Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 769/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1502/2017 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES
Nº de sentencia: 769/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100286
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1008
Núm. Roj: SAP AL 1008:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 769/2019
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ILMA. SRA.
PRESIDENTA:
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
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En la Ciudad de Almería a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1502/2017, los autos de Juicio Verbal (250.2) 2218/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, entre partes, de una, como parte apelante UNICAJA, representada por la Procuradora Dª ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO y dirigida por el Letrado D. JOSÉ PASCUAL POZO GOMEZ y de otra, como parte apelada Virgilio, representada por el Procurador D. JUAN BARÓN CARRETERO y dirigido por la Letrada Dª. VIRGINIA DOMINGUEZ GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' Que, estimando la demanda presentada por DON Virgilio, frente a la entidad mercantil UNICAJA BANCO S.A.U., acuerdo lo siguiente:
1) Declaro nula de pleno derecho la 'cláusula suelo' recogida en la escritura de compraventa de vivienda, subrogación y novación de préstamo hipotecario, suscrita entre las partes en fecha de 21 de noviembre de 2008, estipulación sexta dedicada a la novación de la hipoteca, condición financiera segunda dedicada a los intereses remuneratorios del préstamo, donde se establece que 'en ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario podrá ser inferior al 3,50 por ciento nominal anual'.
2) Condeno a la entidad demandada a eliminarla.
3) Condeno a la entidad demandada a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la cláusula suelo, y a devolver al actor el exceso de intereses cobrado, en aplicación de dicha cláusula, desde el inicio del préstamo, más los intereses legales correspondientes.
4) Condeno a la demandada al pago de las costas causadas en el procedimiento. '.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Unicaja Banco S.A.U interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba; la infracción del artº319 de la Lec, en relación con el Artº143.3 del Reglamento Notarial y con la sentencia del T.S nº 171/2017 de 9 de marzo. Alegó así mismo la conculcación del artº 24.1 de la CE, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. Concluía solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. La parte actora se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso Virgilio, a través de su representación procesal, formulando Juicio Verbal contra la entidad Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, Unicaja, ejercitando la acción individual de nulidad de condiciones generales y reclamación de cantidad. Se fundamentaba en los siguientes hechos:
El 21 de noviembre de 2008 el actor adquirió por compra una vivienda unifamiliar para destinarla a vivienda habitual, que se hallaba gravada con una hipoteca por importe de 134.343,36€, concertada a favor de Unicaja, en la que se subrogó en ese acto, ampliándose el capital en 12.656,64€, y quedando un capital pendiente de hipoteca de 147.000€. El contrato lo redactó la entidad bancaria de forma unilateral, y sin posibilidad de negociación. La estipulación sexta se dedicó a la novación de la hipoteca, y dentro de la misma la condición financiera segunda se ocupaba de los intereses remuneratorios del préstamo, que consistían en un periodo de interés nominal fijo e invariable al 5,984%, mientras que para los demás plazos, se pactó un tipo de interés variable que tomó como índice de referencia el Euribor y un diferencial de 1,20 puntos porcentuales. También establecía que: 'En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario podrá ser inferior al 3,50% nominal anual'. Se trata de la cláusula suelo.
En ningún momento anterior a la firma de la escritura tuvo conocimiento de la cláusula de limitación del tipo de interés, o acceso a la escritura de subrogación. No hubo negociación previa respecto a las cláusulas del préstamo hipotecario. Tampoco se le entregó la preceptiva oferta vinculante, obligatoria para la entidad, concertada para la adquisición de vivienda habitual con posterioridad al 8 de diciembre de 2007.
Además de los 73 meses de vida de la hipoteca, el actor se enfrentó a la cláusula suelo durante 67 de esos meses. Por ello se creó un contrato con interés aparentemente variable, en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia repercutirán en una disminución del precio del dinero; la falta de información suficiente y clara de que el suelo de la hipoteca es un elemento definitorio del objeto principal del contrato, no habiendo sido redactada con suficiente claridad; no existe simulación de escenarios diversos, y no hay información previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad, con la estricta normativa sobre préstamos hipotecarios, Condiciones Generales de la Contratación y Leyes de Defensa de Consumidores.
Una vez informado sobre las condiciones del contrato, dirigió reclamación a la entidad el 15 de julio de 2013, solicitando la eliminación de los límites de variación de intereses contenidos en el contrato de préstamo. También se dirigió reclamación ante el Banco de España.
Concluía solicitando se dictase sentencia, declarando la nulidad de la cláusula suelo contenida en la estipulación cuarta de la escritura de compraventa; la condena a la entidad demandada a eliminar dicha Condición general del contrato, y así mismo a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, durante los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, por importe de 5.277,86€, o subsidiariamente a la devolución de las cantidades percibidas desde la fecha de 9 de mayo de 2013, y que ascienden a 3.684,86€ más los intereses legales desde la interposición de la demanda y pago de costas.
La demanda se admitió a trámite y se emplazó a la demandada, que formuló escrito de contestación, pero lo hizo fuera de plazo, precluyendo el mismo.
Las partes fueron convocadas a la vista oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes. Finalmente el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda interpuesta. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
SEGUNDO.-Antes de conocer de los motivos del recurso planteados hemos de afirmar que el procedimiento que se ha seguido en la instancia ha sido por los trámites del Juicio Verbal. Se ha contravenido lo dispuesto en el artº 249,5º de la Lec, según el cual:'Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía... Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre la materia, salvo lo dispuesto en el punto 12º del apartado 1 del artículo 250'.En este caso se ejercita la acción de nulidad de condiciones generales de contratación y devolución de cantidad, y sin embargo no se han seguido los trámites del Juicio Ordinario.
Tendremos en cuenta las siguientes consideraciones:
(..)'Reiteramos la doctrina que sentó la sentencia de 10 de octubre de 1991 que decía que la inadecuación de procedimiento sólo puede predicarse cuando por error del procedimiento inadecuado seguido se afectara a la competencia objetiva o funcional que éste sí es un presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, conforme a lo dispuesto por el art. 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o cuando, por su carácter más restrictivo, por referencia al juicio ordinario declarativo, ya sea por sumariedad, ya sea por especialidad, suponga para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 de la Constitución. Y añade más adelante que, la inadecuación del procedimiento, pues, del inicio y seguimiento de un nuevo proceso ninguna ventaja se derivaba, en términos estrictamente procesales, a las partes, y, sí en cambio, se propiciaba, sin beneficio, la inutilidad del proceso contra una interpretación superadora del problema, más acorde con lo señalado en el apartado 3 del art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ( S.T.S 14 de julio de 2008 ROJ 3818/2008, En el mismo sentido la S.T.S 7758/2007).
A la vista de ello no consideramos procedente declarar de oficio la inadecuación del procedimiento, pese a haberse tramitado por las normas del Juicio Verbal.
Los motivos del recurso, en los términos expuestos con anterioridad han sido resueltos reiteradamente por esta Sala en supuestos similares al que nos ocupa.
En primer término y en cuanto al error en la apreciación de la prueba, partiremos de las siguientes consideraciones:
(..)' Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).
Pues bien, en este caso el Juez de instancia ha valorado las pruebas practicadas y lo ha hecho conjuntamente, obteniendo sus conclusiones conforme a la sana crítica. Compartimos su valoración, conforme se pasa a exponer.
Se trata de la declaración de nulidad de la estipulación sexta, condición financiera segunda, de la escritura pública de compraventa, subrogación y asunción de deuda y novación de préstamo hipotecario celebrada el 21 de noviembre de 2008, según la cual:'En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario podrá ser inferior al 3,50 por ciento anual'.
El préstamo en cuestión lo concertó el actor para la adquisición de una vivienda unifamiliar que destinaría a vivienda habitual. Se hallaba gravada con el importe de una hipoteca concertada a favor de Unicaja por la promotora por importe de 134.343,36€.
El capital final de la hipoteca fue de 147.000€, ampliándose el mismo en el momento de la subrogación, al ser el precio de venta superior al del capital pendiente.
El tipo de interés pactado fue nominal fijo e invariable de 5,984% durante un periodo de seis meses, mientras que los demás plazos era variable, tomando como índice de referencia el Euribor con un diferencial de 1,20 puntos porcentuales.
Pues bien, La cuestión sometida a esta alzada ha sido resuelta por la Sala, siendo numerosas las resoluciones recaídas, y que además afectan a la misma entidad, así, S.S. AP de Almería Sección 1ª de 10-1-2016 RAC 830/2016; 17-1-2016 RAC 832/2015; 20-12-2016 RAC138/2016; 4-11-2014 RAC 163/2014; 21-1-2016 RAC 204/2015; y recientísimas como la de 4 de Septiembre de 2.018, RAC 212/2018 y RAC 189/2018.
Mantenemos el mismo criterio, conforme a los siguientes argumentos:
Según la demandada la cláusula suelo fue objeto de la debida información y explicación por la entidad al tiempo de suscribir el contrato de préstamo hipotecario. Esta afirmación no resulta acreditada con la actividad probatoria desplegada. Así la reiterada STS de 9 de mayo de 2013, señala las circunstancias concurrentes para negar la transparencia de la cláusula: ' a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato, b) se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas, c) no existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, d) no hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas, e) ..., se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor'. Estas se reproducen en el caso de autos, la cláusula esta enmascarada en el apartado de cargas, sin destacar y sin fijar techo, lo que es indudable produce un evidente desequilibrio, tampoco se prueba una negociación individual, ni simulaciones de otros escenarios, las consideraciones de la recurrente son meras alegaciones que no desvirtúan la valoración del Juez 'a quo'. Por consiguiente, no existe el error en la valoración de la prueba denunciado en cuanto que, la practicada, no ha acreditado que la cláusula hubiera superado el doble control de transparencia y hubiera sido aceptada por el consumidor con pleno conocimiento de su contenido y trascendencia. En resumen, no se demuestra que la actora tuviera una compresibilidad real de los efectos económicos de la asunción, con el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, de la cláusula suelo inserta dentro de préstamo hipotecario. Igualmente, habrá que concluir que, de la escritura pública suscrita ante notario, tampoco resulta la comprensibilidad real del conjunto de las obligaciones económicas contraídas. Esta Sala, examinadas las pruebas y vistos los términos en que ha discurrido el debate, no advierte error alguno en el razonamiento seguido en la resolución impugnada y en la conclusión alcanzada en relación a la estimación de la pretensión deducida, debiendo mantenerse en esta alzada, desestimando el recurso planteado confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Sentado lo anterior, obiter dicta, es obligado hacer referencia a la muy reciente STJUE de 21-12-2016, que dispone: ' El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.'. Evidenciándose que, es contraria a la directiva la doctrina del TS por la que, solo podrán reclamarse, una vez declara nula, las cantidades indebidamente cobradas por mor de la aplicación de una cláusula suelo desde 9 de mayo de 2013, es decir el Tribunal europeo deja sin efecto la retroactividad limitada a la fecha referida.
El art. 4 bis de la LOPJ dispone: ' 1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes.'. Por consiguiente las resoluciones del TJUE sobre conformidad a derecho comunitario pueden dejar sin efecto o fuerza jurídica la normativa o jurisprudencia nacional. Resulta difícil entender las afirmaciones de la recurrente relativas a que las resoluciones del TJUE sobre conformidad a derecho comunitario son meramente declarativas y no dejan sin efecto o fuerza jurídica la normativa o jurisprudencia nacional, o que no se ha modificado ni dejado sin efecto la jurisprudencia nacional, la cual debe ser aplicada hasta que no sea modificada por el TS, o se modifique la normativa nacional. Así, la importante STS nº 123/17 de 24-2-17, por la que se adapta y modifica el criterio sobre la retroactividad limitada por nuestro Alto Tribunal, reitera de un lado la obligación de aplicar por el Juez nacional la doctrina que emana de las resoluciones del TJUE, y de otro adopta el criterio sin ambages, después, como no podía ser de otra manera, siguieron otras muchas, las SSTS de 18-5-17, 25-5-17, 8-6-17, 4-7-17, 18-7-17, 20-7-17, 11-10-17, 16- 10-17, 7-11-17, 24-11-17 y 21-12-17.
Lo que antecede no queda desvirtuado por el hecho de que en la escritura de préstamo figuren una serie de comprobaciones y advertencias especiales realizadas por el notario autorizante, respecto al hecho de que el proyecto de escritura hubiera estado a disposición de la parte prestataria durante tres días hábiles anteriores a este otorgamiento, y que no existían discrepancias entre la oferta vinculante y las cláusulas financieras de esta escritura. Como queda dicho, no consta que haya mediado una negociación individual y que el actor tuviera un conocimiento cumplido del alcance concreto de asumir la cláusula que nos ocupa.
Además éstas últimas consideraciones no infringen lo dispuesto en el art. 319 de la LEC, en relación con el 143.3 del Reglamento Notarial, respecto a la prueba plena de los documentos públicos intervenidos o autorizados por notario, pues el contrato de préstamo hipotecario sigue gozando de la fuerza de los documentos públicos, pero no acredita como tal que la cláusula en cuestión se hubiera pactado en la forma y con los criterios exigidos por la doctrina jurisprudencial ya expuesta. 'En este sentido debe señalarse, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen por ello solo, sin protocolo de actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia'. ( S.T.S. 8 de Septiembre de 2.014 ROJ 3903/2014.
Se desestima, por tanto, el motivo del recurso.
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo relativo a la falta de fundamentación de la sentencia.
La sentencia de esta sala de 11 de mayo de 2005 ( RJ 2005/3992) cita la del T.C de 14 de enero de 1991(RTC 1991/1) que afirma que ' la motivación de la sentencia supone una acto incardinado en la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable'. Pero también hay que tener en cuenta que el T.C en su sentencia de 25 de junio de 1992 (RTC 1992/101), explicita 'que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate', ( S.T.S 957/2006 de 6 de octubre R.J 2007/701).
En el caso que nos ocupa el Juez de instancia ha redactado su sentencia dando una respuesta pormenorizada a todas las cuestiones planteadas por las partes. Por ello ha cumplido debidamente su deber de motivación, conforme al artº 218 de la Lec, y las exigencias de la doctrina constitucional en interpretación del artº 24 de la C.E.
Se desestima el motivo del recurso y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos
CUARTO.- Las costas de esta alzada se impondrán a la apelante ( artº 398.1 de la Lec).
Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería en el Juicio Verbal 2218/2015, confirmamos la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:
Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:
ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.
Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.
El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.
Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.
Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.
Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :
'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.
En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso:
04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal
06 Civil-Casación.
'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.
El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo
(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).
'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.
'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.
Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo,no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.
Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
