Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 769/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 237/2019 de 17 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 769/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100637
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:798
Núm. Roj: SAP CO 798/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 769/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Victor Manuel Escudero Rubio
D. Fernando Caballero García
Juicio ordinario nº 874/2017
Juzgado Primera Instancia nº 9 Bis de Córdoba
Rollo Nº 237/2019
En Córdoba, a diecisiete de julio de dos mil veinte
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 3 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 874/2017, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, a instancia de D. Marcos y Dª Celestina , representados por
el Procurador SRA. MORENO REYES y asistidos del Letrado SR. GÓMEZ FERNÁNDEZ, contra UNICAJA BANCO,
S.A., representada por el Procurador SRA. VILLÉN PÉREZ y asistida del Letrado SR. MÁRQUEZ MORENO,
habiendo sido en esta alzada parte apelante UNICAJA BANCO, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel
Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 3 de diciembre de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 874/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Moreno, en nombre y representación de D. Marcos Y Dª Celestina frente a UNICAJA BANCO, S.A., por lo que en relación con la escritura de hipoteca suscrita por las partes el 16/3/2009: 1.- Se declara el CARÁCTER ABUSIVO de la estipulación TERCERA BIS en el apartado que establece el LÍMITE A LA VARIACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.
2.- Se declara la consiguiente NULIDAD ABSOLUTA de la referenciada cláusula TERCERA BIS.
3.- Se condena a la entidad demandada a DEVOLVER ÍNTEGRAMENTE a la demandante todas las cantidades indebidamente cobradas, desde la constitución del préstamo el 16/3/2009, hasta la fecha en que dejó de aplicarse la referenciada 'cláusula suelo', 13/2/2015, más los intereses moratorios del art. 1.100 y ss del CC, calculados, desde cada una de las liquidaciones del préstamo que le han sido practicadas con aplicación de cláusula suelo.
4.-Se condena a la entidad demandada a RECALCULAR y REHACER de forma efectiva el cuadro de amortizaciones del préstamo hipotecario e interés variable, excluyendo del mismo la 'cláusula suelo'. De conformidad con el artículo 219.2 de la LEC, la base conforme a la que deberá realizarse la liquidación del exceso cobrado mediante simple operación aritmética, es la diferencia entre el cuadro de amortización del préstamo especificando el tipo de interés imputado cada mes sin aplicar la cláusula declarada nula, desde la firma de contrato y hasta la fecha en que la cláusula litigiosa fue eliminada por la entidad demandada.
5.-Se condena a la entidad bancaria al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES del presente procedimiento'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por UNICAJA BANCO, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 17 de julio de 2020. Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, yPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 3 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 874/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Frente a ello, se alza la recurrente, invocando la eficacia del acuerdo privado suscrito entre las partes el 13 de febrero de 2015, que impediría la estimación de la demanda, cuestionando igualmente el pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO: VIRTUALIDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO DE 13 DE FEBRERO DE 2015.
Dicho documento se denomina 'revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes' y en él se acuerda: 1.- 'El prestatario manifiesta expresamente conocer y aceptar las condiciones financieras vigentes del préstamo arriba indicado y debidamente estar informado de las mismas'.
2.- Considerando lo anterior, las partes acuerdan que, durante el plazo indicado en el apartado 'periodo de vigencia' del cuadro 'modificaciones' de este documento, el tipo de interés nominal anual aplicable al préstamo será el especificado en el apartado 'tipo de interés' de dicho cuadro.
Finalizado el periodo de vigencia referido en el párrafo anterior, el tipo de interés nominal anual aplicable se determinará conforme a lo previsto en la escritura de préstamo, y las modificaciones de este formalizadas con anterioridad a la fecha de este documento, si bien no sea de aplicación el tipo mínimo pactado 'cláusula suelo' recogido en el cuadro 'condiciones financieras vigentes'.
3.- Por la modificación pactada en este documento no se venga ningún gasto ni comisión a cargo del prestatario'.
Como vemos, la finalidad de dicho documento es doble: 1) que los prestatarios reconozcan que comprendieron las cláusulas de la escritura de préstamo hipotecario, incluida la cláusula suelo; y 2) eliminar la cláusula suelo (35 % anual) a partir del 17 de septiembre de 2018, de modo que a partir de ahí se aplicará únicamente el interés variable pactado sin límite, si bien estableciendo hasta aquella fecha un interés fijo del 35 % anual.
Vaya por delante que los actores no han cuestionado, en ningún momento, la eficacia jurídica del acuerdo de 13 de julio de 2015, por lo que la sentencia no se ha pronunciado al respecto.
La Sala no puede compartir la interpretación que hace el recurrente del mencionado negocio jurídico.
En primer lugar, pretende que el mismo implica una renuncia de acciones de los prestatarios. Concretamente, indica el recurso en relación a las consecuencias del mismo para los actores: 'dándose por satisfechos con la eliminación del tipo mínimo, sin que tenga nada más que reclamar en cuanto a su aplicación hasta la fecha'.
Sin embargo, en dicho negocio jurídico, los actores no renuncian en ningún momento al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle. A los efectos que nos interesan, únicamente se hace constar que conocen y aceptan las condiciones financieras vigentes del préstamo arriba indicado y estar debidamente informado de las mismas. De esa frase no puede deducirse una renuncia a reclamar las cantidades indebidamente cobradas por la cláusula suelo, puesto que, como señala una consolidad Jurisprudencia, la renuncia debe ser expresa o resultar de actos inequívocos. En este sentido, la STS de 26 de febrero de 2001 (LA LEY 3539/2001) indica que 'toda renuncia de derechos ha de ser expresa. Además, porque, como establece el artículo 1289 del Código Civil , cualquier posible duda en la interpretación de los contratos, cuando estos sean onerosos, ha de resolverse en favor de la mayor reciprocidad de intereses, la cual desde luego no se favorece admitiendo una cesión absolutamente gratuita de los correspondientes a la compradora'. Igualmente, la STS de 30 de junio de 2005 (LA LEY 146913/2005) afirma que 'toda renuncia de derechos ha de ser clara, precisa y terminante, manifestándose bien de forma expresa, bien a través de actos concluyentes de su titular que sean inequívocamente reveladores de la voluntad de hacer dejación de ellos'. Conforme a esta doctrina, y teniendo en cuenta el tenor del documento, no se advierte renuncia alguna a ejercitar acciones sobre cantidades indebidamente pagadas.
En segundo lugar, la recurrente considera que el negocio acredita que se cumplieron los requisitos de transparencia respecto de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario.
Debe traerse a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la ineficacia de fórmulas estereotipadas de manifestaciones de conocimiento suscritas por el consumidor, pudiendo citarse a título de ejemplo la STS de 20 de septiembre de 2018 (ROJ: STS 3245/2018), que señala que 'es reiterada la jurisprudencia de este tribunal que afirma que la normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. Así lo hemos declarado, entre las más recientes, en las sentencias 223/2017, de 5 de abril , 244/2017, de 20 de abril , y 42/2018, de 26 de enero '. Dicha doctrina resulta plenamente aplicable a la referencia que se hace en el documento de 13 de febrero de 2015 a la información suministrada por el banco en relación a la cláusula suelo, sin que exista el más mínimo dato que permita inducir la realidad de tal manifestación, manifestación que se recoge en un documento que tiene por objeto eliminar hacia el futuro una cláusula suelo, cuya nulidad era conocida por la entidad bancaria. Igualmente, la conformidad en la misma también carece de relevancia, en la medida que tal manifestación sólo es explicable por el desconocimiento por parte los prestatarios de la doctrina jurisprudencial al respecto, desconocimiento que fue aprovechado por la entidad bancaria con la finalidad de intentar 'blindarse' frente a ulteriores reclamaciones.
Por último, invoca la recurrente la sentencia nº 205/2018 del Tribunal Supremo, de fecha 11 de abril de 2018, y la doctrina que la misma establece en referencia a la transacción. Tal invocación carece de fundamento, pues no existe el más mínimo atisbo de transacción de en dicho negocio, en el que, como hemos indicado, los prestatarios no renuncian al ejercicio de sus acciones. Además, no existía entonces ningún procedimiento judicial abierto, ni siquiera una reclamación extrajudicial del actor previa al acuerdo, por lo que no había ningún litigio presente o inmediato al que hubiera que poner fin con la acuerdo en cuestión.
En consecuencia, se desestima dicho motivo.
TERCERO: COSTAS DE LA INSTANCIA.
Pretende, en todo caso, la recurrente la no imposición de las costas de la instancia, al entender que existen serías dudas de derecho ( art. 394.1.último inciso LEC).
Numerosos procedimientos judiciales conllevan la existencia de dudas sobre aspectos fácticos o jurídicos.
Por ello, el legislador utiliza el adjetivo 'serias', que implica que sean relevantes y no la incertidumbre propia de cualquier litigio ante los Tribunales.
Este criterio ha sido mantenido por esta Sala en diversas ocasiones, pudiendo citarse la sentencia de 15 de mayo de 2018 (ROJ: SAP CO 524/2018), que indica que 'es regla general en materia de costas la aplicación del criterio objetivo del vencimiento de forma que quien ve desestimadas sus pretensiones tendrá la carga de pagar las costas a quien, a la vista del resultado del procedimiento, ha sido traído indebidamente al mismo soportando el consiguiente coste económico, pero deja a salvo los supuestos de existencia de esas serias dudas de hecho o de derecho que el mismo precepto, el artículo 394, dispone. Es lo que se ha venido a denominar 'discrecionalidad razonada' que, como exige la sentencia del Tribunal Supremo de 12.1.2018, recurso 1923/2015 , 'exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso'. Se decía en sentencia de esta Sala de 15.3.2016, recurso 1204/2015 , de que cuando se hablaba de serias dudas de hecho o de derecho, se trataba de 'diversas lecturas según la valoración que se haga de la prueba practicada, en tanto que las segunda se dan cuando la misma cuestión jurídica tiene diferentes respuestas por los Tribunales''.
Examinadas las actuaciones, no se aprecia en el presente caso la existencia de serias dudas de derecho. De la lectura de la sentencia de instancia no se infiere que el análisis de la prueba o las cuestiones jurídicas hayan generado dudas relevantes de uno u otro tipo al Juzgador de instancia, existiendo, además, en esta Sala un sólido cuerpo de doctrina en el mismo sentido.
En consecuencia, se desestima el recurso.
CUARTO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO, S.A. contra la sentencia de 3 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 874/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

