Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 769/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1361/2018 de 30 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 769/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100503
Núm. Ecli: ES:APM:2019:9160
Núm. Roj: SAP M 9160/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0093465
Recurso de Apelación 1361/2018
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Filiación 527/2016
APELANTE: Dña. Claudia
PROCURADORA: Dña. MARÍA ISBEL SALAMANCA ÁLVARO
APELADA: Dña. Sofía
PROCURADORA: Dña. BEATRIZ SORDO GUTIÉRREZ
APELADO: D. Urbano
PROCURADOR: D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos
____________________________________________________
En Madrid, a 30 de septiembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre filiación bajo el cardinal 527/2016, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Claudia , representado por la Procuradora doña María Isabel Salamanca
Álvaro.
De otra, como apelados, don Urbano , representado por el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla; y
doña Sofía , representada por la Procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de marzo de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia con nº 93/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Isabel Salamanca Álvaro, en representación de Dña. Claudia , actuando en nombre de su hija menor Dña. Enma , debo absolver y absuelvo a Dña. Sofía y D. Urbano de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.
Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación, a interponer por escrito ante este Juzgado en término de veinte días desde el siguiente al de su notificación, para ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Conforme a lo establecido en la Instrucción 8/2009, dictada al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, se advierte a las partes de la necesidad de constituir depósito de 50,00 euros para interponer recurso de apelación contra la presente sentencia, debiendo en su caso acompañar al escrito de interposición del mismo el resguardo acreditativo del ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, en el cual se deberá indicar el código 02, haciendo constar que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Claudia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Urbano y doña Sofía , sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de septiembre del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Claudia , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 19 de marzo de 2018, que desestima íntegramente la demanda de filiación presentada contra don Urbano con todos los pedimentos de la misma.
Se alegan en los motivos del recurso, primero, infracción de lo dispuesto en el artículo 767 LEC en relación con la valoración de la prueba; del art. 14, 39, y 118 CE infracción del principio de tutela judicial efectiva contenida en el art. 24 CE que causa indefensión a la parte; solicita que revoque la sentencia apelada y se declare la paternidad biológica del fallecido don Urbano respecto de la menor Enma , con todos los derechos y efectos legales inherentes a dicha declaración, y se practique la correspondiente inscripción en el Registro Civil de Madrid, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de costas de la alzada y demás pronunciamientos que procedan.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia recurrida, considerando que no se ha acreditado la posesión de estado entendida como actuación ininterrumpida y reveladora de la voluntad del padre; y por la falta de principio de prueba se considera acertada que no se practique la prueba pericial biológica, de persona fallecida, dadas las dificultades puestas de manifiesto por el Instituto Nacional de Toxicología.
Conferido traslado a los demandados doña Sofía , y don Urbano , se oponen al recurso de apelación y solicita que se dice sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada, con expresa condena a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivos del recurso.
Se alega en el primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, en relación con la valoración de la prueba practicada y lo dispuesto en los artículos 14, 39, y 118 CE por la infracción del principio de tutela judicial efectiva contenido en el art. 24 de la CE.
Examinadas las actuaciones y en especial la prueba obrante, y visionado el CD con la prueba testifical celebrada en el acto de la vista; se han de poner de manifiesto que la menor Enma nació el NUM000 de 2009, siendo inscrita en el Registro Civil por su madre y con sus apellidos, como su hija; don Urbano , de estado civil viudo, falleció el 17 de febrero de 2012, y tiene dos hijos de su matrimonio anterior, que niegan conocer la relación de su padre con la actora ni su convivencia; el Instituto Nacional de Toxicología informa de las dificultades existentes para esclarecer si el fallecido es el padre, por la exhumación, y necesidad de obtener otros análisis o muestras de otros familiares, como abuelos, madre de los otros hermanos, quien falleció, resultando insuficientes la pruebas con los demandados, para dar un criterio preciso etc. La relación sentimental e incluso convivencia temporal alegada por la actora, entre la madre de la menor y don Urbano , ponderada toda la prueba obrante esta Sala ha de concluir que no ha resultado acreditada, ni siquiera se concreta esa convivencia, ni su duración, ni lugar donde se produce, no se aporta prueba alguna que haga dudar siquiera a este tribunal, así no obran fotos, ni cartas, ni facturas o billetes de viajes, o de actos sociales; el tener una fotocopia de un DNI de don Urbano , o de la tarjeta de DIRECCION000 , no se puede estimar suficientemente relevante de una relación, y menos de una filiación; los testigos aportados por la parte actora una sobrina de la actora, y una amiga de otra hija, no solo son de parte, sino que se han limitado a decir prácticamente lo mismo, que se centra en una visita al hospital, otros testigos como el portero de la casa donde residía don Urbano , no fueron finalmente propuestos pese haberse anunciado en la demanda. En definitiva no obran actos ni singulares, ni pluralizados, notorios o persistentes que por sí mismos, o por su relación entre si acrediten la filiación de la menor por don Urbano , ni tampoco de la convivencia alegada.
Ninguna infracción se ha cometido de la tutela judicial efectiva, regulada en el art. 24 CE, habiéndose practicado toda la prueba propuesta, excepto la pericial biológica, a la que hasta el Ministerio Fiscal, ha renunciado; y todo ello por no haberse acreditado la posesión de estado ni existir tras la valoración de toda la prueba suficiente prueba indiciaria en el procedimiento.
Procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Costas Aun desestimándose el recurso presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas causadas en el presente recurso, por la especial naturaleza del presente procedimiento.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Claudia , contra la Sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en autos de reclamación de filiación paterna no matrimonial, seguidos con el nº 527/2016, frente a doña Sofía , y don Urbano , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada, sin imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1361 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
