Sentencia CIVIL Nº 769/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 769/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1774/2019 de 10 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE LA RUA NAVARRO, JORGE

Nº de sentencia: 769/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100941

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3511

Núm. Roj: SAP V 3511/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001774/2019
RF
SENTENCIA NÚM.: 769/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON
JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia a diez de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 001774/2019,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario 205/18, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº
2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a SANOG TRADE SL, representado por el Procurador
de los Tribunales don/ña CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ, y de otra, como apelados a MAPFRE SEGUROS
SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA MARIA GARRIGOS SORIANO, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por SANOG TRADE SL.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 30/9/19, contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda, con imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SANOG TRADE SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes relevantes.

1º).- La entidad actora vendió una partida de naranjas a un empresa por un importe de 30.41220 euros.

2º).- La parte actora tenía suscrita una póliza flotante de seguro de mercancías marítimo con la demandada, Mapfre.

3º).- El embarque de la mercancía se produjo el día 2 de diciembre de 2017 y la entrega en destino el día 31 de diciembre de 2017. Esto es, 30 días. El BL se impuso que la mercancía debía de viajar a una temperatura de 4 grados centígrados.

4º).- A la llegada a destino, la mercancía presentaba unos daños. Los peritos concluyeron que la causa de los daños fue el largo tiempo de tránsito lo que provocó que la fruta perdiera su vida útil. Los peritos estuvieron buscando en el interior del contenedor un lector de temperatura sin que lo encontraran. No obstante, no le dieron mayor importancia porque consideraron, como se ha dicho, que la causa fue el largo tiempo del tránsito.

5º).- La sentencia de la instancia desestimó la demanda por considerar que el hecho determinante de la pérdida o daño en la mercancía no estaba en la cobertura del seguro que unía a las partes y que había dado lugar a la presentación de la demanda.



SEGUNDO.- Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la cobertura del seguro y de las cláusulas Institute Frozen Food Clause y Extensión Frozen Food Clause.

La parte demandante, en el motivo segundo de apelación, alega error en la valoración de la prueba por entender que son de aplicación las Institute Frozen Food Clause y Extensión Frozen Food Clause. Así, en virtud de estas cláusulas, quedaría cubierta todo riesgo de pérdida o daño al objeto asegurado distinto de pérdida o daño que provenga de cualquier variación de temperatura cualquiera que fuese su causa. Como los peritos no determinaron que la pérdida y daño fue causado por variación de temperatura, habría cobertura por el seguro.

Valoración de la Sala.

No se comparte el motivo de apelación presentado por la parte actora. Las cláusulas expuestas no son aplicables al presente asunto. Estas cláusulas únicamente son aplicables a los supuestos en que la mercancía transportada está congelada y debe ir en esta situación en todo momento durante el trayecto. Por tanto, no son aplicables a los casos en que se transporte mercancía de fruta y verdura con temperatura controlada. Y ello tiene una explicación. Y es que una fruta que, como es el caso, tiene que ir a una temperatura constante de 4 grados implica que se dañará si la temperatura es superior pero también si la temperatura es inferior, esto es, si se congela. Y el tratamiento de la demora como causa de exclusión de la cobertura también sería de apreciación distinta pue no son iguales los supuestos de retraso en la entrega de la mercancía a temperatura controlada que a temperatura congelada.

En este sentido se ha pronunciado la Sala en el rollo de apelación 1829/19 al decir que: 'i) La resolución incurre en el error de identificar las INSTITUTE CARGO CLAUSES (A) TM 252 con las INSTITUTE FROZEN FOOD CLAUSES (A) TM 263 y FROZEN FOOD EXTENSION CLAUSES TM 334. Equipara ambas clausulas cuando es evidente que ICC(A) cubre 'todos los riesgos de pérdidas o daños al objeto asegurado' con las excepciones que prevé el articulado; y la IFFC (y extensión) asegura un concreto riesgo sobre mercancías congeladas.

ii) Tratándose de cerezas (fruta) de las documentales aportadas, del dictamen emitido por los peritos que examinaron la mercancía, así como de lo declarado por el testigo Sr. Vicente (proveedor de este tipo de mercancías y con amplia experiencia), es patente que la cereza no es un producto que admita la congelación sin daño. Luego, la inclusión de la FFFC en la póliza flotante sólo puede responder a que se pretenda dar cobertura a alguna expedición en la que sí que se transportaran mercancías congeladas, lo que no es el caso. Es cierto que en el certificado de seguro emitido para la expedición se reproducen todas las cláusulas de la póliza (incluidas la FROZEN), pero ello no varía la naturaleza de la mercancía y las condiciones de transporte que (pese a lo que se haya hecho constar en el conocimiento de embarque) no es sometida a congelación.' Añadíamos que 'Se rechaza que, al asunto que aquí nos trae, sea de aplicación nuestra sentencia de 6 de abril de 2017 , no coincide el supuesto de hecho.'.

En este sentido, se ha pronunciado, también, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de noviembre de 2018: 'Tampoco en este caso creemos que tenga fundamento la alegación, no solo porque no creemos razonable que la aseguradora haya pagado por un siniestro respecto del que no tenía obligación de hacerlo por falta de cobertura de su póliza sino, además, porque, tal y como razona la resolución recurrida, las citadas cláusulas se aplican a producto congelado y en el presente caso se transportaban productos frescos, frutas y verduras y dentro de la cobertura de la póliza (página 5) se incluían las garantías de las Institute Cargo Clauses (Ed.01.01.09) que la demandante aportó en el acto de la audiencia previa y que no excluyen la cobertura tal como hacen las Institute Frozen Food Clause, al tratarse las ICC (A) de una cobertura a todo riesgo, salvo ciertas excepciones como dolo del asegurado, pérdidas de peso o volumen normales, desgaste, embalaje y acondicionamiento inadecuados, vicio propio, demoras, insolvencias, radioactividad, guerra y huelgas (éstos dos últimos riesgos pueden cubrirse aparte).'.

O la de la Audiencia Provincial de Barcelona 5 de junio de 2018: 'Tampoco podemos acoger la excepción de falta de legitimación activa por falta de cobertura. Como bien se indica por la apelada, la póliza incluye como garantía básica cubierta las denominadas Institute Cargo Clauses (folio 46), que fueron aportadas en el acto de la audiencia previa, con su correspondiente traducción (folios 692 y siguientes). Los riesgos cubiertos (cláusula primera) son todos los derivados de pérdidas o daños a los bienes objeto de seguro, excepto aquellos que se especifican en las cláusulas cuarta a séptima. La apelante no identifica ningún hecho que excluya la cobertura, de acuerdo con dichas cláusulas. Tal y como indica la sentencia apelada, este modelo de póliza de seguro marítimo de mercancías con una cobertura muy amplia es más apropiado para el tipo de producto transportado (frutas y verduras frescas), frente a la garantía especial del modelo Institute Frozen Food, propia de los productos congelados.'.



TERCERO.- Delimitación del recurso de apelación. Petición subsidiaria de que el siniestro entre en cobertura por aplicación de las cláusulas ICC (A).

La parte apelante sostiene que, si no son de aplicación de las cláusulas Institute Frozen Food Clause y Extensión Frozen Food Clause, sí lo son las Institute Cargo Clauses puesto que estas cláusulas permiten cubrir todos los riesgos de pérdidas o daños al objeto asegurado salvo ciertas exclusiones. Afirma que no se dio en el supuesto de hecho ninguna de las causas que permite excluir la responsabilidad de la aseguradora. Así añade que la mercancía estaba en perfectas condiciones al salir de origen.

La parte apelada acepta que son de aplicación las cláusulas ICC (A). Así lo dice expresamente en la página 8 de la oposición al recurso de apelación. Ahora bien, entiende que dichas cláusulas no cubren en el caso de retraso o pérdida natural de peso o volumen de la mercancía. Así, reconoce que la causa de la pérdida y daños ocasionados a la fruta fue el retraso y la pérdida natural del peso o volumen de la mercancía al haber transcurrido 40 días desde que se recolectó la fruta hasta que se realizó el peritaje.

Valoración de la Sala.

Se debe de partir de la posición común de las partes. A saber, una vez descartada la aplicación de las cláusulas Institute Frozen Food Clause y Extensión Frozen Food Clause, las partes están de acuerdo en que son de aplicación las cláusulas ICC (A). Y ambas partes están también de acuerdo en que la razón por la que la mercancía llegó dañada es porque resultó excesivo el plazo fijado para el viaje. En consecuencia, de las alegaciones de las propias partes, se deduce que el problema no estuvo en la adecuada refrigeración o no de la fruta. Estuviera o no correctamente refrigerada, la mercancía no podía llegar en buenas condiciones pues el viaje se diseñó por un plazo tan largo que esto es lo que ocasionó los daños. Así, en este sentido, la parte apelada señala en su escrito de oposición al recurso que el Instituto de Investigaciones Agrarias, entidad pública, había manifestado en su interrogatorio como testigo de persona jurídica que las variedades de naranja transportada podían perder firmeza y dureza en un viaje de 40 días.

a).- Así las cosas, la primera conclusión que se debe extraer es que no existió demora en la llegada en contra de lo manifestado por la parte demandada. En efecto, esta parte pretende hacer ver que la cobertura queda excluida porque hubo un retraso en la llegada de la mercancía. Sin embargo, tal retraso no está, al menos, acreditado.

La documentación aportada al procedimiento no revela que existiese una duración determinada del viaje. A saber, se conoce, por el conocimiento de embarque, que el buque partió el día 2 de diciembre de 2017 pero ningún documento revela que las parte pactaran la fecha en que se debía de llegar a destino.

En los casos que, como es habitual, no se pacta una fecha de llegada de la mercancía, el artículo 220 de la Ley de Navegación Marítima dispone que el porteador deberá realizar el viaje hasta el punto de destino sin demora innecesaria y por la ruta pactada, o en su defecto por la más apropiada según las circunstancias. Esto es, para comprobar si se ha existido demora se tendrán que valorar las circunstancias concurrentes y, así, verificar la duración del viaje en condiciones normales.

Ni la parte demandada realizó alegaciones en su contestación a la demanda relativas a que la duración del viaje tuvo una duración superior a la normal ni se ha practicado prueba al respecto.

Por tanto, la conclusión es que no se puede afirmar que existió una demora en la entrega de las mercancías pues el trayecto del buque se produjo, ante la ausencia de prueba, con una duración razonable.

Esto es, la demora no se puede aplicar a la duración del carácter perecedero de la mercancía transportada sino a la duración del viaje en el que consiste el transporte. Y es este concepto del retraso el que podría generar una exclusión de la cobertura del seguro de mercancías marítimo. Por tanto, a la vista de que no está acreditado retraso en el transporte, no puede excluirse la cobertura por esta alegación.

b).- El segundo argumento que sostiene la parte apelada para defender la sentencia de la instancia es que no existe cobertura del seguro porque se produjo una pérdida natural del peso o volumen de la mercancía.

Esta causa de exclusión de la cobertura aparece recogida en la cláusula ICC (A) bajo el número 4.2 que se insertó en la póliza flotante como así se deriva de lo expuesto en la página 9 de la póliza que aparece como documento número 8 de la demanda.

El supuesto de exclusión de cobertura se refiere al supuesto en que la mercancía transportada pierde peso o volumen por causas ajenas a la actuación del porteador o sus dependientes. Este eso, se refiere a los supuestos en que la mercancía transportada no se pierde ni se daña en cuanto a su naturaleza y esencia pero sí que se reduce su peso o volumen merced a la actuación de agentes naturales. Se diferencia, así, del supuesto en que se produce la pérdida o daño por vicio propio o naturaleza del contrato en que, en éste último supuesto, la cosa transportada desaparece o se daña por causas naturales mientras que en el supuesto invocado por la parte demanda no se pierde ni se daña pero sí que se reduce en volumen o peso por causas naturales.

Pero es que, en cualquier caso, lo cierto es que lo que ocurrió en el presente caso no fue una pérdida de peso ni de volumen. Si se atiende al informe pericial que se realizó y que consta como documento número 9 de la demanda, el problema de la fruta no estaba relacionado ni con el peso ni con el volumen sino que las naranjas estaban algunas blandas y otras podridas con hongos.

La causa como se ha expuesto y constituye un punto de partida común de ambas partes se produjo por una duración excesiva del viaje para el tipo de fruta de que se trata, a saber, naranjas y ello se hubiera llevado con refrigeración o sin refrigeración.

Por tanto, la pérdida y daño de las naranjas no vino motivado ni por un retraso en el viaje que no consta que lo hubiera ni por una pérdida de peso o volumen. La causa de la pérdida fue una negligencia en el diseño del viaje en el que se transportaban las naranjas. A saber, la pérdida o daño se podría haber evitado si se hubiera transportado en un buque más rápido o que hiciera el viaje de forma directa sin realizar escalas.

Ahora bien, la ICC (A) opera como una cláusula de 'todo riesgo'. Esto es, si se pacta con la consiguiente repercusión en la prima, se garantiza al asegurado que toda pérdida o daño causado en la mercancía estará asegurada salvo los supuestos expresos y limitados de exclusión previstos en los números 4, 5, 6 y 7 del modelo de esta cláusula general. Así las cosas, a diferencia de la actuación dolosa, la negligencia por parte del cargador o del porteador no se prevé como un supuesto de exclusión de la cobertura lo que lleva a la conclusión final de que sí que existía cobertura.

Por ello, procede estimar el recurso, revocar la sentencia y entrar en la instancia. Y, al estimarse el recurso por este motivo, ya resulta innecesario atender al motivo primero de apelación relativo a la falta de congruencia de la sentencia apelada ni al motivo cuarto que vuelve a incidir sobre la aplicabilidad de las cláusulas Frozen Food.



CUARTO.- Acerca de la reclamación efectuada en la instancia.

La documentación aportada con la demanda justifica la existencia del transporte, el valor de la mercancía, la existencia de los daños, el perjuicio sufrido y la póliza de aseguramiento.

Es importante señalar que la parte demandada realiza, en la oposición al recurso de apelación una serie de consideraciones críticas sobre el informe pericial de la parte demandante. Al margen de que tales consideraciones se deberían haber realizado en el escrito de contestación a la demanda, lo cierto es que resultan indiferentes al objeto de la resolución del presente procedimiento. En efecto, se ha considerado como probada la causa que establece el propio informe pericial de la parte demandada. Esto es, 'las demoras producidas durante el tránsito, que provocan el fin de la vida útil de la fruta a la llegada a destino'. Cuestión distinta es que dicha causa pueda generar una exclusión de la cobertura que ya se ha razonado que no puede.

A ello, se añade que la parte demandada no efectuó negación concreta del importe de los daños ocasionados ni efectuó alegación fáctica alguna sobre la cuantificación del daño. Daño que, por otro lado, aparece claramente determinado por el valor de la mercancía asegurada. La cantidad que se resta corresponde con la franquicia y la mercancía vendida en salvamento que aparece reflejada en el documento número diez de la demanda. Por ello, procede tener por acreditada la cuantía del daño ocasionado.

A partir de la acreditación de los hechos constitutivo de la demanda procede atender a los hechos negados por la contestación a la demanda y al resto de las excepciones planteadas.

Valoración de la Sala.

a).- Sobre la realidad de la venta. Queda acreditada por la documental aportada, facturas proforma aportadas en documento 1 y 2 (packing list), que están respaldadas por los certificados administrativos (3, 4, 5) y por DUA facilitado por AEAT unido al expediente que se refiere a la factura para el despacho.

b).-Sobre el importe asegurado. El certificado de seguro suscrito por las partes indica el valor de la mercancía asegurada (doc. 7) que coincide con el puesto de manifiesto en la demanda.

c).- La parte demandada, en su contestación a la demanda, página 2, parece negar la existencia de los daños por considerar que no están suficientemente acreditados con el documento número 10 de la demanda. No se entiende bien esta alegación. En efecto, el documento número 10 no supone más que la liquidación por la venta en salvamento que se realizó pero los daños están acreditado por el informe pericial.

d).- La parte demandada manifiesta que desconoce el estado de las naranjas en el momento que fueron exportadas pero lo cierto es que, del certificado fitosanitario que consta en el documento número 5 de la demanda no se desprende que las fruta pudiera haber tenido algún problema en su origen. Tampoco se dice nada al respecto en el informe pericial. Por tanto, es un hecho carente de prueba siendo carga de la misma de la parte demandada.

e).- Acerca de la falta de comunicación del siniestro. En relación con esta alegación es idéntica a la resuelta en el rollo de apelación 1829/19 y ello porque las partes son las mismas y la reclamación se realiza en virtud de la misma póliza flotante. En consecuencia, debemos atender a lo ya resuelto por la Sala, partiendo de que es cierto que no consta la comunicación del siniestro antes de la presentación de la demanda: 'Ciertamente, no consta comunicación del siniestro a la seguradora antes de la presente demanda. Recordemos que la peritación se llevó a cabo en 1 de agosto de 2017 y la demanda se formuló en 9 de febrero de 2018, cinco meses después.

Se presenta la ausencia de comunicación como dolosa, ya que tratándose de una póliza flotante por duración indefinida, la ocultación de este siniestro (junto con otros que son objeto de reclamación ante los juzgados de Valencia acaecidos con posterioridad: 28/8/2017, 11/9/2017 y 31/12/17-según cuadro elaborado por la demandada y documentos que acompaña) tuvo por finalidad que la aseguradora siguiera dando cobertura por importes muy superiores a la prima satisfecha (cinco veces más).

2.1. En primer lugar, resulta chocante la redacción de la póliza flotante en la que consta textualmente(f.23): Vigencia: Efecto: 0 horas del 22-11-2016 ILIMITADA Duración: MODALIDAD FLOTANTE Vencimiento: 24 horas del Duración Con esta exclusiva redacción no se puede conocer si la póliza se suscribía por periodos y cuando finalizaban estos. No obstante, se deduce que así debía ser (periódica) por cuanto: La propia naturaleza flotante de una póliza implica la delimitación temporal (establecimiento de un periodo, a falta de otros criterios que no constan: número de expediciones, importe total máximo de portes...), de manera que son las expediciones que se hagan durante ese periodo las que serán objeto de cobertura.

La propia cuantificación, determinación de la prima a pagar, exige un periodo de vigencia de cobertura para ajustar su importe a los riesgos que se asumen por la aseguradora y a la competitividad del importe de la prima a pagar por el asegurado.

En la propia póliza, en la misma página se regula la actualización de las primas 'Para caso de prórroga tácita del contrato', lo que implica una vigencia temporal.

La estipulación 7 del condicionado general de la póliza, aportado por la demandada, señala: 'si se contrata por periodos renovables, se prorrogará automáticamente por periodos sucesivos de igual duración, si el inicial no es superior a un año en cuyo caso se prorrogará por periodos sucesivos de un año cada vez, salvo que alguna de las partes se oponga a la prórroga mediante notificación escrita a la otra, efectuada con dos meses de anticipación, como mínimo, el vencimiento de periodo en curso...'.

La naturaleza de una póliza flotante y la aplicación de tal estipulación al caso, en el que la redacción de las condiciones particulares es tan deficiente, justifica que la vigencia del contrato era anual, prorrogable tácitamente salvo denuncia con dos meses de antelación al vencimiento, esto es, a 22 de septiembre de cada año. Esto concuerda con lo declarado por el testigo Sr. Ignacio (corredor de seguros que intermedió en la póliza, por tanto, en interés de ambas partes) conocedor del ramo que señaló que este tipo de pólizas se contrataba de duración anual renovable.

2.2. Siendo así, en circunstancias normales, el demandado se habría visto obligado a dar cobertura a las expediciones (además de la presente) de 28/8/2017 y 11/9/2017. Sólo a partir de 22 de septiembre podría haber denunciado la prórroga con efectos a 22 de noviembre y, por tanto, excluirse la cobertura del sinestro de 31/12/17.

2.3. En lo que concierne a este pleito, la ausencia de comunicación del siniestro, no se ha acreditado que causara perjuicio a la aseguradora, dada la evidencia de los daños, su causa e irreversibilidad.

Prueba de ello es que el perito designado por la aseguradora, ha fundado la exoneración de responsabilidad de la misma en el retraso de la expedición sin que se hayan cuestionado los hechos sino su valoración y trascendencia.

No se advierte ni el dolo que se denuncia, ni la existencia de perjuicio resarcible (conforme al art. 426 LNM , art. 17 de LCS y art. 24 c) de las condiciones generales de la póliza) que, por otro lado, hubiera exigido su cuantificación y reclamación vía demanda reconvencional.'.

Por mucho que el siniestro que ha dado lugar al presente procedimiento hubiera tenido lugar en la prórroga tácita del contrato de seguro, lo cierto es que, como se dice en la sentencia de referencia, no se puede tener en cuenta los siniestros acaecidos hasta septiembre de 2017 como constitutivos de una actitud dolosa por parte de la demandante pues existía cobertura al ser la póliza anual. En consecuencia, si la falta de comunicación de tales siniestros no se consideró dolosa, tampoco lo puede ser la falta de comunicación de un único siniestro que tuvo lugar después de la prórroga pues dicha prórroga ya había tenido lugar y, en consecuencia, ya se había prorrogado el contrato y ya se había generado el valor de la prima correspondiente al siguiente año de contrato. A ello se añade que la eventual resolución del contrato que hubiera instado la aseguradora de haber conocido los siniestros que habían sucedido antes y que no se comunicaron no deja de ser un hecho basado en la probabilidad y no en la certeza. Esto es, no hay ningún dato que permita asegurar que, de haber conocido los siniestros anteriores, la aseguradora hubiera resuelto el contrato, no hubiera prorrogado o hubiera incrementado la prima.

Y es que no debe olvidarse que la exclusión de cobertura prevista en el artículo 426 de la Ley de Navegación Marítima, en relación con el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere al caso en el que no se hubiera comunicado el siniestro que ha dado lugar a la solicitud de aplicación de la cobertura del seguro, esto es, el habido en fecha de 31 de diciembre de 2017 pero no a otros sinestros distintos que puedan haber existido bajo la vigencia temporal de la póliza flotante. Lo que se pretende evitar con la obligación de comunicación es que la aseguradora no pueda acudir al peritaje del siniestro y comprobar rápidamente las circunstancias del siniestro en cuestión a fin de comprobar si existe o no cobertura para dicho siniestro. El precepto no prevé que la falta de comunicación de varios siniestros (algunos anteriores) se pueda utilizar para excluir la cobertura al considerar que se habría podido llevar a cabo la resolución del contrato o la subida de la prima del seguro.

Se refiere únicamente al siniestro en concreto que debe comunicarse y no a otros siniestros distintos. En tal caso, la norma habría previsto que, en caso de pólizas flotantes, la falta de comunicación de los siniestros habidos durante el tiempo de vigencia de la póliza, podría dar lugar a la resolución del contrato o a la elevación de la prima o a la exclusión de la cobertura (indicando, en este último caso, a partir de cuál siniestro cesaría la cobertura). Sin embargo, no es este supuesto el que recoge el artículo 426 de la Ley de Navegación Marítima que, se insiste, se refiere a la falta de comunicación de un único siniestro por lo que no puede extenderse su aplicación a un supuesto para el que no está previsto.

Por otro lado, el artículo 24 c) de las Condiciones Generales de la Póliza no prevé la exclusión por dolo sino la reclamación de daños y perjuicios que no se ha ejercitado por la compañía aseguradora. Y el artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro invocado, también, en la contestación a la demanda, podría dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios (que no ha sido pedida) por un enriquecimiento injusto que prohíbe la norma pero no una exclusión de cobertura de seguro Por tanto, la falta de comunicación del siniestro objeto de este procedimiento no podía tener por intención conseguir perjudicar a la compañía.

Por último, todas las alegaciones relativas a las dificultades ocasionadas a la compañía por la falta de comunicación del siniestro podrían dar lugar a una indemnización de daños y perjuicios que no se ha peticionado.

Una vez desestimadas todas las excepciones planteadas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y acreditados los hechos constitutivos de la demanda procede la estimación de la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.



QUINTO.- Costas de la apelación. La estimación del recurso conlleva que, conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte deba de abonar sus propias costas del recurso y las comunes, si las hubiere, por mitad con devolución del depósito para recurrir.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra González Rodríguez en nombre y representación de Sanog Trade, S.L. contra la sentencia de fecha de 30 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia en su juicio ordinario 205/2018 que REVOCAMOS y, en su lugar, CONDENAMOS a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 23.47733 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia.

Cada parte deberá abonar las costas propias de la apelación y las comunes, si las hubiere, por mitad. Con devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.

1.-Conforme al contenido del artículo 2.2. del RDL 16/2020, de 28 de abril, de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el plazo para la interposición de los eventuales recursos contra la sentencia dictada en el presente Rollo de apelación queda ampliado por un plazo igual al previsto en los artículos 470 y 479 de la LEC, según y en los casos en que proceda.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.