: las dos menores llevan años casi siete sin ver a su padre; sus padres viven en distintos domicilios y ciudades, la madre en Los Alcaceres (Murcia), y posteriormente en Llanes (Asturias), el padre en la provincia de Toledo; la edad de las menores, nacidas el 12 de marzo de 2003, es de 11 años en la actualidad; es evidente que la Juzgadora de instancia ha buscado el interés de las menores, estableciendo un régimen de estancias y visitas con el padre, personalizado, progresivo, sin pernocta inicialmente, sin establecer en principio periodos de las vacaciones escolares, que en principio se desarrollaran en el Punto de Encuentro más cercano al domicilio familiar de las menores, y que solo después, una vez que se cuente con el Informe de los técnicos, y se pueda comprobar la situación de las menores se podrá ampliar, todo ello porque las circunstancias que concurren aconsejan precaución en el reinicio de las relaciones con el padre, con quien hace mucho tiempo que no se han relacionado.
No deben de olvidar ambos padres, que las hijas menores, necesitan para su desarrollo personal de una relación personal con los dos progenitores, y estas menores necesitan desarrollar todo su apego y afectividad con su padre, para completar de un modo adecuado su propia personalidad, sin sentirse huérfanas de padre.
Debiendo completar la sentencia en el sentido de que cuando las menores comiencen las visitas con pernoctas con su padre, por aconsejarlo así el informe de los técnicos del PEF, podrán comunicar con el progenitor con el que no se encuentren diariamente, en horario de 20,00h. a 21,00h, para ir fijando el régimen que considera más correcto pudiendo hacerlo de manera eventual y no definitiva permitiendo su posterior modificación durante un tiempo máximo de 15 minutos. Sin olvidar que precisamente por estar en función del interés y beneficio de las menores, la Juzgadora tiene amplias facultades para fijarlo de manera eventual y no definitiva permitiendo su posterior modificación.
Sin que se aprecie razones o motivos suficientes para suspender el régimen de visitas de las menores con su padre, como solicita la parte recurrente, que más parece empeñada, en separar a las menores de su padre, que en el beneficio de sus hijas; por ello ambos padres deben de propiciar y facilitar las relaciones, en las visitas, estancias y comunicaciones, de sus hijas con los dos progenitores.
Por todo ello procede desestimar el motivo del recurso y de la impugnación.
CUARTO. - Pensión de Alimentos.
Se discute por las partes la cuantía de la pensión alimenticia de las hijas menores, que debe de abonar el padre, la madre renunciaba a la pensión alimenticia, si se privaba al padre de la patria potestad; en el recurso de apelación, con carácter subsidiario a la cuestión de la privación de la patria potestad, reclama que se mantenga la pensión de alimentos establecida en la sentencia de separación matrimonial de 480 € mensuales actualizables anualmente; el padre en la contestación a la demanda interesa que se fije una pensión alimenticia de 100 € mensuales para las dos menores, el Ministerio fiscal muestra su conformidad con la cantidad fijad a en la sentencia de 100 € mensuales.
Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ,"'.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'. La Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.
Para determinar la contribución a los alimentos del padre, progenitor que no convive con las hijas se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares, los ingresos de cada uno de los padres, y las necesidades de las menores, ello permite fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da no solo por sus ingresos, sino también, y esto es importante por la posibilidad real de obtenerlos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de sus hijas ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador (art. 93, 145.1), teniendo en cuenta también la contribución de quien ejerce la custodia y la atribución del uso de la vivienda familiar, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 .
Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de las hijas menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .
Para poder aplicar la anterior doctrina al presente procedimiento, hay que poner de manifiesto los siguientes hechos acreditados y relevantes, en la sentencia de separación de fecha 31 de enero de 2005 se acordó una pensión de alimentos de 480 € para ambas hijas, actualizable anualmente, esta cantidad no se ha abonado desde hace años, no se acreditan los gastos de las menores, ni sabemos quién ha ayudado a la madre a cubrir los mismos, aunque tiene pareja estable; la madre percibe una pensión por incapacidad permanente total desde el 28 de octubre de 2012, de un liquido mensual de 688,29 € en el año 2012; del padre solo sabemos por sus propias manifestaciones que al no dejarle ver a sus hijas, no abonaba la pensión, y que de una nueva relación tiene otro hijo desconociéndose las circunstancias de la madre del pequeño.
Valoradas todas las circunstancias anteriormente expuestas, se considera que debe de reducirse la pensión de alimentos acordada en la sentencia de separación, y se debe de establecer una pensión alimenticia de 200 € para cada menor, en total 400 € mensuales, cantidad más acorde con la fijada en su día, cantidad más respetuosa con el principio de proporcionalidad exigido en la normativa legal y adecuado a las circunstancias que han resultado acreditadas.
En consecuencia el motivo del recurso debe de ser estimado en parte.
QUINTO.- Costas.
Estimándose en parte el recurso de apelación y aun desestimándose la impugnación del mismo, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada, por la especial naturaleza de este procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Cristina , y desestimando la impugnación de don Epifanio , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro , en los autos de divorcio, seguidos bajo el nº 458/11 entre dichos litigantes, debemos revocar la resolución recurrida, en el único sentido de acordar:
Don Epifanio , deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para las dos hijas menores, a la madre la cantidad de 400 € mensuales, 200 € para cada menor, desde la presente resolución, en los cinco primeros días de cada mes, en doce mensualidades, en la cuenta que la madre designe al efecto, que será actualizable con efecto de 1 de enero de cada año, conforme al IPC oficial que publique el Instituto Nacional de Estadística.
Igualmente contribuirá al 50% de los gastos extraordinarios de las menores, que sean necesario o convenientes para los menores, en los que ambos progenitores hayan mostrado expresamente su conformidad, excepto los que por tener carácter urgente y necesario no haya podido manifestarse.
Todo ello sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0065 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
