Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 769/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 132/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 769/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100806
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15170
Núm. Roj: SAP M 15170/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0005082
Recurso de Apelación 132/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de DIRECCION000
Autos de Divorcio contencioso 523/2016
APELANTE: Dña. Vanesa
PROCURADORA: Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
LETRADA: Dña. CRISTINA FERNÁNDEZ HERRERO
APELANTE: D. Celso
PROCURADOR: D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ
LETRADA: Dña. MÓNICA VILLANUEVA SANZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
___________________________________________________
En Madrid, a 28 septiembre de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio seguidos, bajo el nº 523/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante, don Celso , representado por el Procurador don Javier Rumbero Sánchez y
defendido por la Letrada doña Mónica Villanueva Sanz.
De la otra, como también apelante, doña Vanesa , representada por la Procuradora doña Paloma
Briones Torralba y asistida por la Letrada doña Cristina Fernández Herrero.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 46/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Javier Rumbero Sánchez en nombre y representación de D. Celso contra Dª. Vanesa , Debo declarar y declaro la disolución del matrimonio formado por los expresados, por divorcio y Debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas: 1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de las hijas comunes, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores. La patria potestad compartida ha de ejercerse conforme a lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código civil. Por lo tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hija adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de la menor deban conocer ambos padres.
2.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar, situada en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , de DIRECCION000 , y su ajuar doméstico, a las hijas y al progenitor en compañía quedan.
3.- Se establece el siguiente régimen de visitas respecto del progenitor no custodio y su hija, a falta de acuerdo entre las partes: Los fines de semana alternos, desde el viernes o último día lectivo a la salida del colegio hasta el domingo o último día no lectivo, siendo reintegradas por el padre en el domicilio materno a las 20,00 horas.
Las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos mitades, decidiendo los progenitores de común acuerdo a quién corresponderá la primera mitad. En caso de desacuerdo, corresponderá la primera mitad al padre los años pares y a la madre los impares. Las menores será recogida del colegio el último día lectivo por el progenitor a quien corresponda estar en su compañía, el cambio de custodia se producirá a las 20,00 horas del día 30 de diciembre en el domicilio del progenitor a quien corresponda recibirla, y este progenitor, a quien corresponde estar en compañía de las niñas en la segunda mitad de las vacaciones la reintegrará al centro escolar.
En cuanto a las vacaciones de Semana Santa, a falta de acuerdo de los padres, la niñas estarán con el progenitor paterno los años pares, y con la progenitora materna los impares, con recogida y entrega en el centro escolar.
Las vacaciones de verano se disfrutarán por periodos alternos de quince días. De esta forma, el progenitor a quien corresponda el primer periodo recogerá a las niñas en el colegio el último día lectivo, entregándolas al otro progenitor el último día del mes a las 20,00 horas en el domicilio materno, siendo el siguiente intercambio el día 15 a las 20,00 horas en el domicilio materno, y así sucesivamente hasta el primer día lectivo de septiembre, en que el progenitor que las tenga en su compañía las reintegrará al centro escolar.
Los padres decidirán de común acuerdo quién disfrutará el primer periodo y, en consecuencia, cuál será el orden de alternancia durante todo el verano. En caso de desacuerdo, corresponderá el primer periodo de junio al progenitor paterno los años pares, y a la progenitora materna los impares.
El progenitor que tenga en su compañía a las niñas comunicará al otro el lugar de estancia de las mismas y un teléfono donde podrá comunicar el otro progenitor, que podrá llamar a las niñas a diario respetando los horarios que le indique el progenitor que las tenga en su compañía.
4.- Queda disuelto el régimen de separación de bienes y revocados los poderes que se hubieran conferido mutuamente las partes. Ambas partes contribuirán por mitad al levantamiento de las cargas comunes del matrimonio. Se atribuye a Dª. Vanesa el uso del vehículo familiar, debiendo hacerse cargo de los gastos del mismo.
5.- En concepto de alimentos para sus hijas, D. Celso abonará, por meses anticipados, en doce mensualidades y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de quinientos euros (500 euros) mensuales para cada una de las niñas que se ingresarán directamente en la cuenta que la Sra. Vanesa designe. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de abril de cada año, comenzando por abril de 2018, en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro lo sustituya.
Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan.
Se consideran gastos de las menores incluidos en la pensión de alimentos, el colegio y/o guardería, autobús y comedor escolar, excursiones escolares, actividades extraescolares y deportivas que se vengan realizando hasta la actualidad, material escolar y uniformes.
Se consideran gastos extraordinarios los ocasionados con motivo de intervenciones quirúrgicas y productos farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, estomatología (ortodoncia, empastes, endodoncias), oftalmología (gafas, lentillas), ortopedia (plantillas) así como otros que fueran imprevisibles y necesarios.
6.- En concepto de pensión compensatoria, D. Celso abonará a Dª. Vanesa 450 euros mensuales que se ingresarán directamente en la cuenta que la Sra. Vanesa designe. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de abril de cada año, comenzando por abril de 2018, en proporción a las variaciones que experimente el índice de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en el futuro lo sustituya.
Se desestiman el resto de las peticiones de las partes.
Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales.
Una vez firme la presente comuníquese al Registro Civil correspondiente para su inscripción.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días a contar desde su notificación en los términos prevenidos en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para recurrir es de aplicación la Disposición Adicional quinta de la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial'.
Posteriormente con fecha 5 de septiembre de 2017, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Se estima parcialmente la solicitud de complemento de la Sentencia de 23 de marzo de 2017 solicitada por la procuradora Paloma Briones Torralba en nombre de Dª. Vanesa contra D. Celso , representado por el Sr. Javier Rumbero Sánchez.
Debe añadirse al fallo de la sentencia el pronunciamiento omitido siguiente: 'Las pensiones acordadas se deberán abonar desde la fecha de interposición de la demanda.' Notifíquese a las partes esta resolución, previniéndoles de que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 215.3 de la LEC.
Así lo acuerda, manda y firma Isabel Eugenia Jiménez de Lucas, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 , en funciones de sustitución'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por ambos litigantes, exponiendo, en sus respectivos escritos, las alegaciones en que basaban su impugnación.
Se realizó el preceptivo traslado de dichas impugnaciones, presentando cada parte sendos escritos de oposición al recurso articulado de contrario.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 17 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en algunos de los efectos complementarios que, a tenor de lo prevenido en los artículos 91 y siguientes del Código Civil, ha de llevar la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial en su día constituido entre los esposos ahora contendientes, pues ambos, a través de su respectiva dirección Letrada, muestran su discrepancia parcial con el criterio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo.
Así, el Sr. Celso solicita de la Sala la adopción de las siguientes medidas, en sustitución de las que sanciona la antedicha resolución: -La pensión de alimentos en pro de las comunes descendientes quede establecida en 300€ al mes por cada una de ellas.
-No se reconozca, en favor de la esposa, el derecho al percibo de una pensión compensatoria o, en otro caso, se limite su vigencia a un año.
-Se atribuya a dicho litigante el uso del vehículo del que es propietario y, subsidiariamente, se reconozca tal derecho en favor de las hijas, por lo que, en el tiempo en que las mismas permanezcan en compañía de dicho progenitor, sea éste quien disponga del referido bien.
-Se declare la no retroactividad de las pensiones o, en otro caso, se descuenten las cantidades que don Celso ha abonado hasta la notificación de la Sentencia.
Por su parte doña Vanesa interesa que, al amparo del artículo 1438 del Código Civil, se reconozca su favor el derecho al percibo una compensación económica por importe de 86.400 €.
Y en cuanto cada parte se opone a las pretensiones deducidas de contrario, en tanto que el Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia, procede dar respuesta a cada una de las cuestiones suscitadas a la luz de la doctrina que emana de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias que en el caso concurren, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y el resultado de la prueba incorporados a las actuaciones elevadas a nuestra consideración.
SEGUNDO.- El artículo 39 de la Constitución proclama el deber que incumbe a los padres de prestar asistencia de todo orden a sus hijos, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Dicha obligación, en su aspecto económico-alimenticio y en supuestos de quiebra de la unión nupcial sometidos a regulación por los tribunales, es desarrollada por el artículo 93 del Código Civil que, en referencia los hijos menores de edad y en su párrafo primero, dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos; y añade, en el párrafo segundo, que si convivieren en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos.
Ello sentado, el alcance cuantitativo de dicha obligación viene legalmente condicionado, en primer lugar, por los gastos que el hijo pueda generar en orden a la cobertura de las necesidades contempladas en el artículo 142 del citado Código, pero también, y de modo lógico, por los medios económicos o fortuna del alimentante (art. 146), en tal modo que han de tenerse en cuenta criterios de equidistancia entre dichos dos factores, por lo que la obligación puede quedar en suspenso cuando la fortuna del obligado a pagar los alimentos se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades ( art. 152-2º C.C.).
Completan dicha regulación las previsiones contenidas en los artículos 93, 103-3ª y 145 del repetido texto legal, a cuyo tenor dicha obligación se ha de distribuir proporcionalmente, esto es en atención a su caudal respectivo, entre ambos progenitores, pero ponderándose también el trabajo que el custodio dedicará a la atención de los hijos comunes sometidos a la patria potestad.
En el curso del presente procedimiento ha quedado acreditado que don Celso regenta una empresa de transporte de mercancías al servicio de El Corte Inglés, manifestando su dirección Letrada, en el acto de la vista celebrado en la instancia, que sus ingresos brutos, por tal concepto, ascienden a unos 11.000 € al mes, de los que, tras restar los gastos de dicha actividad, resulta un neto disponible de entre 2.000 y 3.000 € mensuales. Dicho litigante, al ser interrogado en el referido acto procesal, refiere que tales disponibilidades líquidas se sitúan en una horquilla de entre 2.500 y 2800 €. Según la información facilitada por El Corte Inglés, en el año 2015 abonó al Sr. Celso , por los servicios prestados, un total de 160.142,65 €, lo que supone un promedio de 13.345,22 € al mes; en el siguiente ejercicio anual, hasta el mes de octubre, el total facturado y abonado por tal concepto ascendió a 112.680,19 €, esto es 11.268 € prorrateados, si bien ha de tenerse en cuenta, como así lo reconoce dicho litigante, que la facturación se incrementa considerablemente en el período navideño, lo que hace concluir necesariamente en la existencia de un estimable incremento de dicho promedio mensual, al menos en los términos cuantitativos del anterior ejercicio anual.
De lo cual se infiere claramente que las disponibilidades netas del citado litigante alcanzan un nivel superior al confesado, partiendo de unos gastos del orden de 9.000 € € al mes, según se expuso en el acto de la vista.
Por su parte doña Vanesa carece en la actualidad, y desde hace ya varios años, de ingresos propios, por lo que la economía familiar se ha nutrido exclusivamente, en dicho período, de los recursos allegados por el esposo.
Los gastos escolares de las dos hijas, incluido el servicio de comedor, ascienden a algo más de 500 € al mes, a los que han de añadirse los relativos a la cobertura de las demás necesidades de las alimentistas, en los términos y bajo los conceptos recogidos en el artículo 142 del Código Civil, y que la dirección Letrada del Sr. Celso , en su escrito de demanda, cifra en un global superior los 550 € al mes por cada una de las citadas descendientes.
Bajo tales condicionantes, no podemos concluir que el pronunciamiento al efecto contenido en la Sentencia apelada, que cifra la aportación paterna en 500 € por hija y mes, infrinja, por exceso, los antedichos parámetros legales, armonizando por el contrario, y un equilibrio siempre difícil, los diversos intereses, todos ellos legítimos, puestos en juego a través de la litis, lo que hace decaer la pretensión al efecto deducida por el citado litigante.
TERCERO.- El artículo 97 C.C. configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.
Cierto es, y así lo viene manteniendo esta Sala, que tales previsiones legales no pueden convertirse en un instrumento de indiscriminada nivelación de las dispares economías de los esposos que, latente durante el matrimonio, haya de activarse de modo automático al surgir la crisis sometida a regulación por los tribunales.
En consecuencia, no cabe reconocer el derecho al cónyuge que obtiene ingresos suficientes para cubrir, de modo autónomo e independiente, sus propias necesidades, y ello aun en el supuesto de que el otro disponga de recursos superiores.
Sin embargo, y como se infiere de la lectura de dicho precepto, y así lo viene declarando igualmente este Tribunal, tal criterio no es de rigurosa aplicación a aquellos supuestos en que la diferencia de ingresos entre uno y otro litigante sea de tal entidad que, a consecuencia de la disociación nupcial, se aboque a uno de aquéllos a una importante pérdida de nivel de vida, en relación con el disfrutado durante la convivencia matrimonial.
En el caso examinado consta que doña Vanesa , durante la convivencia matrimonial, ha estado incorporada al mercado de trabajo en diversos periodos, que ha alternado con otros en los que ha percibido prestación o subsidio de desempleo. Cesa en el último de dichos trabajos por cuenta ajena en el mes de agosto de 2010, y posteriormente figura de alta, como autónoma, en la empresa regentada por el esposo, y ello desde el 1 de octubre de 2012 al 31 de diciembre del mismo año.
Cuenta dicha litigante, al presente momento, 54 años de edad, lo que hace ciertamente difícil su reincorporación al mercado laboral, y menos aún en unas condiciones remunerativas que aproximen su status al disfrutado por esposo, por lo que la ruptura de la convivencia matrimonial provoca una considerable pérdida en su nivel de vida, lo que, a petición de parte, ha de determinar la activación judicial del mecanismo de compensación que regula el precepto analizado, como así se razona correctamente en la Sentencia apelada.
Tras su reforma por la Ley 15/2005, de 8 de julio, tal precepto contempla expresamente la posibilidad, ya admitida anteriormente por los tribunales, de establecer un límite temporal apriorístico a la vigencia del derecho de pensión, pero, al no recoger dicho precepto los requisitos que han de concurrir en orden al establecimiento judicial de dicho condicionante, habremos de tener en cuenta, al fin debatido, los criterios al efecto sentados por el Tribunal Supremo, en Sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 y 9 de octubre de 2008 , que declaran lo siguiente: '...para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
De lo dicho se deduce que la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.
Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'.
Esta misma Sala viene manteniendo que la restricción temporal del derecho analizado ha de vincularse a circunstancias tales como las concernientes a una corta duración de la convivencia matrimonial, ausencia de hijos, juventud del beneficiario o expectativas ciertas del mismo de incorporarse, a corto o medio plazo, al mercado de trabajo, y ello en unas condiciones, de remuneración y estabilidad, que, al menos, aproximen su status al disfrutado por su cónyuge.
Pero, a tenor de lo antedicho, no son los expuestos, ni otros de entidad similar, los factores que concurren en el caso examinado, lo que determina que haya de corroborarse, en todos sus aspectos, el pronunciamiento al efecto contenido en la resolución impugnada.
CUARTO.- Las comunes descendientes cursan sus estudios en el colegio DIRECCION001 ubicado en la localidad de DIRECCION002 , a donde deben trasladarse desde el domicilio familiar sito en DIRECCION000 ; durante la convivencia matrimonial, tales desplazamientos los realizaban normalmente en compañía de la madre, a cuyo fin ésta utilizaba el único vehículo del que disponía la familia, si bien el mismo figura a nombre del Sr. Celso .
La alternativa a dicho sistema de traslado implica la utilización del transporte público, no existiendo conexión directa entre ambas localidades, lo que, en un período en que se ha privado de doña Vanesa del uso del vehículo, ha supuesto un importantísimo incremento del tiempo invertido en tales desplazamientos, en detrimento del que las hijas deben dedicar a sus estudios, u otras actividades.
Y en cuanto los viajes al centro escolar, por su contenido económico, forman parte indiscutible de la obligación alimenticia, se ofrece irreprochable el pronunciamiento que, en este extremo del debate, se contiene en la Sentencia apelada, por lo que también en este extremo de la contienda ha de rechazarse la pretensión revocatoria articulada por don Celso , incluido el planteamiento subsidiario, pues, a falta de otro acuerdo de las partes, la alternativa interesada se convertiría, con toda probabilidad, en una nueva fuente de conflicto, lo que, en la medida de lo posible, ha de ser evitado desde la correspondiente resolución judicial.
QUINTO.- Previene el artículo 148 del Código Civil que la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
A la vista de los inequívocos términos de dicha norma, la mayor o menor dilación del procedimiento en que se reclaman los alimentos no puede determinar que los derechos del alimentista, en orden a la cobertura de sus necesidades básicas, hayan de quedar desamparados hasta que se dicte la resolución que fije la correspondiente pensión, debiendo la misma, por el contrario y de conformidad con la propia naturaleza y finalidad de la institución examinada, desplegar su efectividad desde el mismo momento en que se presenta la correspondiente demanda.
Las dudas que pudieran haber surgido sobre la aplicación de dicho mandato legal a procedimientos como el que nos ocupa han quedado definitivamente resueltas por el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 14 de junio y 26 de octubre de 2011, en las que se declara expresa y terminantemente que debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio, o de pareja no casada, la regla contenida en el artículo 148, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de interposición de la demanda.
Sin embargo, y como igualmente declara el Tribunal Supremo dicha regla general podría tener excepciones cuando se acredite que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que conlleva el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar dicha doctrina, los efectos habrán de retrotraerse a un tiempo distinto puesto que, de otra forma, se estaría pagando dos veces ( STS 23-6-2015 y 20-12-2017).
Según ha quedado justificado en el presente procedimiento, hasta el momento de dictarse la Sentencia que se combate a través del presente recurso, el Sr. Celso ha afrontado directamente todos los gastos del domicilio familiar, en el que tan sólo residían la esposa y las hijas, abonando también los recibos escolares y entregando a doña Vanesa cantidades variables, de, al menos, 200 € al mes, para cubrir el resto de las necesidades de aquéllas.
En consecuencia, y en evitación de una duplicidad en el cumplimiento de la obligación alimenticia, ha de acogerse la pretensión revocatoria al efecto deducida, habiendo de precisarse que el pronunciamiento al efecto contenido en el Auto aclaratorio de 5 de septiembre de 2017, en su necesaria relación con la pretensión formulada por la representación de la esposa en su escrito de 10 de abril del mismo año, tan sólo debía hacer referencia a la pensión de alimentos, que no a la de carácter compensatorio que, además y por su propia naturaleza, distinta de aquella otra, tan sólo alcanza exigibilidad desde su reconocimiento judicial en sentencia, sin posible retroacción a un momento anterior de la litis.
SEXTO.- En el ámbito del derecho civil común, a falta de capitulaciones matrimoniales, rige entre los cónyuges el sistema de la sociedad de gananciales (vid artículo 1316 C.C.), en modo tal que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos patrios, y más en concreto el propio de las Comunidades de Cataluña y Valencia, el régimen de separación absoluta de bienes tiene su base en el libre acuerdo de las partes, quiénes durante su vigencia excluyen la posibilidad de un patrimonio compartido.
Por ello, y a diferencia del derecho que reconoce el artículo 41 del Código de Familia de Cataluña, en el que además la compensación económica por el trabajo para la casa o para el otro cónyuge se encuentra supeditada a una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos cónyuges, que origine una situación de enriquecimiento injusto, tal figura encuentra un encaje muy forzado en el derecho común, en el que los propios cónyuges libremente, esto es sin imposición legal de carácter subsidiario, deciden, por unas u otras razones, escindir sus respectivas economías.
En cualquier caso, y dentro del impreciso contorno de la figura examinada, de la que, en su elaboración parlamentaria, desaparece la referencia contenida en el Proyecto enviado al Congreso sobre el enriquecimiento de un cónyuge a costa del trabajo del otro para la casa, late una idea única y expresa de retribución del trabajo doméstico, siempre que, conforme a mayoritarias corrientes de opinión doctrinal y judicial, ello haya supuesto una sustancial sobreaportación a tal fin, permitiendo al otro cónyuge una mayor libertad para su promoción profesional y, por ende, económica, al verse liberado de todas, o de la mayor parte, de las labores de atención a la familia y tareas del hogar en general.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de julio de 2011, reiterada en la de 3 de enero de 2014, fija la siguiente doctrina: 'El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido las cargas del matrimonio sólo con el trabajo realizado para la casa.
Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge'. Y se añade, en la de 23 de marzo de 2015, que, a través de dicha interpretación, se ha excluido, de un lado, la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico, y de otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo del hogar sea exclusiva, no excluyente, lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que la reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o a jornada completa, sin excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa.
No son estos, según resulta del contexto probatorio incorporado a las actuaciones, los condicionantes que en el caso concurren, pues no ha existido, durante la convivencia matrimonial, una dedicación exclusiva de la Sr. Vanesa a las tareas del hogar, ya que ha compatibilizado la misma, en determinadas etapas, algunas de ellas estimable duración, con trabajos remunerados por cuenta ajena.
No resulta de aplicación al debate suscitado la tesis mantenida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de abril de 2017, en cuanto la misma se refiere a un supuesto en que la esposa colaboró en el negocio familiar en condiciones precarias, pero sin haber desempeñado otra actividad por cuenta ajena, considerando que tal situación era perfectamente asimilable al trabajo para la casa, en interpretación del artículo 1438 Código Civil.
En efecto, y según se ha expuesto, no ha existido en el caso una dedicación exclusiva de doña Vanesa a las tareas domésticas, ni siquiera con la asimilación contemplada por dicha doctrina jurisprudencial, pues si bien es cierto que, durante tres meses, estuvo dada de alta, como autónoma, en el negocio regentado por el esposo, también realizó, con anterioridad, otras actividades laborales por cuenta ajena que, a tenor de la analizada doctrina, resultan incompatibles con la dedicación exclusiva a la casa que puede originar el desplazamiento económico regulado en el citado precepto.
Por lo tanto, también respecto de dicha medida, compartimos el criterio adoptado por la Juzgadora a quo.
SÉPTIMO.- En atención a la naturaleza de la problemática suscitada, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la crisis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, habiendo de asumir cada parte las originadas a su instancia y sufragar por mitad de las comunes, si las hubiere, de conformidad con la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Celso , y desestimando el que presenta doña Vanesa , ambos contra la Sentencia dictada, en fecha 23 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de DIRECCION000 , en procedimiento de divorcio seguido bajo el nº 523/2016, debemos declarar y declaramos que las pensiones de alimentos y compensatoria cobran efectividad desde la fecha de dicha resolución, y no desde la de presentación de la demanda.Se confirman todos los demás pronunciamientos contenidos en la Sentencia apelada.
Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver al Sr. Celso el depósito constituido para recurrir, y a ingresar en el Tesoro Público el aportado por doña Vanesa .
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0132 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
