Sentencia CIVIL Nº 769/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 769/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 418/2019 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 769/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100743

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2132

Núm. Roj: SAP GR 2132:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 418/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 11 DE GRANADA

ASUNTO: J. VERBAL PROTECCIÓN DERECHOS REALES INSCRITOS nº 124/2018

PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A nº 769

ILTMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES

MAGISTRADO/A

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 7 de noviembre de 2019.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 418/2019, en los autos de juicio verbal sobre protección de derechos reales inscritos nº 124/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada, seguidos en virtud de demanda de BBVA RMBS 5 Fondo de Titulación de Activos,representado por la procuradora doña Mª Luisa Sánchez Bonet y defendido por el letrado don Sabino Martín Jiménez; contra doña Beatriz, representada por la procuradora doña Francisca María López Santos y defendida por el letrado don José Miguel Martínez Galán.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora DOÑA MARÍA LUISA SÁNCHEZ BONET, en nombre y representación de BBVA RMBS 5 FONDO DE TITULIZACIÓN DE ACTIVOS, contra DOÑA Beatriz, condenando a la parte demandada a que cese y se abstenga de observar o promover cualquier conducta, activa o pasiva, directa o indirecta, que pueda constituir una perturbación de los derechos de la parte actora sobre la finca de 'litis', y en concreto a dejar de hacer uso directo y/o indirecto de la misma, bajo los apercibimientos oportunos en derecho, debiendo dejarla libre, vacua, y expedita, advirtiéndoles de que de no verificarlo voluntariamente se procederá a su inmediato lanzamiento, que se hará efectivo el 29 de abril de 2019 o día más próximo posible si la sentencia deviene firme y se solicita su ejecución por la demandante. Las costas ocasionadas se imponen a la parte demandada. '.

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 23 de abril de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 10 de mayo de 2019 se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad BBVA RMBS 5 Fondo de Titulación de Activos presentó demanda de juicio verbal para la efectividad de los derechos de propiedad que ostenta sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe que aparece inscrita a su favor, frente a la ocupante del inmueble que ha resultado ser doña Beatriz que viene perturbando el ejercicio de su derecho de propiedad, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición, de conformidad con lo previsto en el art. 250.1, 7º de la LEC.

Frente a la acción ejercitada, la Sra. Beatriz formuló oposición y además de poner de manifiesto la discrepancia advertida en cuanto al CIF que identificaba al titular del inmueble lo que fue aclarado en su momento, no discutía ni los derechos de propiedad de la entidad actora ni negaba que efectivamente viniera ocupando el inmueble sin título para ello, justificando su oposición por la falta de recursos económicos y sus circunstancias personales.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda al no fundarse la oposición en ninguno de los motivos tasados en el art. 444.2 de la LEC y frente a dicha resolución la parte demandada interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y la procedencia de aplicar el Código de Buenas Prácticas del Real Decreto 27/2012, la Ley 1/2013 y el Real Decreto Ley 5/2017.

SEGUNDO.-El recurso de apelación no puede prosperar por los siguientes motivos:

1.- La recurrente no discute los derechos inscritos a favor de la entidad actora sobre la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Santa Fe e igualmente admite que viene ocupando el inmueble sin título inscrito que legitime su posesión, pues fue lanzada del inmueble por diligencia practicada el 7 de julio de 2011, en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 258/2009, seguido también ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Granada.

2.- Los motivos de oposición alegados en el escrito de contestación a la demanda no se fundamentan en ninguna de las causas previstas en el art. 444.2 de la LEC, imprescindible para que la oposición a la demanda pueda prosperar.

3.- Finalmente la sentencia dictada en primera instancia no podría haber infringido la normativa legal que menciona puesto que es posterior a la entrega del inmueble a su titular, al practicarse la diligencia de lanzamiento y entrega del inmueble al adjudicatario en julio de 2011; y en todo caso, la recurrente pretende desconocer la constante y reiterada doctrina del TS que establece que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia, no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas. En este sentido la sentencia del TS 13 de abril de 2016 (Recurso: 2910/2013):

'Como recordábamos en la sentencia del Pleno de la Sala núm. 23/2016, de 3 de febrero , conforme al art. 412 LEC , una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002 , 22 de mayo de 2003 , 3 de febrero de 2004 , 21 de octubre de 2005 , 23 de octubre de 2006 , 146/2011, de 9 de marzo , y 44/2014, de 18 de febrero ; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000 , ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011, de 18 de julio )'.

TERCERO:En cuanto a las costas será de aplicación el art. 398 de la LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelaciónpresentado por doña Beatriz y confirmamos la sentencia de 5 de marzo de 2019, dictada en el juicio verbal sobre tutela de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad nº 124/2018, condenándola al pago de las costas del recurso y sin pronunciamiento en cuanto al depósito al no haberse constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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