Sentencia CIVIL Nº 769/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 769/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 39/2020 de 30 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 769/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100592

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:5006

Núm. Roj: SAP MA 5006:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 39/2020.

SENTENCIA NÚM. 769/2021.

En Málaga, a 30 de diciembre dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación por Don Hipólito Hernández Barea, Magistrado Presidente de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Octavio y Doña Elvira contra la entidad 'Mana Pool Garden S.L.'; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2019 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Estimando la demanda formulada por don Octavio y doña Elvira, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a López Armada, frente a la entidad Mana Pool Garden SL, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a, Buxo Narváez, y desestimando la reconvención presentada, ACUERDO:

1º.- Condenar a Mana Pool Garden SL a abonar a don Octavio y doña Elvira la cantidad de 4.620Ž8 euros junto con el interés legal.

2º.- Absolver a don Octavio y doña Elvira de los pedimentos formulados en su contra.

3º.- La mercantil Mana Pool Garden SL deberá abonar las costas de la demanda inicial y de la demanda reconvencional.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para el dictado de sentencia, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, teniendo por interpuesto el recurso de apelación formulado, desestime la demanda interpuesta, estimando la demanda reconvencional en los términos solicitados. Alegó que la sentencia apelada yerra al valorar las condiciones recogidas en el contrato de construcción de piscina, al afirmar que dicho contrato se encontraba supeditado a la obtención del permiso del vecino colindante. El error cometido sobre el propio documento que habrá de regular la relación contractual en sí mismo conduce a un error en la valoración de la prueba en su conjunto, como así reconoce la propia sentencia, alcanzando una conclusión ilógica como fundamento de la misma. De tal modo que valora erróneamente el contenido de la conversación mantenida entre las partes por correo electrónico atribuyendo a la recurrente una aceptación de la devolución de un dinero que en modo alguno resulta cierto. Pero además la sentencia se aparta radicalmente de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo respecto al derecho del contratista de obtener el beneficio industrial (utilidad, en términos del artículo 1594CC) esperado en supuestos en los que el comitente desiste unilateralmente de la ejecución de la obra, sin justa causa. La sentencia apelada incurre en un error de Derecho al no aplicar el contenido del artículo 1594CC. La sentencia comete otro error de Derecho al aplicar el contenido del artículo 1182CC que regula una relación contractual totalmente distinta a la que nos ocupa. Incurre asimismo en incongruencia 'extra petita' al fundamentar la misma en el contenido del artículo 1124CC, acción que nunca fue ejercitada por los actores en primera instancia. Como ya se ha dicho, tanto en la contestación a la demanda como en fase de conclusiones, en ningún momento las partes condicionaron el contrato al permiso del vecino colindante. Basta la lectura del mismo para comprobar tan relevante afirmación. El hecho de no separar la piscina los cinco metros exigidos por la normativa, responde únicamente a un 'capricho' de los demandantes, hoy recurridos. Estos, como dueños de la obra, son quienes deciden la ubicación final de la piscina, con respeto a la normativa vigente, claro está. Es decir, si su intención era construir únicamente la piscina dentro de la zona de servidumbre de los cinco metros, así debieron recogerlo en el contrato suscrito, en lugar de introducirlo de manera sorpresiva una vez ya iniciada la relación contractual, y solo en el momento en que deciden resolver unilateralmente el contrato. En ninguno de los documentos aparece esta parte recurrente, por lo que no es cierto que ésta, en el momento de suscribir el contrato conociese la intención de los comitentes de ubicar la piscina dentro de dicha servidumbre de protección de los cinco metros. El propio comportamiento de la comitente así lo demuestra, quien no solicitó dicha información al Ayuntamiento hasta el 26 de febrero de 2016, casi un mes más tarde después de suscribir el contrato. No existe tal imposibilidad porque la piscina podría haberse ubicado en otro lugar, o bien los comitentes podrían haber accedido a otorgar las garantías solicitadas por el vecino, quien se había mostrado dispuesto a tolerar la ubicación de la piscina siempre que se tomaran las medidas de seguridad adecuadas. En cuanto a la aplicación del artículo 1954 del CC (sic) y la jurisprudencia del beneficio industrial, insistió en que la sentencia apelada yerra al entender que la ejecución del contrato resultaba supeditada al consentimiento del colindante. No existe la más mínima prueba de ello en el momento en que fue suscrito el contrato, tratándose únicamente de una exigencia introducida en un momento posterior por los comitentes. Partiendo de ese error, entiende la sentencia recurrida que la ejecución del contrato devino imposible por la intervención de un tercero, lo cual no es cierto. Además, como ya se dijo, podría haberse ejecutado la piscina en otra ubicación, por lo que no existía la necesidad de desistir del contrato. No existiendo causa sobrevenida que impida la ejecución del contrato, no podemos más que hablar de un desistimiento unilateral y sorpresivo de los comitentes, lo cual obliga a la aplicación del artículo 1954 del CC y la jurisprudencia del TS que lo interpreta. Motivo por el que la sentencia dictada debe ser anulada, dictando otra en su lugar por la que se reconozca el derecho de la recurrente a percibir las cantidades entregadas a cuenta en pago de los antedichos conceptos. La sentencia recurrida se ampara en el contenido de los artículos 1182 y 1124 del Código Civil, cuando ninguno de los dos supuestos resulta de aplicación al presente asunto. Esta parte recurrente en ningún momento ha incumplido con sus obligaciones contractuales, más bien al contrario, se ha mantenido a la expectativa de los vaivenes dados por los comitentes, que primero quieren construir una piscina, después ubicarla en un determinado emplazamiento sin tener en cuenta la normativa vigente, posteriormente quieren construir una solera de hormigón, y finalmente desisten del contrato sin previa explicación. Y, habiendo ejercitado la acción del 1182 CC, no cabe su modificación posterior, por lo que, no siendo de aplicación al presente procedimiento, la sentencia apelada debe ser revocada al incurrir la misma en un error de Derecho, dictándose otra en su lugar por la cual se desestime la demanda interpuesta. La sentencia apelada impone injustamente las costas a la recurrente a pesar de las indudables dudas de Derecho que existen en el presente procedimiento y que han sido puestas de manifiesto a lo largo de este escrito de recurso. Lo que vulnera el contenido del artículo 394, al negar la existencia de las dudas de hecho y de derecho puestas de manifiesto. Por lo que se interesa que sea revocada la sentencia apelada también en cuanto a las costas procesales.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso de apelación y con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta alzada, añadiendo que frente a la sentencia se alza la parte demandada con un discurso completamente diferente al sostenido a lo largo del proceso. Recordemos que, en la contestación a la demanda y reconvención, la parte demandada se limitó a pedir, no solo que se desestimara la demanda y, por tanto, quedarse con el dinero entregado a cuenta por los demandantes, sino, como pretensión meramente declarativa en reconvención, que se declarara que los demandantes le adeudaban 1.008 euros derivados de una liquidación de obra elaborada unilateralmente. Pues bien, en el recurso de apelación, la demandada modifica su discurso y defiende ahora que, en realidad, se produjo un desistimiento de la obra por parte de los demandantes, pidiendo la aplicación del art. 1594 del Código Civil cuando, en su escrito de contestación y reconvención, no pide que se le reembolse por el beneficio o utilidad dejada de percibir, sino una 'liquidación de obra'; simplemente, que se le pague por una obra no ejecutada y con base en un sistema de obras por administración (materiales y mano de obra) que nada tiene que ver con el precio cerrado y alzado pactado en el contrato de obra (presupuesto aceptado). Además de cambiar su discurso y pedir ahora lo que no pidió en su escrito rector, acusa al juzgador de aplicar normas jurídicas no alegadas por las partes en contra del principio de justicia rogada. Se alega, en primer lugar, un error en la valoración del contenido del contrato, aduciendo que las partes no sujetaron a la necesidad de autorización del vecino el cumplimiento del contrato. Esta parte acreditó sobradamente la 'imposibilidad' de ejecutar la piscina y, además, que la demandada conocía de antemano la necesidad de que la piscina, que no podía materialmente construirse en otro lugar, necesitaba la autorización del vecino colindante dado que no podría separarse cinco metros de la pared medianera. Esta circunstancia fue corroborada en juicio por el testigo D. Teodosio, que intervino como Arquitecto Técnico a instancia de la propia demandada. Se trata de una circunstancia sobrevenida que no causa mayor efecto si se hubiera puesto en el contrato como condición necesaria para ejecutar la obra. Se acreditó, además, por la testifical de la misma persona, que la demandada estaba ejecutando otras obras en la misma urbanización y, además, como profesional del sector, que conocía y podía conocer los condicionantes urbanísticos que afectaban a la ejecución de las obras. De hecho, la propia demandada participó en las negociaciones con el vecino Sr. Juan Antonio, como lo demuestra el hecho de que, en el acto del juicio, la parte demandada aportó un borrador de documento de posible acuerdo que tenía en su poder, además de correos electrónicos intercambiados con el abogado de los demandantes. Todo ello demuestra que la demandada siempre tuvo pleno conocimiento de los condicionantes a la ejecución de la obra y los admitió, completándose el ramo de prueba en tal sentido con el correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2016, que acredita la plena conformidad de la demandada a la resolución de mutuo acuerdo y a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. La negativa del vecino es categórica, tal y como fue expuesta en el plenario, y dicha negativa impidió la ejecución de las obras de la piscina. Por tanto, se trata de circunstancias absolutamente sobrevenidas, conocidas por la demandada, resultando consecuentemente de aplicación el artículo 1182 del Código Civil. Sobre la aplicación del art. 1594 del Código Civil (por error, la recurrente consigna el art. 1954CC), alega la recurrente que no se ha aplicado correctamente el referido artículo 1594 del Código Civil, en cuanto considera, sólo en el momento de recurrir, que los demandantes desistieron unilateralmente de la obra. No existe mención alguna en el escrito de contestación y reconvención al artículo 1594 del Código Civil. La demandada nunca ha considerado que existiera ningún desistimiento del comitente de la obra, sino, al contrario, que los demandantes incumplieron el contrato de obra y que, por ello, la demandada tenía derecho a quedarse con las cantidades entregadas a cuenta y a percibir, además, 1.008 euros en concepto de liquidación de obra. Por tanto, mal puede entender que el juzgador ha aplicado incorrectamente una doctrina y jurisprudencia que la demandada recurrente nunca ha considerado de aplicación. En cualquier caso, la interpretación jurídica que realiza del supuesto no se ajusta a los hechos que se consideran probados en la sentencia. No se produjo un 'desistimiento unilateral' de los demandantes, sino una resolución de contrato de mutuo acuerdo, como lo demuestra, no solo el conocimiento por la demandada de las circunstancias que impedían la ejecución de la obra, sino los diversos correos electrónicos, y especialmente el enviado el 2 de mayo (documento 8 de la demanda), que ratifica que, tras varias negociaciones para dar por finalizada la relación contractual, las partes alcanzaron un acuerdo para la devolución de parte de las cantidades entregadas a cuenta. En cualquier caso, incluso a efectos meramente hipotéticos, si se aceptara el argumento extemporáneo del 'desistimiento unilateral del comitente', en modo alguno se configuró el objeto del proceso sobre la base de una reclamación de beneficio o utilidad con base en el art. 1594 del Código Civil, no se justifica el supuesto beneficio o utilidad del contratista, sino que la demandada se limita a reclamar materiales, mano de obra y servicios varios, ninguno justificado ni acreditado por cierto, como si se tratara de una ejecución de obra por administración. Ninguna prueba se ha practicado respecto al supuesto beneficio o utilidad, como tampoco se habría dado a esta parte demandante la oportunidad de practicar prueba en contrario respecto a unos conceptos que no se configuraron como objeto del proceso, y sin que a este respecto los supuestos conceptos reclamados (materiales, servicios, mano de obra, etc.), constituyan el supuesto beneficio o utilidad dejada de percibir por la no ejecución de la obra. Sobre el supuesto error de derecho por infracción del principio de justicia rogada, confunde la recurrente las acciones ejercitadas para intentar sacar rendimiento de la confusión. El principio de justicia rogada no impide al juzgador de instancia tomar en consideración para la resolución de la litis normas jurídicas no alegadas por las partes. En el presente caso, la acción ejercitada es una acción de reclamación de cantidad con base en la existencia de una resolución de contrato de mutuo acuerdo por las partes. No se ejercita la acción del artículo 1124 del Código Civil, como tampoco la demandada ha ejercitado por vía de reconvención la acción que se deriva del desistimiento del comitente del artículo 1594 del Código Civil. Por tanto, resulta una manifiesta contradicción que alegue infracción del principio de justicia rogada quien pretende, por vía de recurso de apelación, modificar el tenor de las acciones que ella misma ha ejercitado. No pretendía esta parte que se declarara la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, sino que se declarara la rescisión del contrato por imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento o, en cualquier caso, como se desprende del escrito de demanda, que se considerara la extinción del contrato con base en el mutuo acuerdo de las partes, derivado de circunstancias sobrevenidas ,y que, con base en evitar el enriquecimiento injusto de la demandada, que se la condenara a devolver las cantidades entregadas a cuenta. Por tanto, ninguna infracción del principio de justicia rogada existe cuando el Juez ha resuelto con base en las acciones ejercitadas, estimando la demanda y desestimando la reconvención. En su motivo cuarto, la demandada vuelve por sus pasos, y tras haber sostenido en el motivo anterior - extemporáneamente -, que procedía considerar el desistimiento unilateral de los demandantes, defiende la existencia de un incumplimiento contractual resolutorio del art. 1124 del Código Civil. La sentencia no introduce la acción de resolución de contrato por vía de incongruencia 'extra petita', sino que resuelve considerando de aplicación el art. 1182 del Código Civil y la doctrina del enriquecimiento injusto. En cualquier caso, si el tribunal de apelación, en lugar de considerar de aplicación el art. 1182 del Código Civil, considerara de aplicación el art. 1184, de ninguna forma se incurriría en infracción del principio de justicia rogada, toda vez que la petición del suplico de la demanda fue que se declarara la rescisión del contrato por imposibilidad sobrevenida de la prestación de hacer, extremo que, en nuestra opinión, comprendería tanto la aplicación del art. 1182 como la del art. 1184 del Código Civil. Respecto a las costas, por mera aplicación del criterio del vencimiento objetivo, deben seguir imponiéndose a la demandada reconviniente, sin que quepa apreciar serias dudas de hecho o de derecho para evitar su imposición. La oposición de la demandada al pago de lo adeudado es persistente, a pesar de haber aceptado extrajudicialmente sus responsabilidades (doc. 8 demanda), habiendo tenido que llegar los demandantes a la interposición de una demanda judicial para obtener la devolución de las cantidades de las que la demandada se ha apropiado injustamente. El necesario esfuerzo del juzgador en motivar la sentencia no debe confundirse con la existencia de 'serias' dudas de hecho o de derecho. No existen dudas fácticas, toda vez que la demandada no ha discutido los hechos en cuanto a la existencia de un contrato, a la negativa del vecino a dar autorización para la construcción de la piscina, y a los documentos aportados por esta parte. La discusión de la demandada se plantea respecto a la causa y efectos de la finalización de la relación contractual, con la sencillez que plasmó en su escrito de contestación y reconvención, la misma sencillez que el juzgador de instancia plasma en la sentencia para considerar que en un contrato cuyo cumplimiento deviene imposible, no apreciándose incumplimiento resolutorio por ninguna de las partes, las prestaciones deben devolverse. No cabe, por tanto, apreciar serias dudas de derecho, salvo las que la propia demandada recurrente introduce en el propio recurso. Procede igualmente la imposición de costas de la presente alzada.

TERCERO.-Considerando que, como bien indica el Juez 'a quo', alega la parte actora - en exposición sintética - que son propietarios de la vivienda en la localidad de 0jén, Conjunto DIRECCION000, Fase II, Sector 56, Casa NUM000 y para la ejecución de una piscina contactaron con la demandada, que emitió presupuesto aceptado por ambas partes. En cumplimiento del primer plazo de pago la actora transfirió a la demandada 5.420'80 euros. Para la ejecución de las obras debía contarse con permiso del vecino colindante de cuyo requisito conocía la demandada, y como consecuencia de su negativa y la normativa urbanística, resultando imposible la ejecución de las obras, reclamaron a la demandada la devolución de la cantidad entregada, a lo que ésta incluso mostró conformidad, pese a lo cual no tuvo lugar, haciendo necesaria la presentación de la demanda para el pago de 4.620'80 euros adeudados una vez descontada la cantidad de 800 euros correspondiente a una escalera suministrada por la demandada. Añade el juzgador que la parte demandada se opuso a la pretensión reconociendo la celebración del contrato y el pago, razonando sin embargo que el requisito del permiso del colindante no resultó previsto en el contrato como causa de resolución anticipada, por lo que la actora incumplió el contrato de forma unilateral, originando gastos y perjuicios por inicio en la realización de los trabajos, diversos materiales y otros, de los que, tras liquidación practicada, resulta un saldo a su favor por importe de 1.008'33 euros que, a su vez, reclama por vía de reconvención. Y el Juez termina la referencia a las alegaciones señalando que la parte demandante, como reconvenida, se opuso a la reconvención reiterando los argumentos de la demanda en cuanto a la rescisión contractual justificada, dada la imposibilidad de construir la piscina y la conformidad de la contraparte, sin que tampoco hayan sido justificados los daños y perjuicios que se reclaman. Situada así la controversia y una vez valorada la prueba en su conjunto, considera el juzgador que procede la estimación de la demanda inicial y la desestimación de la demanda reconvencional, sin que sea controvertida la celebración del contrato entre las partes y el pago de la cantidad, resultando de los testimonios vertidos y los documentos aportados que la parte demandada tuvo conocimiento desde el inicio de que la ejecución de las obras resultaba supeditada a la previa autorización por el colindante, dada la normativa vigente, siendo también congruente con el carácter profesional de la demandada que debe tener conocimiento de la 'lex artis', y dado que devino imposible el cumplimento del contrato por la negativa del colindante Sr. Juan Antonio según ratificó en el plenario, ello hizo procedente la devolución de la suma entregada a lo que la parte demandada mostró incluso su expresa conformidad, según correo electrónico de fecha 2 de mayo (documento 8 de la demanda), en el que el representante de la demandada Sr. Guillermo solicitó número de cuenta para realizar la devolución, siendo su teléfono coincidente con el teléfono de contacto en la página web de la demandada (documento 9), por lo que, dada la concurrencia de circunstancias no imputables a los demandantes que hicieron imposible la prestación por impedirlo un tercero, siendo incluso aceptado de contrario, resulta de aplicación lo prevenido en los artículos 1182, 1124 y la doctrina del enriquecimiento injusto en cuanto a la extinción de la obligación y la procedencia de devolver la cantidad recibida a cuenta de la ejecución de unas obras que finalmente no tuvieron lugar, procediendo en consecuencia la devolución de la suma reclamada cuyo importe no ha sido controvertido, con el interés del artículo 1108 del Código Civil, y en correlación la desestimación de la demanda reconvencional que fue edificada sobre la base de un incumplimiento unilateral atribuido a la demandada que no considera concurrente, haciéndose innecesario el análisis y valoración de los perjuicios reclamados. Conforme a lo prevenido en el artículo 394 de la LEC la entidad demandada deberá abonar las costas de la demanda inicial y de la demanda convencional. En definitiva, estima la demanda formulada y desestima la reconvención presentada, y condena a la entidad demandada 'Mana Pool Garden' a abonar a don Octavio y doña Elvira la cantidad de 4.620'8 euros, junto con el interés legal. Y absuelve a don Octavio y doña Elvira de los pedimentos formulados en su contra. Concluye que la mercantil 'Mana Pool Garden' deberá abonar las costas de la demanda inicial y de la demanda convencional.

CUARTO.-Considerando que se alza la parte demandada apelante contra la sentencia de primer grado que estima la demanda y la condena al pago de la suma de 4.620,80 euros, con el interés legal, y absuelve a los demandantes de la reclamación de los daños y perjuicios que se hace en reconvención y están motivados por el alegado incumplimiento del encargo que le hicieron en el contrato de arrendamiento de obra por ellos resuelto, según la apelante, sin justa causa. La parte apelante basa su recurso en el error en que habría incurrido el Juez a la hora de interpretar el contrato de arrendamiento de obra y efectos previstos en el mismo para el caso de desistimiento, así como al no declarar probado que los demandantes incumplieron su encargo y, como consecuencia de ello, vienen obligados a perder lo anticipado a cuenta y a indemnizar a la demandada en los daños y perjuicios que se reclaman en la demanda reconvencional. Para la resolución del recurso se toma como punto de partida el pleno ámbito revisor que concede la apelación, sin más limitaciones que la 'reformatio in peius' y los términos del debate, según hayan sido planteados por las partes, y lo resuelto en la sentencia impugnada. Y bajo este prisma la Sala ha de tener en cuenta los siguientes hechos que aparecen acreditados: en la contestación a la demanda y en la reconvención, la parte demandada pidió que se desestimara la demanda, manteniendo en su poder el dinero entregado a cuenta por los demandantes, y que se declarara que los demandantes le adeudaban 1.008 euros derivados de una liquidación de obra elaborada unilateralmente. Y en el recurso de apelación - como bien pone de manifiesto la parte apelada - la demandada modifica la causa de pedir alegando que se produjo un desistimiento de la obra por parte de los demandantes, pidiendo, en base al artículo 1594 del Código Civil, que se le reembolse dicha por el beneficio o utilidad dejada de percibir, y no por la liquidación de obra. Bajo este prisma no puede acogerse la alegación de la apelante sobre que el juzgador aplica normas jurídicas no alegadas por las partes en contra del principio de justicia rogada, pues ello se compadece mal con el principio 'iura novit curia' que el Juez aplica al valorar el contenido del contrato. Y no resulta cierto que las partes no sujetaran a la necesidad de autorización del vecino el cumplimiento del mismo, pues no solo era contrario a la normativa municipal la necesidad de determinada distancia con la linde, sino que se acreditó la 'imposibilidad' de ejecutar la piscina en el lugar previamente convenido, precisamente por la negativa del vecino. Además, pone de manifiesto la parte demandante que la demandada conocía de antemano la necesidad de que la piscina, que no podía materialmente construirse en otro lugar, necesitaba la autorización del vecino colindante 'dado que no podría separarse cinco metros de la pared medianera'. Y esta circunstancia, como se pone de manifiesto en la práctica de la prueba, fue corroborada en juicio por el testigo Don Teodosio, que intervino como Arquitecto Técnico a instancia de la propia demandada. A la vista de los motivos de impugnación mantenidos contra la sentencia dictada en la instancia, debemos recordar la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación con la interpretación de los contratos, vistas las previsiones de los artículos 1281 y siguientes de nuestro Código Civil, recogida entre otras numerosas sentencias en las de 25 de junio de 2015, 28 de enero de 2016 o en la de 20 de julio de 2016, en la que se dice que 'La jurisprudencia, al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa'. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del artículo 1281 del CC: 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas '. Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance - artículos 1282 a 1289 del CC - para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. Pues bien, partiendo de estas consideraciones entendemos, teniendo en cuenta que esta Sala ratifica los hechos que como probados declara el juzgador, que desde luego en la sentencia no se infringió ninguno de los preceptos de nuestro Código Civil referidos a la interpretación a darse a los contratos, y ello en tanto que, siendo los términos del contrato que vincula a las partes en litigio claros, no cabe efectuar interpretación diferente de la que de sus expresiones se deriva, teniendo en cuenta que no controvertida la celebración del contrato entre las partes ni el pago de la cantidad anticipada, y que resulta probado que, tras la aceptación del presupuesto, la parte demandada tuvo conocimiento y así fue advertida por la propiedad de que la ejecución de la obra de la piscina resultaba supeditada a la previa autorización por el vecino colindante, dada la normativa vigente, y los conocimientos ya anteriores de la urbanización. Y, dado que devino imposible el cumplimento del contrato por la negativa del colindante Sr. Juan Antonio, se convino en la resolución, no por incumplimiento, sino por imposibilidad de realización de la obra. Ello hacía procedente la devolución de la suma entregada a cuenta, pareciendo que la parte demandada mostró incluso su expresa conformidad, según correo electrónico de fecha 2 de mayo, en el que el representante de la demandada Sr. Guillermo solicitó número de cuenta para realizar la devolución. Es solo ante la demanda por no recibirse la cantidad estipulada - lo adelantado menos el importe de la escalera - que la demandada reconviene en base a una liquidación de obra realizada, que se torna en el recurso en supuestos beneficios dejados de percibir y gastos realizados, cuando lo cierto es que las circunstancias no imputables a los demandantes - impedirlo un tercero en base a la normativa existente - que en principio se aceptan de contrario, llevan a la aplicación de lo prevenido en los artículos 1182 y 1124, y de la doctrina del enriquecimiento injusto, en cuanto a la extinción de la obligación y la procedencia de devolver la cantidad recibida a cuenta de la ejecución de unas obras que finalmente no tuvieron lugar. Por tanto, se trata de la frustración del contrato, al haberse denegado formalmente una de las condiciones necesarias para su materialización, el consentimiento del colindante, lo que excluye la responsabilidad de una u otra parte contratante, y procede en consecuencia la devolución de las recíprocas prestaciones y en definitiva de la suma reclamada por los actores cuyo importe no ha sido controvertido; mientras que se niega de contrario y no se prueba en el marco del artículo 217 de la LEC la procedencia de la indemnización solicitada en la reconvención. En base a lo expuesto podría argumentarse también para confirmar lo acertado de la sentencia sobre la denominada cláusula 'rebus sic stantibus', cuyo fin no es sino tratar de lograr restaurar el equilibrio originario entre las prestaciones de las partes, corrigiendo las desviaciones derivadas de circunstancias no previstas que no hacen viable el cumplimiento de lo pactado, de forma que, a través de esta cláusula, lo que se pretende es adecuar lo convenido a las circunstancias sobrevenidas que alteran la base del contrato, rompiendo el equilibrio originario de las recíprocas contraprestaciones. De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio en aquellos supuestos en donde la finalidad del mismo para una de las partes, no expresamente reflejada, pero conocida y no rechazada por la otra, se frustra o deviene inalcanzable tras la mutación o cambio operado. Es la vía de la imposibilidad sobrevenida de la prestación, de los artículos 1182 a 1184 del Código Civil, resaltando que el principio de buena fe contractual que contempla el artículo 1258 del CC cumple una clara función como fuente de integración del contrato celebrado que, más allá de la reglamentación dispuesta por la autonomía negocial de las partes contratantes, constituye un criterio de determinación del alcance que deba presentar, en su caso, la ejecución o cumplimiento de las respectivas prestaciones de acuerdo a una conducta diligente, no abusiva y razonable de los contratantes. De modo que su función, fuera del estricto plano de la delimitación del alcance prestacional que deba ser observado, se centra en el ámbito de la eficacia derivada del propio contrato, bien modificando provisionalmente el vínculo obligacional, o bien, determinando su resolución. No se trata, por tanto, de un enfoque dirigido estrictamente a plantear la interpretación del contrato - artículo 1281 y siguientes del Código Civil -, ni la integración objetiva del mismo - artículo 1258 -, sino de ponderar su eficacia resultante tras la alteración sobrevenida de las circunstancias que conformaron la base negocial sobre la que se asentó la iniciación y el mantenimiento de la relación contractual llevada a cabo. Debe, en consecuencia, en atención a todo lo expuesto, ratificarse la desestimación de la demanda reconvencional y confirmarse la sentencia íntegramente en cuanto acepta la reclamación deducida en la demanda inicial, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia, pues el número 1 del artículo 394 de la LEC establece que, 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y no cabe considerar como tales dudas las que se suscitan por la discrepancia existente entre los litigantes, en sus escritos de demanda y contestación o a través del recurso interpuesto, pues eso acontece en la totalidad de procesos y recursos; sino que la duda debe surgir bien por la existencia de distintos criterios jurisprudenciales respecto a la aplicabilidad de un precepto en relación con la cuestión debatida en el proceso, o bien por la existencia real de incertidumbre acerca de lo realmente acontecido siempre que tenga repercusión directa en la resolución de la litis. Y no es el caso ahora enjuiciado.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Mana Pool Garden S.L.' contra la sentencia dictada en fecha siete de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Málaga en sus autos civiles 1462/2016, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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